SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

De manera previa a analizar el fondo de la presente demanda, corresponde establecer un aspecto relativo a la procedencia de esta acción de amparo constitucional, a efectos de aclarar el cumplimiento del principio de inmediatez, alegado tanto por la a

Ahora bien, en base los antecedentes descritos precedentemente y las consideraciones previas efectuadas, concierne ingresar a la verificación constitucional de lo denunciado por la parte impetrante de tutela en esta acción tutelar, que esencialmente alega la vulneración de su derecho al debido proceso por parte de la autoridad demandada, en la emisión del Decreto de 28 de mayo de 2019, que determinó NO HA LUGAR a la tramitación del incidente de nulidad por defecto absoluto que interpuso, por su manifiesta improcedencia y sin recurso ulterior; determinación que acusa es incongruente y carece de la debida fundamentación y motivación al no contener los motivos del porque los argumentos del incidente no dan lugar a la consideración del mismo.

En ese contexto, es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda resolución sea esta judicial o administrativa debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas.

Bajo esa consideración jurisprudencial e ingresando al examen anunciado, se advierte conforme a lo descrito en la Conclusión II. 4 de este fallo, que, ante el planteamiento del incidente de nulidad por defecto absoluto por parte de la Aduana Nacional- Regional Potosí a través de su gerente –ahora accionante-, el 8 de mayo de 2019, en el que cuestionaba lesiones al debido proceso en la emisión del Auto de Vista 216/2018 que resolvió el recurso de apelación incidental plateado contra el Auto de 17 de octubre de 2017, que declaró FUNDADA la excepción de la extinción de la acción por prescripción interpuesta por la ahora tercera interesada, con una total carencia de fundamentación, motivación y congruencia, al señalar que no existía en antecedentes el Auto de 27 de octubre de 2017, sin haber revisado los mismos específicamente, que se trataba del Auto de 17 de octubre de similar año, además acuso que se habrían atribuido de fundamentar que la Aduana Nacional no estaba recurriendo a la verdad real, material y legal, y que la apelación era exigua e injustificable además de no cumplir con la técnica recursiva exigida por la norma, por lo que, dicho Auto de Vista sin ingresar al fondo, y sin motivación efectiva declaro la inadmisibilidad de su recurso; argumentos frente a los cuales, la Jueza de Instrucción Penal Tercera, ahora demandada, a través del decreto de 28 de mayo de igual año señalo que:

“Al I.- Por apersonado Roberto Miguel Figueroa Medrano en Representación de la Aduana Nacional. Hágasele conocer providencias y Resoluciones a dictarse.

Al II.- Siendo más que evidente que el Auto de Vista 216/2018 del 9 de julio de 2018 resolvió lo que extraña el incidentista, tratándose de un error de la sala, el consignar como Auto de 27-10-2017 y las fojas incorrectas, pero el fondo se refiere a la extinción planteada, NO HA LUGAR a la tramitación de incidente planteado por su manifiesta improcedencia (Art. 315-II, del C.P.P.) sin recurso ulterior.” (sic).     

Estos argumentos descritos, hacen evidente inicialmente la incongruencia denunciada por el accionante, además de una incoherencia total, puesto que lo consignado en la segunda parte del decreto referido al punto II, es incomprensible pues no queda claro que considero y resolvió la autoridad demandada, al señalar que el Auto de Vista “resolvió lo que extraña el incidentista”, asimismo, efectivamente reconoció el error sobre la identificación del Auto cuestionado en la que habría incurrido el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, planteado por el accionante, lo cual fue reclamado por este en su incidente de nulidad, sosteniendo que el Tribunal de alzada no había ni siquiera revisado los antecedentes del proceso; no obstante y sin mayor explicación declaro no ha lugar la tramitación del incidente, denotándose de ello la incongruencia en la que incurrió la autoridad demandada, puesto que el marco propuesto por el accionante en el referido incidente por defecto absoluto, radicaba en lesiones al debido proceso ante la falta de fundamentación y motivación con la que dicho Tribunal había determinado la inadmisibilidad de su recurso, sin ingresar al fondo del análisis y peor aún no se habría dado a la tarea de revisar adecuadamente los antecedentes del proceso; aspectos sobre los cuales la autoridad demandada en la emisión del decreto de 28 de mayo de 2019, necesariamente debió considerar y emitir un pronunciamiento positivo o negativo sobre los mismos; considerando que la congruencia como elemento del debido proceso, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional, debe ser entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; sin embargo, dicha definición no es limitativa, puesto que, igualmente implica la integralidad, armonía en el razonamiento y los juicios de valor descritos en la resolución, así como la concordancia de contenido de la resolución, con lo pedido, lo considerado y lo resuelto; de igual modo dicho principio delimita el contenido de las resoluciones y es indiscutible que quien las resuelva, debe emitir fallos pertinentes y de acuerdo a la razón, con el fin de que se respete el orden constitucional de derecho y los derechos y garantías constitucionales; consecuentemente al no haberse advertido esa labor en la determinación emitida por la autoridad ahora demandada, claramente se tiene que incumplió con este elemento, correspondiendo conceder la tutela solicitada en este punto.

Ahora bien, sobre la falta de fundamentación y motivación también denunciados por la parte accionante; de la misma descripción del contenido del decreto ahora cuestionado, se puede advertir que es evidente que no se cumplió con estos elementos del debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, en la última parte del decreto, a efectos de declarar no ha lugar el incidente por su manifiesta improcedencia, simplemente se limita a la cita del art. 315.II del CPP, mas no justifico la aplicación de la misma en relación a su decisión sobre la improcedencia del incidente planteado; pues es cierto, como alega el accionante, que el decreto no cuenta con la debida fundamentación, ya que, el art. 315.II del CPP, prevé que la improcedencia de un incidente depende de la falta de fundamento y de prueba, en tal sentido, la jueza demandada, en vez de explicar la concurrencia o no de dichas omisiones en el incidente interpuesto, basó su decisión de rechazo in limine, simplemente alegando manifiesta improcedencia; argumento, que resulta ser insuficiente para dar por infundado y carente de prueba el incidente planteado, como lo prevé el art. 315.II del CPP para determinar su rechazo in limine, sin recurso ulterior; consiguientemente, al no estar establecidas las razones jurídico legales del por qué el incidente presentado por el ahora accionante se habría adecuado a las causales de improcedencia de incidentes previstas por el art. 315.II del CPP, se evidencia que la Jueza ahora demandada vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, además de la motivación, pues no expuso la razones por las que llego a esa conclusión, ni que se advierta un criterio argumentativo lógico jurídico que permita entrever que su justificación guarde una coherencia e interdependencia con la premisa normativa, a efectos de emitir una resolución debidamente motivada y comprensible para el justiciable.

En tal sentido, estas omisiones hacen evidente en la presente problemática el incumplimiento del debido proceso no solo ante la falta de una debida fundamentación, sino también de motivación respecto a la improcedencia manifiesta del incidente de nulidad por defecto absoluto interpuesto por la parte accionante, pues como se tiene señalado, la Autoridad ahora demandada abstrajo de su consideración y análisis, los argumentos expuestos en tal incidente a efectos de justificar si el mismo contenía el fundamento y la prueba suficiente que haga admisible su tramitación, además de no brindar una explicación clara, tras un análisis e interpretación de la norma cuestionada, a efectos de hacer comprensible para el justiciable, labor que no siempre puede implicar un resultado favorable, pero si debe ser claro y preciso, sin dar lugar a incertidumbres en el justiciable; por lo que, tales omisiones hacen ver que, la autoridad demandada tornó su decisión en infundada e inmotivada; toda vez que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico respecto a cada uno de ellos, el que no se tiene por expresado en el presente caso; motivos por los cuales amerita la concesión de la tutela solicitada.

Finalmente, concierne referirse sobre el tercer punto peticionado por el accionante en la presente acción tutelar, como es que, se remita nuevamente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de que deje sin efecto el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio y emita un nuevo Auto, lo cual no corresponde, toda vez que, conforme a la decisión a ser asumida en la presenta acción constitucional, será la nueva resolución que vaya a emitir la autoridad ahora demandada, la que defina tal extremo, no siendo viable a través de esta instancia y de acuerdo a todo lo analizado la procedencia de tal petición.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional Primera, al denegar la tutela obro de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 114/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 87 a 94 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia;

CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, con base a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,

2º Dejar sin efecto el decreto de 28 de mayo de 2019, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Tercera ahora demandada o la que se encontrare actualmente en el cargo, en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, a través de un Auto debidamente fundamentado, motivado y congruente resuelva sobre la procedencia o improcedencia del incidente de nulidad por defecto absoluto interpuesto por la parte accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                         MAGISTRADA

[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[6] A diferencia de las excepciones, los incidentes son indeterminados, dado que no existe una norma legal específica que los enumere de manera taxativa, de donde se concluye que pueden existir tantos como la parte procesal considere conducente deducirlos en la práctica procesal” (SC 0007/2011-R de 7 de febrero).

Sólo a efectos pedagógicos, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las resoluciones que resuelven un incidente, son apelables vía incidental, en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, señaló lo siguiente: "El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracterizan, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).

Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: 'Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida'".