SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
No obstante a estas modificaciones, que en relación al art. 315 del CPP fueron mínimas, concierne poner atención a lo previsto en este artículo, que en su numeral II establece el rechazo in limine sin recurso ulterior, al señalar que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”, rechazo que conlleva a entender que no existe otro medio o recurso ordinario al que pueda recurrir el justiciable, aperturandose por ello, la vía constitucional legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en esa comprensión, la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, determinó que ante un incidente rechazado in limine -lo que implica que no tiene recurso ulterior por disposición del art. 315.II del CPP citado supra- se encuentra abierta la vía constitucional para la interposición de una acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
“…corresponde precisar que, si bien la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese orden, el acto lesivo que se denuncia constituye la emisión del Auto 186/15, que rechazó in límine el incidente planteado, y que conforme el art. 314 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior, razón por la cual se apertura la vía constitucional a efectos de la tutela de derechos y garantías fundamentales.” (Las negrillas son agregadas),
Bajo esa misma línea de razonamiento, la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, que si bien moduló la anterior Sentencia Constitucional Plurinacional citada en cuanto al plazo para interponer incidentes, pero con respecto al agotamiento de la vía ante un rechazo in limine de un incidente, la reiteró de acuerdo al siguiente entendimiento:
“… en el caso de autos se evidencia que el acto denunciado como lesivo constituye la emisión de la resolución de 11 de septiembre de 2017, que rechazó in limine el incidente planteado por el accionante, y que conforme el art. 315 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior, razón por la cual se apertura la vía constitucional a efectos de la tutela de derechos y garantías fundamentales” (las negrillas son añadidas).
De ello se tiene que la jurisprudencia constitucional fue asumiendo el criterio de que el rechazo in limine de un incidente implica que se encuentra agotada la vía ordinaria, pues dicho rechazo ha sido previsto por el art. 315.II del CPP como inimpugnable.
Finalmente, cabe referir que de la lectura del art. 315.II del CPP en cuanto a la previsión de la imposibilidad de impugnar el rechazo in limine de un incidente, se entiende que contiene una determinación importante, que debe ser interpretada y aplicada por el juzgador con el cuidado correspondiente, para enmarcarse entre el deber de cuidar que los procesos penales no se dilaten innecesariamente, pero sin incurrir en abuso y arbitrariedad en esa intención, es decir, el art. 315.II del CPP, para que cumpla su cometido, debe ser aplicado cuando realmente corresponda, a cuyo efecto se debe realizar un análisis objetivo y fundado del incidente rechazado in limine, explicando por qué se adecua a las características que lo hacen rechazable in limine según los parámetros previstos por dicha norma legal.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso penal por el delito de contrabando, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, que rechazo su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre que declaro la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los imputados; ante ello, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, determinó NO HA LUGAR a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, sin recurso ulterior; empero, de manera incongruente señaló que era evidente que el Auto de Vista 216/2018 resolvió lo que extrañaba el incidentista, y que incurrió en error al consignar como Auto de 27 de octubre de 2017 y las fojas incorrectas, reconociendo y admitiendo dicho error, y a pesar de esa apreciación, resuelve declarar no ha lugar la tramitación del incidente, sin la debida fundamentación y menos motivación, generándoles susceptibilidad, puesto que el art. 315.I del CPP establece que la resolución que resuelve los incidentes debe estar debidamente fundamentada, es decir, que debe exponer los motivos que sustentan su decisión, lo cual no fue cumplido por la Jueza ahora demandada, dejando a la Aduana en estado de indefensión frente a las vulneraciones efectuadas en el referido Auto de Vista.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de la Aduana Nacional en su Gerencia Regional Potosí contra Margarita Martha Arancibia Núñez –ahora tercera interesada- y otro, por la presunta comisión del delito de contrabando, la Jueza de Instrucción en lo Penal Tercero de Chuquisaca, mediante Auto de 17 de octubre de 2017, declaró FUNDADA la excepción de la extinción de la acción por prescripción interpuesta por la prenombrada tercera interesada, disponiendo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION y el archivo de obrados; decisión ante la cual, la Aduana Nacional Regional Potosí, interpuso recurso de apelación incidental, pidiendo se deje sin efecto el Auto de 17 de octubre de 2017, impugnación que mereció el Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin ingresar al fondo RECHAZA POR INADMISIBLE el recurso de apelación incidental interpuesto por la Aduana Nacional Regional Chuquisaca, actuado procesal notificado el 13 de julio de 2018 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Siendo ese el estado de la causa, el 8 de mayo 2019 el Gerente Regional Potosí a.i. de la Gerencia General de la Aduana Nacional, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, pidiendo se deje sin efecto el proveído de 19 de julio de 2018, que dispuso cúmplase en referencia al Auto de Vista 216/2018 de 9 de julio, se deje sin efecto el mismo y se emita un nuevo Auto de Vista; por lo cual, la Jueza de Instrucción ahora demandada, en respuesta al incidente de nulidad, por decreto de 28 de mayo de 2019, dispuso NO HA LUGAR a la tramitación del incidente planteado por su manifiesta improcedencia, sin recurso ulterior, actuado que fue notificado a la Aduana Nacional el 30 de mayo de 2019 (Conclusiones II.4 y II.5).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cua
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- De manera previa a analizar el fondo de la presente demanda, corresponde establecer un aspecto relativo a la procedencia de esta acción de amparo constitucional, a efectos de aclarar el cumplimiento del principio de inmediatez, alegado tanto por la a