SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
POR TANTO
El Concejo Municipal de Laja, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del estado y las Leyes;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR la incorporación temporal al Concejo Municipal de Laja en condición de Concejal Titular del Sr. MÁXIMO APAZA ALIAGA CON C.I. 2260242 - lP a partir de la presente fecha y por el tiempo que dure la ausencia de la Concejala CRISTINA CHAVEZ, su Licencia, y cumplido las formalidades establecidas dentro del Reglamento General del Concejo Municipal y Ley 482 de Gobierno Autónomos Municipales (fs. 20 a 21).
II.10. El 31 de octubre de 2019, el Asesor Legal del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz certificó que el ahora peticionante de tutela prestó sus servicios como Supervisor y Fiscalización de obras, desde julio de 2015 hasta enero de 2017; y, Administrador del Centro de Salud Laja, desde febrero del citado año hasta enero de 2019 (fs. 143).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al ejercicio de la función pública; y, el incumplimiento del art. 17 de la Ley 482 y los arts. 33, 34 y 35 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja; toda vez que, el ente deliberante del referido municipio emitió la Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, aprobando la incorporación de Máximo Apaza Aliaga como Concejal titular, determinación que le privó de su derecho a ejercer la titularidad temporal en dicho cargo, pese a que su persona cumplió con todos los requisitos exigidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: 1) Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento; 2) Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento
El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, configuró la garantía de la acción de cumplimiento, a través del art. 134, que establece lo siguiente:
I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley (las negrillas son añadidas).
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo estableció que:
La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
(…)
…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…
De igual forma, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, desarrolló la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:
…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.
De igual forma, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo analizó la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estableciendo que:
…a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[1]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[2]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[3]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[4]).
De lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Norma Suprema y en la ley.
III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional
La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo, la acción de cumplimiento no procederá:
1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley (las negrillas son añadidas).
Conforme a la norma citada precedentemente, se establece que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se establece como causal de improcedencia cuando el acto reclamado emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y las Administraciones Departamentales, Municipales y Autonómicas.
En ese entendido, la SCP 2242/2012 de 8 noviembre, con referencia a dicha causal, refirió que:
…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.
Entendimiento que fue asumido en la SCP 0691/2013 de 3 de junio, la cual señala que:
Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).
De igual forma las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1028/2016-S1[5], 1284/2016-S3[6], 0991/2017-S3[7] y 0620/2018-S1[8] reiteraron sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías que pueden ser tutelados por la vía de la acción de amparo constitucional; conforme también estableció la SCP 0050/2019-S2 de 1 de abril; la cual refiere que:
En suma, no procede la acción de cumplimiento, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica o un proceso administrativo, en el que se vulneren derechos o garantías fundamentales, que son objeto de protección por la vía de la acción de amparo constitucional.
De la cuales se establece que la acción de cumplimiento no procede, al pretender exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, que se halla regulados en la ley y que, en todo caso, ante la evidencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, éstos deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al ejercicio de la función pública; y, el incumplimiento del art. 17 de la Ley 482 y los arts. 33, 34 y 35 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja; toda vez que, el ente deliberante del referido municipio emitió la Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, aprobando la incorporación de Máximo Apaza Aliaga como Concejal titular, determinación que le privó de su derecho a ejercer la titularidad temporal en dicho cargo, pese a que su persona cumplió con todos los requisitos exigidos.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
Conforme a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte el acta del cómputo departamental de la elección subnacional efectuada el 29 de marzo de 2015, por lo que, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz otorgó la credencial de “Concejal suplente del Municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz” (sic), a Teodoro Apaza Pacheco -ahora accionante-.
Estando acreditado como Concejal suplente; el 1 de febrero de 2019, mediante nota dirigida a la Honorable Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, presentó su renuncia al cargo que ejercía como Administrador de Red de Salud Laja (Conclusión II.2).
El 5 de junio de igual año, a través del oficio solicitó al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz su incorporación al ente legislativo en calidad de Concejal (Conclusión II.3); petitorio que mereció respuesta a través del CITE: G.A.M.L./O.L./0121/2019 de 12 de junio, mediante el cual refirieron que “…resulta ser improcedente e inoportuno admitir la solicitud interpuesta por su persona de ‘incorporación al Concejo Municipal en condición de Concejal (a) Suplente del Concejal Titular que refiere’ no siendo valedero argumentos sin sustento documental” (sic); haciendo alusión a los arts. 33 y 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja que prevé el procedimiento para la incorporación de los Concejales suplentes (Conclusión II.4); ante dicha respuesta, el accionante al amparo del art. 17.II de la Ley 482, reitero al Pleno del indicado ente deliberante su reincorporación mediante oficio de 19 de junio de 2019 (Conclusión II.5).
Conforme se advierte de la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional; el 25 de junio de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz, ministró posesión al ahora impetrante de tutela al cargo de Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del referido departamento; por lo que, ese mismo día mediante escrito solicito a la autoridad demandada proceda de manera inmediata a su habilitación como Concejal suplente, al no existir ningún argumento legal que prohíba lo requerido, anunciando que iniciaría la acción de amparo constitucional correspondiente, en caso contrario (Conclusión II.7); asimismo, conforme al Informe Técnico Legal de 25 de junio de 2019, se establece que:
…el referido desde el mes de julio/2015 a enero/2019 el mismo desempeño funciones al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Laja en el cargo inicial de SUPERVISIÓN/FISCALIZACIÓN y posterior ADMINISTRADOR DEL HOSPITAL de manera interrumpida.
En vista de ese antecedente y a mérito a lo establecido el Reglamento General del Concejo Municipal ARTICULO 34.- (DEL (A) CONCEJAL (A) SUPLENTE) que establece ´2. En caso de que el suplente asumiera el ejercicio de un cargo público en la misma institución, importará renuncia tácita e inmediata a dicha suplencia.`, en ese sentido de NO CORRESPONDE SU HABILITACIÓN COMO CONCEJAL, en ese sentido de que el Sr. TEODORO APAZA PACHECHO al haber desempeñado funciones habría consentido tácitamente en su renuncia a la Concejalía.
En ese sentido y analizado la prelación de los Concejales Suplentes de la Agrupación Ciudadana SOL.BO, se hace viable la convocatoria y habilitación del Sr. Máximo Apaza Aliaga como Concejal Suplente de la Concejala CRISTINA CHAVEZ (Conclusión II.8).
En ese sentido, el Concejo del citado Gobierno Municipal resolvió aprobar mediante Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, la incorporación temporal al indicado ente deliberante, a Máximo Apaza Aliaga en su condición de Concejal titular a partir de la fecha y por el tiempo que dure la ausencia de la Concejala Cristina Chávez Valencia, su licencia, y cumplidas las formalidades establecidas dentro del Reglamento General del aludido órgano legislativo y la Ley 482 (Conclusión II.9).
El 31 de octubre de 2019, el Asesor Legal del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz certificó que el accionante prestó sus servicios como Supervisor y Fiscalización de obras, desde julio de 2015 hasta enero de 2017; y, Administrador del Centro de Salud Laja, desde febrero del citado año hasta enero de 2019 (Conclusión II.10).
En ese contexto, de los datos del proceso y los argumentos expuestos, se advierte que al encontrarse impedida de ejercer sus funciones Cristina Chávez Valencia como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz; debido a que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento, mediante resolución, dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva; entre ellas, detención domiciliaria y prohibición de concurrir al municipio de Laja, haciendo imposible su presencia en las sesiones del Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, el ahora impetrante de tutela solicitó su habilitación en dicho cargo al haber sido elegido Concejal suplente de dicho Municipio; empero, ante esa petición, el citado ente deliberante señaló que era inviable su pedido, debido a las funciones que desempeñó al interior del aludido Gobierno Municipal de Laja, en forma ininterrumpida desde julio de 2015 a enero de 2019, conforme a la Certificación emitida por Recursos Humanos de la referida entidad (fs. 143); y que este aspecto se constituye en una renuncia tácita a la mencionada concejalía; conforme se establece del art. 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja.
Ante ello, el referido Órgano Legislativo presidido por el ahora demandado, dispuso la incorporación de Máximo Apaza Aliaga como Concejal titular, mediante Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio; determinación que según el ahora accionante lesiono su derecho al ejercicio de la función pública, incumpliendo el art. 17 de la Ley 482 y los arts. 33, 34 y 35 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja.
En ese contexto, corresponde previamente remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el cual establece que la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; y si bien es cierto que la ley, comprende tanto a las que emanan del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, también son objeto de esta acción aquellas disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, describe las causales regladas de improcedencia de la acción de cumplimiento, identificando que no procede ésta acción tutelar, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica en el que se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales que son tutelables por vía de acción de amparo constitucional.
En ese marco, se establece que el accionante estaba acreditado como Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, recibiendo la credencial que le otorgó el Tribunal Electoral Departamental de La Paz de conformidad al acta del cómputo departamental de la elección subnacional de 29 de marzo de 2019; de igual forma, se advierte que era funcionario público del referido Gobierno Municipal cumpliendo funciones como Supervisor y Fiscalización de Obras, desde julio de 2015 hasta enero de 2017; posteriormente asumió el cargo de Administrador del Centro de Salud desde febrero de 2017 hasta enero de 2019 (Conclusión II.10); toda vez que, presentó su renuncia mediante carta de 1 de febrero de igual año, dirigida a la Honorable Alcaldesa a.i. del referido Municipio.
El 5 de junio de 2019, mediante oficio solicitó al Pleno del Concejo del aludido Gobierno Municipal su incorporación a dicho ente legislativo en calidad de Concejal; toda vez que, la Concejala titular venía ventilando problemas legales, situación que hacía viable su habilitación; ante dicha solicitud, los miembros del citado Órgano Legislativo respondieron mediante CITE: G.A.M.L./O.L./0121/2019 de 12 de junio, argumentando que “…resulta ser improcedente e inoportuno admitir la solicitud interpuesta por su persona de ‘incorporación al Concejo Municipal en condición de Concejal (a) Suplente del Concejal Titular que refiere’ no siendo valedero argumentos sin sustento documental” (sic); haciendo alusión a los arts. 33 y 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja que prevé el procedimiento para la incorporación de los Concejales suplentes.
Al amparo del art. 17.II de la Ley 482, reitero su incorporación mediante oficio de 19 de junio de 2019, dirigido al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz; sin merecer respuesta a su solicitud; empero, recién el 25 de igual mes y año, la Jueza Pública Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del referido departamento, ministró posesión al cargo de Concejal suplente de dicho Gobierno Municipal al peticionante de tutela; presentando nuevamente escrito de 25 del referido mes y año, mediante el cual solicitó al demandado proceda de manera inmediata a su habilitación como Concejal suplente, al no existir ningún argumento legal que prohíba lo requerido, anunciando que iniciaría la acción de amparo constitucional, en caso de negativa.
Ante esas circunstancias, la Comisión de Desarrollo Institucional Económico Financiero y Jurídica del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, emitió Informe Técnico Legal sobre la solicitud de incorporación de Concejales suplentes, análisis de la situación conforme al Reglamento General del Concejo Municipal de Laja, de 25 de junio de 2019, el cual hace referencia que:
En relación a la Concejala CRISTINA CHAVEZ, surgen dos solicitudes de incorporación como Concejal del Sr. Máximo Apaza Aliaga quién presenta documentación completa y actualizada y, del Sr. Teodoro Apaza Pacheco quién se limita a presentar algunos documentos, sin existir la posesión judicial.
Sin embargo, en relación al Sr. TEODORO APAZA PACHECO y, conforme el informe CITE: GAM LAJA DAF/52/2019 de 25 de junio de 2019, se establece que el referido desde el mes de julio/2015 a enero/2019 el mismo desempeño funciones al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Laja en el cargo inicial de SUPERVISIÓN/FISCALIZACIÓN y posterior ADMINISTRADOR DEL HOSPITAL de manera interrumpida.
En vista de ese antecedente y a mérito a lo establecido el Reglamento General del Concejo Municipal ARTICULO 34.- (DEL (A) CONCEJAL (A) SUPLENTE) que establece ´2. En caso de que el suplente asumiera el ejercicio de un cargo público en la misma institución, importará renuncia tácita e inmediata a dicha suplencia.`, en ese sentido de NO CORRESPONDE SU HABILITACIÓN COMO CONCEJAL, en ese sentido de que el Sr. TEODORO APAZA PACHECHO al haber desempeñado funciones habría consentido tácitamente en su renuncia a la Concejalía.
En ese sentido y analizado la prelación de los Concejales Suplentes de la Agrupación Ciudadana SOL.BO, se hace viable la convocatoria y habilitación del Sr. Máximo Apaza Aliaga como Concejal Suplente de la Concejala CRISTINA CHAVEZ (Conclusión II.8).
Conforme a ese Informe Técnico Legal, el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz resolvió aprobar mediante Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, la incorporación temporal del Concejal suplente; señalando en su:
CONSIDERANDO II.-
Que, la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, en su Art. 16 numeral 4) establece que ‘…el Concejo Municipal en el ámbito de sus competencias tiene facultades de dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas…´,
Que, SECCIÓN IV SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES ELEGIDAS, Artículo 194. (SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS). En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales.
Que, el Art. 35 del Reglamento General del Concejo Municipal del G.A.M. de Laja, refleja que ‘…las y los concejales suplentes reemplazan temporalmente al Concejal titular, con los mismos derechos y obligaciones, el concejal suplente ejercerá funciones por tiempo solicitado por el titular o por el que derive de su inasistencia, en los siguiente casos: a) permiso o licencia con conocimiento del presidente o presidenta del Órgano legislativo municipal mediante nota escrita que especifique el tiempo de duración de su ausencia …´, de igual manera en el inc. b) del mismo Artículo también refleja que ‘…el concejal titular podrá reincorporarse a la Presidencia del Órgano Legislativo Municipal, a partir de una notificación CESARA la habilitación del Concejal o Concejala SUPLENTE…´, tomando en cuenta estos aspecto del mismo Reglamento General del Concejo Municipal.
POR TANTO
El Concejo Municipal de Laja, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del estado y las Leyes;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR la incorporación temporal al Concejo Municipal de Laja en condición de Concejal Titular del Sr. MÁXIMO APAZA ALIAGA CON C.I. 2260242 - lP a partir de la presente fecha y por el tiempo que dure la ausencia de la Concejala CRISTINA CHAVEZ, su Licencia, y cumplido las formalidades establecidas dentro del Reglamento General del Concejo Municipal y Ley 482 de Gobierno Autónomos Municipales (Conclusión II. 8).
De dicho procedimiento y resolución emitida se establece que, el Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz comprendió que Máximo Apaza Aliaga cumplía con los requisitos; por ello, aplicando el art. 35 de su Reglamento, aprobó su incorporación temporal al citado Consejo Municipal como Concejal titular a partir de la fecha y por el tiempo que dure la ausencia de la Concejal Cristina Chávez Valencia; extremo que demuestra la aplicación de un procedimiento administrativo interno propio del Concejo del aludido Gobierno Municipal; en ese antecedente y en atención a lo señalado precedentemente por la jurisprudencia constitucional mediante el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual desarrolla causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, como cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica, en el que se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales que son tutelables por vía de acción de amparo constitucional; consecuentemente, al advertirse que el presente caso deviene de un procedimiento administrativo del indicado ente deliberante, resulta improcedente la acción de cumplimiento planteado por el accionante, debiendo en consecuencia acudir a la acción de amparo constitucional; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 205/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 219 a 222, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicita, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]Ibid.
[2]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.
Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.
[3]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
[4]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.
[5]“De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”
[6]“…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”
[7]“En relación a la causal de improcedencia reglada del art. 66.4 del CPCo, y concordante con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, ‘…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”
[8]“…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”