SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S1
Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32903-2020-66-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 114/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 87 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduna Nacional contra Ximena Lucia Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 19 a 26 y subsanación de 8 de enero de 2020 (fs. 29 a 30), el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2007, presentaron querella contra Margarita Martha Arancibia de Núñez y otros, por la supuesta comisión del delito de contrabando previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), es así que durante la etapa preparatoria el Ministerio Público sustentó que la acusada y Daniel Ortega Serrano incurrieron en la comisión del delito de contrabando.
En la etapa preparatoria, Margarita Martha Arancibia de Núñez interpuso excepción por prescripción, en ese entendido, la Juez de Instrucción en lo Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, emitió Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2017, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción, por el delito de contrabando, decisión que vulnera y fue emitida en inobservancia de la normativa establecida en el art. 173 del Código Tributario Boliviano, que estipula que no existe extinción de acción de los procesos por delito de contrabando; por lo que, la referida autoridad habría incurrido en los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y prevaricato.
Es así que, el 12 de enero de 2018 la Aduana Nacional interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2017, ante el cual el Ministerio Público se adhirió, y una vez radicada en la Sala Penal Primera, los Vocales que la conforman, emitieron el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la Aduana Nacional, evidenciándose de sus fundamentos una clara lesión al debido proceso, al señalar de forma anómala e incongruente que el Auto de 17 de octubre de 2017 no existe y que en antecedentes solo cursa el Auto de 27 de octubre de 2017, además fundamentaron que la Aduana no está recurriendo a la verdad real, material y legal, que la apelación incidental es exigua, injustificable y que no cumple con la técnica recursiva exigida por el legislador, lo cual le impediría abrir su competencia, aplicando por ello el segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ingresar a fondo y sin motivación efectiva declararon la inadmisibilidad del recurso, lo cual a su criterio se constituye en una resolución contraria a la ley e incumplimiento de deberes; “…además el Juzgado a cargo de la Dra. Mendizábal ha convalidado dicho aspecto por decreto de fecha 19 de Julio de 2018, lo cual de oficio debería ser devuelto por dicha autoridad pero no lo hizo teniendo complicidad en la convalidación de una resolución contraria a la ley” (sic).
Con base a dichos antecedentes, y al no existir otro recurso para hacer valer su reclamo, ya que el recurso de casación no puede aplicarse para el recurso de apelación incidental; el 8 de mayo de 2019, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, contra el Auto de Vista 216/2018, ante ello, la Jueza de Instrucción Penal Tercera –ahora demandada-, determinó NO HA LUGAR a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia y sin recurso ulterior, apartándose del debido proceso, la congruencia y fundamentación de las resoluciones, dejando a la Aduana en estado de indefensión frente a las vulneraciones efectuadas en el referido Auto de Vista , ya que contra esta, el único mecanismo previsto es el incidente de nulidad el cual fue agotado con su interposición y emisión del decreto de 28 de mayo de 2019, que no admite recurso ulterior.
Agrega que, el Decreto de 28 de mayo de 2019, emitido por la Jueza ahora demandada, incumple lo previsto por el art. 315 de la Norma Adjetiva Penal, que determina que un incidente debe ser resuelto a través de una resolución fundamentada, pero del corto contenido de tal decreto, la jueza señaló que, era evidente que el Auto de Vista 216/2018 resolvió lo que extrañaba el incidentista, tratándose de un error de la Sala el consignar como Auto de 27 de octubre de 2017 y las fojas incorrectas; lo cual denota que, la autoridad judicial reconoció y admitió que el Tribunal de alzada incurrió en error y a pesar de dicha apreciación, contrariamente resuelve “NO HA LUGAR” a la tramitación del incidente por su manifiesta improcedencia, sin referirse expresamente, porque el incidente no se encontraría fundamentado, emitiendo una Resolución sin la debida fundamentación y menos motivación, generándoles susceptibilidad, puesto que el art. 315.I del CPP establece que la resolución que resuelve los incidentes debe estar debidamente fundamentada, es decir, que debe exponer los motivos que sustentan su decisión; empero, en su caso, la jueza demandada al emitir dicho decreto, se limitó a invocar la norma, art. 315.II del adjetivo penal, que si bien establece que los incidentes podrán ser rechazados cuando carezcan de prueba y fundamento, pero su incidente planteado cumple con todos los requisitos previstos para su interposición; es decir, se encuentra debidamente fundamentado y con la prueba pertinente acompañada, no pudiendo aplicarse dicha norma, considerando además que el decreto fue dictado fuera de las 24 horas.
La acción de amparo constitucional está orientada a obtener la tutela constitucional al haberse identificado una serie de vulneraciones a los derechos de la Aduana Nacional, como el debido proceso, derecho a obtener Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, que fueron vulneradas por la Jueza ahora demandada al emitir fuera del marco procedimental penal y constitucional el decreto de 28 de mayo de 2019, negándose a realizar el análisis de la legalidad del Auto de Vista 216/2018, el cual es totalmente ilegal.
Finalmente manifiestan que: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del decreto de 28 de mayo de 2019 emitido por Ximena Lucia Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; b) El referido decreto vulneró el debido proceso respecto al derecho a la congruencia de las resoluciones, derecho a la fundamentación y motivación; por cuanto, resolvió el incidente de nulidad absoluta de manera lacónica sin la debida fundamentación y motivación que exponga de forma clara, cual fue el razonamiento y valoración que la jueza ahora demandada realizo respecto a los argumentos del incidente planteado; así mismo, identificado el error denunciado, se abstuvo de emitir una resolución fundamentada en base lo solicitado, dejándolos en consecuencia en indefensión, al no ser susceptible de apelación incidental o restringida, coartando su derecho a reclamar ante una instancia superior; y, c) Contra el decreto de 28 de mayo de 2019 no es posible plantear recurso de apelación alguno, al no encontrarse dentro de las figuras previstas en los arts. 401, 403 y 407 del CPP; por lo cual, no existe otra vía judicial ordinaria a la cual recurrir a efecto de reclamar lo que es atentatorio a sus derechos; razón por la que, acuden a la jurisdicción constitucional para enmendar lo vulnerado por la Jueza ahora demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), 51, 52, 54, 55 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el decreto de 28 de mayo de 2019 emitido por Ximena Lucia Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; 2) La emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada que deje sin efecto el proveído de 19 de julio de 2018, que dispone cúmplase en referencia al Auto de Vista 216/2018 y, 3) Se remita nuevamente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de que deje sin efecto el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio y emita un nuevo Auto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los fundamentos de la misma manifestó: i) Dentro el proceso penal instaurado por la Aduana Nacional contra Margarita Martha Arancibia de Núñez, por el delito de contrabando, se emitió Auto de extinción de la acción penal en desmedro del art. 173 del CTB, que establece que el delito de contrabando no puede extinguirse, es así que, la Aduana Nacional interpuso el recurso de apelación incidental, la cual fue declarada inadmisible por el Auto 216/2018, señalando que existió un error en el Auto apelado, aspecto que no es evidente; ii) Para activar la instancia constitucional se debe agotar la vía incidental de nulidad; por cuanto, la Aduana Nacional el 8 de mayo de 2019 interpuso incidente de nulidad, con el fundamento de que los delitos de contrabando no pueden ser extinguidos por prescripción; la Juez ahora demandada emitido decreto de 28 de mayo de 2019, con fundamento en el art. 315.II del CPP, que establece que los incidentes manifiestamente improcedentes que carezcan de fundamento y prueba deben ser rechazados in limine, aspecto que no es evidente toda vez que, fue presentado con la debida fundamentación y con la prueba pertinente, decisión que vulnera a la debida fundamentación, motivación y congruencia que deben tener las resoluciones; empero, la Jueza ahora demandada lo rechazó sin ingresar a fondo; iii) La Jueza refiere que es evidente el error en el que incurrió la Sala, pero a pesar de ello emitió decreto señalando no ha lugar, al respecto, no se pronunció de manera congruente con lo manifestado por la Aduana Nacional en cuanto a la nulidad solicitada; por lo cual, no guarda congruencia con lo pedido y lo resuelto; iv) Señala que el incidente de nulidad interpuesto no resulta ser malicioso ni temerario, ya que busca únicamente restablecer los derechos que fueron vulnerados en desmedro del art. 173 del CTB, así mismo, cumple con los requisitos de admisión; y, v) La Aduana Nacional, únicamente busca obtener una resolución fundamentada en la cual se dé a conocer si es o no viable el incidente planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Lucia Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe escrito de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 66 a 67 expresó lo siguiente: a) Dentro el proceso penal interpuesto por la Aduana Nacional de Sucre, en contra de Margarita Martha Arancibia De Núñez y otros por la presunta comisión del delito de contrabando, en audiencia conclusiva, mediante Auto de 17 de octubre de 2017 resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mismo que declaro FUNDADA la aludida excepción y dispuso la extinción de la acción por prescripción y el archivo de obrados; b) Una vez apelada dicha resolución por la Aduana Nacional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio que rechazó el recurso de apelación incidental por INADMISIBLE, con lo que quedo ejecutoriado el Auto de 17 de octubre de 2017; c) Devuelto de que fue el expediente a su despacho, el 19 de julio de 2018 emitió el decreto de “cúmplase ”; d) El 1 de abril de 2019 el Gerente de la Aduana Nacional de la Regional Potosí, solicitó el desarchivo del expediente, es decir, después de 9 meses y 18 días después de que se ejecutorio el Auto de 17 de octubre que dispuso la extinción de la acción por prescripción, para luego el 8 de mayo de 2019 después de un mes y 7 días de desarchivado el expediente, interpusieron el incidente de nulidad por defecto absoluto, alegando inobservancia de formalidades legales y garantías constitucionales, pretendiendo con el incidente se anulen resoluciones plenamente ejecutoriadas -Auto de 17 de octubre de 2017 y Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio-, y más aún si a objeto de lograr ese cometido la Aduana Nacional tenía la vía del amparo constitucional, misma que no fue activada; e) Razón por la cual, se emitió el Decreto de 28 de mayo de 2019 que dispuso no ha lugar a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, el cual explica la razón por la cual se tomó la decisión y notificado que fue el 30 de mayo de 2019 no se presentó recurso de reposición alguno; f) La Aduana Nacional considera vulnerados el debido proceso respecto a la congruencia de las resoluciones, además de la fundamentación y motivación a momento de emitirse el decreto de 28 de mayo de 2019; empero, la Juez considera que no se vulnero derecho alguno; por cuanto, la Aduna Nacional no fundamentó que decisión contraria a lo alegado emitió, que otorgue más o menos de lo pedido o que aspecto distinto de lo solicitado otorgó en su condición de Juez cautelar al emitir el decreto aludido; g) La parte demandante alegó también la vulneración a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al respecto el decreto de 28 de mayo señala claramente que está declarando NO HA LUGAR a la tramitación del incidente por su improcedencia, ya que no puede anular algo que ya adquirió la calidad de cosa juzgada; por cuanto, estaría usurpando funciones que no le corresponden; y, h) Además, por el tiempo que transcurrió desde que se emitió el Auto de Vista -9 de julio de 2018- que sería el último actuado que presuntamente vulnero los derechos y garantías alegados; empero, a la fecha de interposición del incidente -8 de mayo de 2019- trascurrió 10 meses; por lo que, no se puede tramitar un incidente.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco remitieron informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 52 y 56.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 114/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 87 a 94 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) La Aduana Nacional inicio un proceso Penal contra la ahora tercera interesada, Martha Margarita Arancibia, por el delito de contrabando, donde la Jueza de Instrucción Penal Tercera emitió Auto Definitivo de 17 de octubre, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción, ante lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación incidental, mismo que mereció el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio que dispuso rechazar por inadmisible el recurso de apelación incidental, situación ante la cual, el 8 de mayo de 2019 interpusieron incidente de nulidad por defecto absoluto por no haberse resuelto la apelación incidental que dispuso la extinción de la acción penal, que fue resuelta a través de la providencia de 28 de mayo de 2019 disponiendo no ha lugar a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, considerando a la resolución como lesiva y vulneratoria al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; ii) Al haberse agotado todos los medios idóneos que franquea la ley, se estableció el plazo de seis meses para efectuar la reclamación de los mismos, tal cual lo estableció el art. 129.II de la CPE; iii) El accionante fundó su reclamo señalando que el incidente de nulidad planteado, debe resolverse aun en ejecución de sentencia, considerando que no existe cosa juzgada material, ya que concurrió violación a derechos fundamentales, en cuyo caso considera que existe cosa juzgada formal; por lo que, existe la posibilidad de que la Juez demandada resuelva y sustancie el incidente dejando sin efecto el Auto de Vista; iv) Conforme a la SCP 1261/2011-R de 16 de septiembre, es posible la presentación de incidentes en ejecución de sentencia, destinados a la reparación de las lesiones y vulneraciones de derechos fundamentales, en caso de la existencia de cosa juzgada formal, esta puede ser modificada y en caso de haberse agotado los medios de impugnación a través de la acción de amparo constitucional; v) Los accionantes notificados con el Auto de Vista no interpusieron la acción de amparo constitucional, dejando precluir su derecho de activar este mecanismo de defensa; por cuanto, considerando el incidente de actividad procesal defectuosa, pretenden que se reconsidere lo resuelto y que adquirió calidad de cosa juzgada la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción; vi) La parte accionante refiere que a partir del decreto de la Jueza se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, citando al, efecto la SCP 1261/2011 de 16 de septiembre; sin embargo, este aspecto no fue observado por la parte accionante; vii) La Aduana Nacional a través de la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, pretende reactivar el caso, alegando falta de fundamentación, motivación y congruencia en la determinación asumida por la Jueza ahora demandada; por cuanto, no dio lugar a la sustanciación del incidente, y no señaló cual la incidencia en caso de que se tramite y de concederse la tutela cual su relevancia constitucional; viii) El Auto de Vista en cuestión se encuentra ejecutoriado por que no se interpuso la acción de amparo constitucional, en consecuencia la Jueza aludida no tiene competencia para resolver y modificar lo que determino el Auto de Vista 17 de octubre de 2017; y, ix) Finalmente, al no haberse planteado la acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE y conforme la jurisprudencia establecida en la SCP 0345/2004 de 16 de marzo, existe una aceptación implícita del resultado de la resolución que se cuestiona, es decir se consintió ese acto jurisdiccional, aspecto que impide efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a los derechos acusados como vulnerados.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 114); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de la Aduana Nacional en su Gerencia Regional Potosí contra Margarita Martha Arancibia Núñez –ahora tercera interesada- y otro, por la presunta comisión del delito de contrabando, Ximena Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 17 de octubre de 2017, declaró FUNDADA la excepción de la extinción de la acción por prescripción interpuesta por Margarita Martha Arancibia de Núñez y dispuso la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION (fs. 2 a 4).
II.2. La Aduana Nacional una vez notificada el 9 de enero de 2018 con el Auto de 17 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo se declare probada la apelación incidental y se deje sin efecto la resolución de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 5 a 8).
II.3. Por Auto 216/2018 de 9 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin ingresar al fondo RECHAZA POR INADMISIBLE el recurso de apelación incidental interpuesto por la Aduana Nacional Regional Chuquisaca, actuado notificado el 13 de julio de 2018 (fs. 9 a 11).
II.4. Mediante memorial de 8 de mayo 2019, Roberto Miguel Figueroa, Gerente Regional Potosí a.i. de la Gerencia General de la Aduana Nacional, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, pidiendo se deje sin efecto el proveído de 19 de julio de 2018, que dispuso cúmplase en referencia al Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, se deje sin efecto el mismo y se emita un nuevo Auto de Vista (fs. 12 a 15 vta.).
II.5. La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en respuesta al incidente de nulidad, por decreto de 28 de mayo de 2019, resolvió: “Al I.- Por apersonado Roberto Miguel Figueroa Medrano en Representación de la Aduana Nacional. Hágasele conocer providencias y Resoluciones a dictarse.
Al II.- Siendo más que evidente que el Auto de Vista 216/2018 del 9 de julio de 2018 resolvió lo que extraña el incidentista, tratándose de un error de la sala, el consignar como Auto de 27-10-2017 y las fojas incorrectas, pero el fondo se refiere a la extinción planteada, NO HA LUGAR a la tramitación de incidente planteado por su manifiesta improcedencia (Art. 315-II, del C.P.P.) sin recurso ulterior.” (sic).
Actuado que fue notificado a la Aduana Nacional el 30 de mayo de 2019 (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso penal por el delito de contrabando, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, que rechazo su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre que declaro la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los imputados; ante ello, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, determinó NO HA LUGAR a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, sin recurso ulterior; empero, de manera incongruente señaló que era evidente que el Auto de Vista 216/2018 resolvió lo que extrañaba el incidentista, y que incurrió en error al consignar como Auto de 27 de octubre de 2017 y las fojas incorrectas, reconociendo y admitiendo dicho error, y a pesar de esa apreciación, resuelve declarar no ha lugar la tramitación del incidente, sin la debida fundamentación y menos motivación, generándoles susceptibilidad, puesto que el art. 315.I del CPP establece que la resolución que resuelve los incidentes debe estar debidamente fundamentada, es decir, que debe exponer los motivos que sustentan su decisión, lo cual no fue cumplido por la jueza ahora demandada, dejando a la Aduana en estado de indefensión frente a las vulneraciones efectuadas en el referido Auto de Vista.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) Sobre los incidentes en materia penal y la apertura de la vía del amparo constitucional ante el rechazo in limine de un incidente interpuesto en un proceso penal, que por norma implica que no tiene recurso ulterior; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. Sobre los incidentes en materia penal y la apertura de la vía del amparo constitucional ante el rechazo in limine de un incidente interpuesto en un proceso penal, que por norma implica que no tiene recurso ulterior
Los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que son utilizados por las partes dentro un proceso penal, también son consideradas cuestiones accesorias que surgen del proceso; es decir que se deciden de manera separada, que pueden surgir durante la etapa preparatoria, el juicio oral, como un recurso o en la etapa de ejecución de la sentencia, que algunas no se hallan detalladas taxativamente a diferencia de las excepciones que se hallan previstas en el art. 308 del CPP, recibiendo los denominativos de nominados e innominados.
Al respecto, el Tribunal Constitucional analizando este instrumento procesal en la SCP 0507/2012 de 9 de julio[6], señalo que los incidentes eran cuestiones procesales no determinadas, ni precisadas de manera taxativa en la norma legal, señalando:
Según la doctrina procesal, el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia. Dependiendo de su regulación, en la generalidad de los casos no suspende la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa o cuando excepcionalmente así lo resolviera el órgano jurisdiccional cuando fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión incoada; es ventilado y decidido por resolución distinta a la de fondo.
Es así que, su trámite y resolución se encuentra previsto y regulado en la norma adjetiva penal a través de los arts. 314 y 315 del CPP, mismos que con las modificaciones introducidas por la Ley 1173, establece:
Art. 314.- (TRAMITES)
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
Artículo 315. (RESOLUCIÓN).
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
No obstante a estas modificaciones, que en relación al art. 315 del CPP fueron mínimas, concierne poner atención a lo previsto en este artículo, que en su numeral II establece el rechazo in limine sin recurso ulterior, al señalar que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”, rechazo que conlleva a entender que no existe otro medio o recurso ordinario al que pueda recurrir el justiciable, aperturandose por ello, la vía constitucional legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en esa comprensión, la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, determinó que ante un incidente rechazado in limine -lo que implica que no tiene recurso ulterior por disposición del art. 315.II del CPP citado supra- se encuentra abierta la vía constitucional para la interposición de una acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
“…corresponde precisar que, si bien la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese orden, el acto lesivo que se denuncia constituye la emisión del Auto 186/15, que rechazó in límine el incidente planteado, y que conforme el art. 314 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior, razón por la cual se apertura la vía constitucional a efectos de la tutela de derechos y garantías fundamentales.” (Las negrillas son agregadas),
Bajo esa misma línea de razonamiento, la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, que si bien moduló la anterior Sentencia Constitucional Plurinacional citada en cuanto al plazo para interponer incidentes, pero con respecto al agotamiento de la vía ante un rechazo in limine de un incidente, la reiteró de acuerdo al siguiente entendimiento:
“… en el caso de autos se evidencia que el acto denunciado como lesivo constituye la emisión de la resolución de 11 de septiembre de 2017, que rechazó in limine el incidente planteado por el accionante, y que conforme el art. 315 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior, razón por la cual se apertura la vía constitucional a efectos de la tutela de derechos y garantías fundamentales” (las negrillas son añadidas).
De ello se tiene que la jurisprudencia constitucional fue asumiendo el criterio de que el rechazo in limine de un incidente implica que se encuentra agotada la vía ordinaria, pues dicho rechazo ha sido previsto por el art. 315.II del CPP como inimpugnable.
Finalmente, cabe referir que de la lectura del art. 315.II del CPP en cuanto a la previsión de la imposibilidad de impugnar el rechazo in limine de un incidente, se entiende que contiene una determinación importante, que debe ser interpretada y aplicada por el juzgador con el cuidado correspondiente, para enmarcarse entre el deber de cuidar que los procesos penales no se dilaten innecesariamente, pero sin incurrir en abuso y arbitrariedad en esa intención, es decir, el art. 315.II del CPP, para que cumpla su cometido, debe ser aplicado cuando realmente corresponda, a cuyo efecto se debe realizar un análisis objetivo y fundado del incidente rechazado in limine, explicando por qué se adecua a las características que lo hacen rechazable in limine según los parámetros previstos por dicha norma legal.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso penal por el delito de contrabando, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, que rechazo su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre que declaro la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los imputados; ante ello, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, determinó NO HA LUGAR a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, sin recurso ulterior; empero, de manera incongruente señaló que era evidente que el Auto de Vista 216/2018 resolvió lo que extrañaba el incidentista, y que incurrió en error al consignar como Auto de 27 de octubre de 2017 y las fojas incorrectas, reconociendo y admitiendo dicho error, y a pesar de esa apreciación, resuelve declarar no ha lugar la tramitación del incidente, sin la debida fundamentación y menos motivación, generándoles susceptibilidad, puesto que el art. 315.I del CPP establece que la resolución que resuelve los incidentes debe estar debidamente fundamentada, es decir, que debe exponer los motivos que sustentan su decisión, lo cual no fue cumplido por la Jueza ahora demandada, dejando a la Aduana en estado de indefensión frente a las vulneraciones efectuadas en el referido Auto de Vista.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de la Aduana Nacional en su Gerencia Regional Potosí contra Margarita Martha Arancibia Núñez –ahora tercera interesada- y otro, por la presunta comisión del delito de contrabando, la Jueza de Instrucción en lo Penal Tercero de Chuquisaca, mediante Auto de 17 de octubre de 2017, declaró FUNDADA la excepción de la extinción de la acción por prescripción interpuesta por la prenombrada tercera interesada, disponiendo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION y el archivo de obrados; decisión ante la cual, la Aduana Nacional Regional Potosí, interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo se deje sin efecto el Auto de 17 de octubre de 2017, impugnación que mereció el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin ingresar al fondo RECHAZA POR INADMISIBLE el recurso de apelación incidental interpuesto por la Aduana Nacional Regional Chuquisaca, actuado procesal notificado el 13 de julio de 2018 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Siendo ese el estado de la causa, el 8 de mayo 2019 el Gerente Regional Potosí a.i. de la Gerencia General de la Aduana Nacional, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, pidiendo se deje sin efecto el proveído de 19 de julio de 2018, que dispuso cúmplase en referencia al Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, se deje sin efecto el mismo y se emita un nuevo Auto de Vista; por lo cual, la Jueza de Instrucción ahora demandada, en respuesta al incidente de nulidad, por decreto de 28 de mayo de 2019, dispuso NO HA LUGAR a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, sin recurso ulterior, actuado que fue notificado a la Aduana Nacional el 30 de mayo de 2019 (Conclusiones II.4 y II.5).
De manera previa a analizar el fondo de la presente demanda, corresponde establecer un aspecto relativo a la procedencia de esta acción de amparo constitucional, a efectos de aclarar el cumplimiento del principio de inmediatez, alegado tanto por la autoridad demandada como la tercera interesada en audiencia de garantías. En ese orden, de la lectura del art. 315.II del CPP, este prevé que cuando los incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, precepto legal que ha sido aplicado y entendido como tal por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo razonamiento consiste en que, al no estar prevista la apelación del rechazo in limine de un incidente, no existe vía ordinaria alguna que agotar y por lo tanto, queda abierta esta vía constitucional; consiguientemente, en aplicación de dicha jurisprudencia y tomando en cuenta que el accionante está cuestionando la determinación de 28 de mayo de 2019, emitida por la jueza ahora demandada, al considerarlo vulnerador de derechos por haber declarado “NO HA LUGAR” a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, sin recurso ulterior, en base al art. 315.II del CPP, se evidencia que la vía ordinara está agotada y, por tanto, expedita la constitucional; consiguientemente, se tiene cumplido el principio de inmediatez, puesto que con esta determinación de 28 de mayo de 2019, la parte accionante fue notificada el 30 de igual mes y año (Conclusión II.5), presentando al efecto la presente acción de amparo constitucional, el 27 de noviembre de similar; es decir, dentro el plazo de los seis meses.
Ahora bien, en base los antecedentes descritos precedentemente y las consideraciones previas efectuadas, concierne ingresar a la verificación constitucional de lo denunciado por la parte impetrante de tutela en esta acción tutelar, que esencialmente alega la vulneración de su derecho al debido proceso por parte de la autoridad demandada, en la emisión del Decreto de 28 de mayo de 2019, que determinó NO HA LUGAR a la tramitación del incidente de nulidad por defecto absoluto que interpuso, por su manifiesta improcedencia y sin recurso ulterior; determinación que acusa es incongruente y carece de la debida fundamentación y motivación al no contener los motivos del porque los argumentos del incidente no dan lugar a la consideración del mismo.
En ese contexto, es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución sea esta judicial o administrativa debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas.
Bajo esa consideración jurisprudencial e ingresando al examen anunciado, se advierte conforme a lo descrito en la Conclusión II. 4 de este fallo, que, ante el planteamiento del incidente de nulidad por defecto absoluto por parte de la Aduana Nacional- Regional Potosí a través de su gerente –ahora accionante-, el 8 de mayo de 2019, en el que cuestionaba lesiones al debido proceso en la emisión del Auto de Vista 216/2018 que resolvió el recurso de apelación incidental plateado contra el Auto de 17 de octubre de 2017, que declaró FUNDADA la excepción de la extinción de la acción por prescripción interpuesta por la ahora tercera interesada, con una total carencia de fundamentación, motivación y congruencia, al señalar que no existía en antecedentes el Auto de 27 de octubre de 2017, sin haber revisado los mismos específicamente, que se trataba del Auto de 17 de octubre de similar año, además acuso que se habrían atribuido de fundamentar que la Aduana Nacional no estaba recurriendo a la verdad real, material y legal, y que la apelación era exigua e injustificable además de no cumplir con la técnica recursiva exigida por la norma, por lo que, dicho Auto de Vista sin ingresar al fondo, y sin motivación efectiva declaro la inadmisibilidad de su recurso; argumentos frente a los cuales, la Jueza de Instrucción Penal Tercera, ahora demandada, a través del decreto de 28 de mayo de igual año señalo que:
“Al I.- Por apersonado Roberto Miguel Figueroa Medrano en Representación de la Aduana Nacional. Hágasele conocer providencias y Resoluciones a dictarse.
Al II.- Siendo más que evidente que el Auto de Vista 216/2018 del 9 de julio de 2018 resolvió lo que extraña el incidentista, tratándose de un error de la sala, el consignar como Auto de 27-10-2017 y las fojas incorrectas, pero el fondo se refiere a la extinción planteada, NO HA LUGAR a la tramitación de incidente planteado por su manifiesta improcedencia (Art. 315-II, del C.P.P.) sin recurso ulterior.” (sic).
Estos argumentos descritos, hacen evidente inicialmente la incongruencia denunciada por el accionante, además de una incoherencia total, puesto que lo consignado en la segunda parte del decreto referido al punto II, es incomprensible pues no queda claro que considero y resolvió la autoridad demandada, al señalar que el Auto de Vista “resolvió lo que extraña el incidentista”, asimismo, efectivamente reconoció el error sobre la identificación del Auto cuestionado en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, planteado por el accionante, lo cual fue reclamado por este en su incidente de nulidad, sosteniendo que el Tribunal de alzada no había ni siquiera revisado los antecedentes del proceso; no obstante y sin mayor explicación declaro no ha lugar la tramitación del incidente, denotándose de ello la incongruencia en la que incurrió la autoridad demandada, puesto que el marco propuesto por el accionante en el referido incidente por defecto absoluto, radicaba en lesiones al debido proceso ante la falta de fundamentación y motivación con la que dicho Tribunal había determinado la inadmisibilidad de su recurso, sin ingresar al fondo del análisis y peor aún no se habría dado a la tarea de revisar adecuadamente los antecedentes del proceso; aspectos sobre los cuales la autoridad demandada en la emisión del decreto de 28 de mayo de 2019, necesariamente debió considerar y emitir un pronunciamiento positivo o negativo sobre los mismos; considerando que la congruencia como elemento del debido proceso, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional, debe ser entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; sin embargo, dicha definición no es limitativa, puesto que, igualmente implica la integralidad, armonía en el razonamiento y los juicios de valor descritos en la resolución, así como la concordancia de contenido de la resolución, con lo pedido, lo considerado y lo resuelto; de igual modo dicho principio delimita el contenido de las resoluciones y es indiscutible que quien las resuelva, debe emitir fallos pertinentes y de acuerdo a la razón, con el fin de que se respete el orden constitucional de derecho y los derechos y garantías constitucionales; consecuentemente al no haberse advertido esa labor en la determinación emitida por la autoridad ahora demandada, claramente se tiene que incumplió con este elemento, correspondiendo conceder la tutela solicitada en este punto.
Ahora bien, sobre la falta de fundamentación y motivación también denunciados por la parte accionante; de la misma descripción del contenido del decreto ahora cuestionado, se puede advertir que es evidente que no se cumplió con estos elementos del debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, en la última parte del decreto, a efectos de declarar no ha lugar el incidente por su manifiesta improcedencia, simplemente se limita a la cita del art. 315.II del CPP, mas no justifico la aplicación de la misma en relación a su decisión sobre la improcedencia del incidente planteado; pues es cierto, como alega el accionante, que el decreto no cuenta con la debida fundamentación, ya que, el art. 315.II del CPP, prevé que la improcedencia de un incidente depende de la falta de fundamento y de prueba, en tal sentido, la jueza demandada, en vez de explicar la concurrencia o no de dichas omisiones en el incidente interpuesto, basó su decisión de rechazo in limine, simplemente alegando manifiesta improcedencia; argumento, que resulta ser insuficiente para dar por infundado y carente de prueba el incidente planteado, como lo prevé el art. 315.II del CPP para determinar su rechazo in limine, sin recurso ulterior; consiguientemente, al no estar establecidas las razones jurídico legales del por qué el incidente presentado por el ahora accionante se habría adecuado a las causales de improcedencia de incidentes previstas por el art. 315.II del CPP, se evidencia que la Jueza ahora demandada vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, además de la motivación, pues no expuso la razones por las que llego a esa conclusión, ni que se advierta un criterio argumentativo lógico jurídico que permita entrever que su justificación guarde una coherencia e interdependencia con la premisa normativa, a efectos de emitir una resolución debidamente motivada y comprensible para el justiciable.
En tal sentido, estas omisiones hacen evidente en la presente problemática el incumplimiento del debido proceso no solo ante la falta de una debida fundamentación, sino también de motivación respecto a la improcedencia manifiesta del incidente de nulidad por defecto absoluto interpuesto por la parte accionante, pues como se tiene señalado, la Autoridad ahora demandada abstrajo de su consideración y análisis, los argumentos expuestos en tal incidente a efectos de justificar si el mismo contenía el fundamento y la prueba suficiente que haga admisible su tramitación, además de no brindar una explicación clara, tras un análisis e interpretación de la norma cuestionada, a efectos de hacer comprensible para el justiciable, labor que no siempre puede implicar un resultado favorable, pero si debe ser claro y preciso, sin dar lugar a incertidumbres en el justiciable; por lo que, tales omisiones hacen ver que, la autoridad demandada tornó su decisión en infundada e inmotivada; toda vez que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico respecto a cada uno de ellos, el que no se tiene por expresado en el presente caso; motivos por los cuales amerita la concesión de la tutela solicitada.
Finalmente, concierne referirse sobre el tercer punto peticionado por el accionante en la presente acción tutelar, como es que, se remita nuevamente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de que deje sin efecto el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio y emita un nuevo Auto, lo cual no corresponde, toda vez que, conforme a la decisión a ser asumida en la presenta acción constitucional, será la nueva resolución que vaya a emitir la autoridad ahora demandada, la que defina tal extremo, no siendo viable a través de esta instancia y de acuerdo a todo lo analizado la procedencia de tal petición.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional Primera, al denegar la tutela obro de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 114/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 87 a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, con base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
2º Dejar sin efecto el decreto de 28 de mayo de 2019, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Tercera ahora demandada o la que se encontrare actualmente en el cargo, en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, a través de un Auto debidamente fundamentado, motivado y congruente resuelva sobre la procedencia o improcedencia del incidente de nulidad por defecto absoluto interpuesto por la parte accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[6] A diferencia de las excepciones, los incidentes son indeterminados, dado que no existe una norma legal específica que los enumere de manera taxativa, de donde se concluye que pueden existir tantos como la parte procesal considere conducente deducirlos en la práctica procesal” (SC 0007/2011-R de 7 de febrero).
Sólo a efectos pedagógicos, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las resoluciones que resuelven un incidente, son apelables vía incidental, en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, señaló lo siguiente: "El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracterizan, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: 'Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida'".