SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S1

Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  37188-2021-75-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 208/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 369 a  377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Bautista Morales y Walter Fernández Estrada ambos Fundadores de la Fraternidad Folklórica Cultural “Señor de Mayo” contra Rene Lima Gutiérrez, Presidente; Joaquín Quispe Callisaya, Vicepresidente; Isidro Yuri Delgado Tantani, Fiscal General; Wilfredo Antonio Aduviges Valdez, Presidente del Tribunal De Honor; María Tereza Velasco Lima, Vicepresidente del Tribunal de Honor; “Luis Andrés López”, Secretario del Tribunal de Honor; y, Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Ex Presidente del Tribunal de Honor, todos de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 30 de septiembre de 2020, cursantes de     fs. 163 a 190 y vta.; y, 218 a 228, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Fraternidad Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” afiliado a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), tiene problemas económicos internos y privados, es así que el 7 de junio de 2019 se firmó un documento privado interno, el mismo que se encuentra en estrados judiciales en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mismo que se encuentra en trámite.

En ese entendido, la mencionada Asociación emitió la Resolución de Asamblea  01/2020 de 3 de marzo, en la que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: La Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ deberá cumplir con la Resolución T.H. 005/2019, del 20 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal de Honor de la A.C.F.G.P., del 11 de junio de 2019, que homologa el Documento Privado de Entendimiento firmado y rubricado por los fundadores y Pasantes de 2019, la mismas que fue aprobada el 4 de julio de 2019 por la Asamblea Ordinaria. ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento del numeral 3.6. de la Cláusula Tercera del Documento Privado de Entendimiento se procederá a ministrar Posesión a los PASANTES de la GESTIÓN 2020, señores LUIS ALBERTO LÓPEZ JALLASA y TAIMI CONSUELO OLAGUIVEL DE LOPEZ de la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’. ARTICULO TERCERO: A la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ se le recomienda realizar elecciones transparentes para elegir a su nuevo Directorio. ARTICULO CUARTO: Cualquier contravención u omisión de la presente resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la asociación” (sic.).

Dicha Resolución, violando derechos y vulnerando el debido proceso constitucional, indica que supuestamente en el interior de la Fraternidad existiría DOS GRUPOS de pasantes generando confusión, todo a causa de un “DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO ENTRE PRIVADOS (EL CUAL SE ENCUENTRA EN PROCESO CIVIL PENDIENTE)” (sic); por lo que, la ACFGP, pretendiendo asumir conocimiento y competencia trató de hacer cumplir un documento el mismo que se encuentra en proceso judicial.

Refieren que conforme el art. NOVENO del Reglamento Interno de la ACFGP, establece: “… LA ASOCIACION EN CASO DE DIVISIONES DE CONJUNTOS O FRATERNIDADES, RECONOCERA UNICAMENTE A LOS FUNDADORES ACTIVOS EN MAYORIA PARA SOLUCIONAR UN PROBLEMA INTERNO. LOS FUNDADORES MINORITARIOS ACATARAN LAS DECISIONES DE LOS FUNDADORES MAYORITARIOS…” (sic), al tener su Fraternidad problemas internos, no existe regulación en la cual se determine que la ACFGP, pueda resolver problemas judiciales.

Desde septiembre de 2019 hasta el mismo mes de 2020, la ACFGP, impidió la participación en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de los Socios Fundadores, Delegados Titulares y Suplentes, sin ningún fundamento lógico incumpliendo el art. 44 de su propio Estatuto; asimismo, ha impedido en ese tiempo el ingreso de los Socios Fundadores, Delgados Titulares y Suplentes, obstaculizando la recepción de cartas, cartas notariadas, notas y memoriales, de igual forma no respondieron cartas notariadas, desconociendo a los Fundadores y extrañamente sin cumplir con el Estatuto y su Reglamento reconocieron a terceras personas como fundadores que no participan en la indicada Fraternidad.

Señalan que de manera extraña sin proceso previo legal alguno, de manera sistemática en innumerables oportunidades vulneraron los derechos de los fundadores de la referida Fraternidad, amedrentando, obstaculizando, discriminando y obstruyendo el ejercicio de sus derechos sólo con la finalidad de beneficiar a terceras personas ajenas a dicha fraternidad, habiendo demostrado ese favorecimiento al emitir la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo.

“EN NINGUN MOMENTO SE INICIO PROCESO LEGAL ORDINARIO Y COMUN INTERNO MEDIANTE EL TRIBUNAL DE HONOR, NO EXISTIO ALGUNA PETICION FORMAL DE JUICIO POR PARTE DEL FISCAL GENERAL DEL DIRECTORIO, Y CUANDO TUVIERON UNA REUNION NO SE LES PERMITIO ESTAR ASISTIDOS DE SUS ABOGADOS, ES MAS SE EJECUTO UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EL CUAL NO TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIR RESOLUCIONES O APROBARLAS SIN JUICIO PREVIO” (sic), siendo que la Fraternidad Transporte Pesado Señor de Mayo (lo correcto Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO”) “NO COMETIO NINGUN DELITO O FALTA, NO FUE SOMETIDA A NIGNUN PROCESO INTERNO PREVIO MEDIANTE EL TRIBUNAL DE HONOR, MAS AUN NO SE DIO CUMPLIMIENTO A PODER RESOLVER CUALQUIER CONFLICTO MEDIANTE SUS FUNDADORES, TENIENDO ASÍ EL RESULTADO MEDIANTE UNA RESOLUCION EMANADA POR UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA QUE NO TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIR RESOLUCIONES SOBRE UN DOCUMENTO PRIVADO EN JUICIO CIVIL Y MENOS DISPONER POSESION DE PASANTES AJENOS A UNA FRATERNIDAD” (sic).

Consideran que este actuar, y la emisión de la Resolución de Asamblea                 01/2020 de 3 de marzo, no se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los socios de la Fraternidad al cual representan.

I.1.2. Derechos  supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al debido proceso en su elemento de proporcionalidad de las resoluciones y el derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron  se  conceda  la  tutela  impetrada,  disponiendo:  a) Dejar sin efecto  la Resolución de Asamblea 01/2020 de “fecha 2020” -lo  correcto  es  de  3  de marzo-; b) La restitución de los derechos y garantías vulnerados de los fundadores  de  la  Fraternidad  Folklórica  y  Cultural  “SEÑOR  DE  MAYO”; c) Restituir los derechos y garantías de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO”; d) Ordenar el cese de la acción ilegal e indebida por parte de la “Asociación de Conjuntos Folcloricos de La Paz” (lo correcto es Asociación de Conjuntos Foklóricos del Gran Poder); y, e) Conceder la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados con la indicada Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública, se realizó el 28 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 352 a 368 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) El problema desemboca cuando el 7 de junio de 2019 se suscribe un contrato de entendimiento sin reconocimiento de firmas y rúbricas, entre los fundadores de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” y los pasantes de la      gestión 2019, el cual establece que los fundadores darán viabilidad a que los pasantes realicen de manera tranquila, pura y simple las actividades, y que dichos pasantes en contraprestación deberían devolver la cuarta parte que le corresponde a dicha Fraternidad, con el objetivo de no generar más conflictos;    2) A los cuatro días de haber firmado el contrato de entendimiento, el 11 de “julio” (lo correcto es junio) de 2019, el Tribunal de Honor da por bien hecha dicho documento mediante la Resolución T.H. 005/2019; por lo que, esta resolución daría fin al problema interno que tendría la Fraternidad con los pasantes de la gestión 2019; 3) Hasta la fecha de realizarse la audiencia de la presente acción tutelar los pasantes no cumplieron con el pago de la deuda a la Fraternidad incumpliendo sus compromisos; 4) Ante ese incumplimiento los representantes de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” presentaron al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, una demanda de resolución de contrato más el incumplimiento voluntario y pago de daños correspondientes, sometido el antedicho documento a la jurisdicción judicial; 5) Esos aspectos fueron dados a conocer a la nueva directiva de la ACFGP, quienes de manera extraña emiten la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo; el cual, sin un juicio previo, sin una apertura de proceso, ni convocatoria o citación a las partes, sin haber recepcionado prueba alguna emite dicha resolución a su libre albedrio; 6) La mencionada Resolución de Asamblea 01/2020 vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación, ya que no indica en que norma jurídica se ampara para haber llegado a la decisión respectiva, no se encuentra justificado al no señalar a que norma jurídica se ampara para la emisión de dicha resolución; 7) Un segundo elemento que vulneró el debido proceso es en su elemento de motivación; puesto que, no describe las circunstancias del hecho que hacen aplicables  a la norma jurídica, la referida resolución no describe de manera efectiva los hechos que mencionan en la misma; 8) La SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, establece que toda resolución administrativa debe ser fundamentada y motivada, debiendo cumplir cinco aspectos: i) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes  procesales  en los considerandos; ii) Debe contener una exposición clara de  los  aspectos fácticos pertinentes; iii) Debe describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica al caso concreto; iv) Debe describir de forma individualizada, todos los medios de prueba aportado por las partes procesales; y v) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios asignándole un valor probatorio específico; 9) La emisión de la mencionada resolución no es resultado de un proceso justo y equitativo; puesto que la ACFGP, no tiene tuición de ver un contrato de orden privado y que está en un juzgado de materia civil para resolverse y queriendo asumir la competencia jurisdiccional; por lo tanto, es incongruente; y, 10) De igual manera, la Resolución de Asamblea  01/2020 no cuenta con la debida proporcionalidad; por lo que, vulnera el derecho a la defensa al no permitir asumirla de manera efectiva.

I.2.2. Informe de los demandados

Rene Lima Gutiérrez, Presidente; Joaquín Quispe Callisaya, Vicepresidente; Isidro Yuri Delgado Tantani, Fiscal General; Wilfredo Antonio Aduviges Valdez, Presidente del Tribunal de Honor; María Tereza Velasco Lima, Vicepresidente del Tribunal de Honor; “Luis Andrés López”, Secretario del Tribunal de Honor; y, Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Ex Presidente del Tribunal de Honor, todos, de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, mediante informe escrito cursante de fs. 345 a 351 y en audiencia a través de su abogado refirieron lo siguiente: a) En la presente demanda existen causales de improcedencia, respecto a lo establecido en el art. 53.1 del  Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida, por efecto de algún medio o defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad, en el entendido que el documento privado se encuentra en el juzgado, y estando pendiente de resolución no pueden activar la vía constitucional; b) Conforme el art. 53.2 del CPCo, esta acción de defensa también es improcedente por actos consentidos libre y espontáneamente; ya que, el documento privado fue elaborado por los mismos solicitantes de tutela; c) Otra causal de improcedencia es lo referido en el art. 53.3 del mismo compilado legal, en el entendido que no puede ser viable contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, en ese entendido la Fraternidad al cual representan los accionantes pidieron que se homologue el Documento Privado que firmaron entre sus integrantes; por lo que, el Tribunal de Honor de la ACFGP, realizó la homologación el 16 de mayo de 2019, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar tuvieron la vía administrativa para hacer valer sus derechos, y que conforme al art. 57 del Estatuto y artículo Vigésimo sexto del Reglamento Interno ambos de la ACFGP, no existe algún documento impugnatorio, ya que conforme la normativa referida la Asamblea General de la ACFGP, es la instancia de apelación para ese tipo de hechos, estando latente el principio de subsidiariedad; d) Los impetrantes de tutela deberían haber acudido a la indicada asamblea para reclamar las supuestas vulneraciones, aspecto que no ocurrió; por lo que, no existe vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, e) Con relación al derecho a la defensa, se tenía la vía para reclamar supuestos derecho violados, lamentablemente no acudieron a esa vía, no acudieron a la autoridad correspondiente; puesto que, su derecho hubiera precluido, aclarando que la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” no está suspendida en la participación de las actividades del Gran Poder, ya que la ACFGP, está preservando los derechos de dicha Fraternidad y se confunde la vía constitucional cuando el interés es meramente económico.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Taimi Consuelo Olaguivel de López, en audiencia a través de su abogado refirió que: 1) No conocen a Luis Alberto López Jallasa; y 2) Se adhiere a todo lo vertido por la ACFGP.

Mario Tarqui Arias, en audiencia a través de su defensa técnica mencionó que: i) No tiene ningún interés de ninguna naturaleza; y, ii) En su calidad de Vicepresidente del Tribunal de Honor de la ACFGP, de ese entonces se emitió la Resolución                T.H. 005/2019 en base al acta de entendimiento, misma resolución que fue de conocimiento de la Asamblea General de la referida Asociación y aprobada por la “Resolución de Asamblea 001” de 3 de “mayo” (lo correcto es marzo) de 2020.

Marina Isabel Salazar, pese a estar presente en audiencia, no expresó argumento alguno.

Luis Alberto López Jallasa, pese a estar legalmente notificado cursante a fs. 240, no asistió a la audiencia programada, ni remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 208/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 369 a 377 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra el Presidente, Vicepresidente y Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, respecto al derecho al debido proceso en su componente de acceder a una resolución razonable y proporcional, como el derecho a la defensa; denegó la tutela respecto al Presidente,             Ex Presidente y Vicepresidente del Tribunal de Honor de la ACFGP; denegó la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y por consiguiente dejó sin efecto y determinó la nulidad de la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, recomendando a la Asamblea de la ACFGP, reencausar si se ve pertinente el conflicto que fue puesto a su conocimiento, con los siguientes argumentos: a) Respecto al principio de subsidiariedad, conforme establece la Cláusula Vigésima Sexta del Estatuto de la ACFGP, “Que la instancia de a de pelación será la Asamblea General y ésta se pronunciara: a) Confirmarlo el fallo del Tribunal de Honor; b) Revocando el fallo del Tribunal de Honor, y c) Imponiendo una nueva Resolución que el caso aconseje” (sic), considera que las Resoluciones de Asamblea no se acomodan al tipo de apelaciones descritas en el referido artículo; puesto que, una Resolución de Asamblea no pudiese ser apelado ante la misma instancia, y desestima la inobservancia de dicho principio; b) La Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, no dan a entender que la misma emerja de un procedimiento, llámese administrativo o en sede de la ACFGP, pues no se tiene antecedentes del mismo; por lo que, no se puede entrar a considerar el cumplimiento de los presupuestos del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la resolución antedicha no es fruto de un procedimiento interno o proceso interno en sede la referida asociación; es decir, la resolución no ha emergido de un recurso ya sea ordinario y/o administrativo para poder constatar dichas denuncias, no correspondiendo mayor precisión y análisis; y, c) respecto al derecho del debido proceso en su componente de acceso a una resolución razonable y proporcional, y el derecho a la defensa, se considera que la Resolución 01/2020 de 3 marzo se traduce en un acto de carácter indebido; puesto que, la Asamblea de la referida Asociación contaba con suficientes insumos para reparar el documento firmado en 2019, máxime si fue de su conocimiento de que el documento de entendimiento fue cuestionado en la jurisdicción ordinaria ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, desde el 21 de enero de 2020 por incumplimiento voluntario, más el pago de daños y perjuicios; por lo que, la resolución emitida por la Asamblea de la ACFGP, es desproporcional y vulnera los derechos antedichos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 384, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 411.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa Fotocopia legalizada de Documento Privado de Entendimiento de    20 de mayo de 2019, y Acta de Entendimiento de 7 de junio del mismo año, suscrita entre la Junta de Pasantes de 2019 de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” y los Fundadores de dicha Fraternidad -Lucio Bautista Morales, Pablo Ninaja y Walter Fernández Estrada-; en la cual, en el Acta referido, se estable que:

“…LA JUNTA DE PASANTES, se compromete a entregar la cuota parte que le corresponde al pasante que representa al sindicato, BASADO por los gastos EROGADOS por este representante, dineros que deberán ser entregados a los FUNDADORES. Señores Lucio Bautista y Pablo Ninaja…” (sic [fs. 285 a         287 y vta.]).

II.2.  Consta Fotocopias simples del Estatuto y Reglamento Interno de la ACFGP, donde se regula tanto los derechos, deberes, de los miembros de la referida Asociación, procedimientos internos, instancias de apelación, conformación, acciones del Tribunal de Honor, entre otros aspectos (fs. 119 a 153).

II.3.  Mediante Informe FIS. GRAL-ACFGP 12/2019 de 2 de mayo, emitido por el Fiscal General de la ACFGP, a la Presidenta de la referida Asociación y al Presidente del Tribunal de Honor del mismo, sobre el Caso de Transporte Pesando, en la cual indica: “… no se pudo hacer una conciliación, para el cual mi secretaria pasara la documentación de esta fraternidad al TRIBUNAL DE HONOR” (sic [fs. 267 a 270]), misma que fue ampliada por el Fiscal General de la ACFGP, sin fecha legible de recepción, el cual indica: “5. Fiscalía es un ente de Conciliación, al no poder llegar a esta instancia, transfiero los documentos hacía el Tribunal de la asociación” (sic [fs. 271]).

II.4.  Por AUTO DE APERTURA DEL SUMARIO DISCIPLINARIO DE LA FRATERNIDAD MORENADA SEÑOR DE MAYO “INTROMISION DEL SINDICATO DE TRANSPORTE PESADO LARGA DISTANCIA” CASO 004/2019, de 9 de “abril” emitido por el Tribunal de Honor de la ACFGP, dispuso que:

PRIMERO: Iniciar el sumario disciplinario Interno, en contra de los señores: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina, Lucio Bautista Morales, Fundadores de la Fraternidad Morenada Señor de Mayo, y Abrahán Martínez, Delia Zeballos de Martínez, pasantes de la gestión 2019, con la finalidad de determinar si contravino lo establecido por las normas internas, Estatuto Art. 8.    Art. 41. Art. 50, Clausula Quincuagésimo Primero, de Reglamento Interno y la intromisión del Sindicato de Transporte Pesado Larga Distancia…” (sic [fs. 278    a 279]).

 

II.5.  Cursa Resolución T.H. 005/2019 de 11 de junio emitido por el Tribunal de Honor de la ACFGP, se resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: Homologar el DOCUMENTO PRIVADO DE ENTENDIMIENTO suscrito por los señores Fundadores de la Fraternidad Morenada Señor de Mayo: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja, Lucio Bautista Morales, y los señores Pasantes gestión 2019 Señores: Freddy Olaguivel Cárdenas, Martha Kantuta Tiñini, Oscar Chirinos Alanoca, y Julia Mamani Zapata, en sus cláusulas, primera, segunda, tercera, cuarta, y numerales respectivamente, refrendadas por los señores abogados Frank Rosel Campero Callisaya y Reynaldo Carrasco Quintana. ARTÍCULO SEGUNDO: Que el sindicato de transporte pesado larga distancia, al no estar insertado en ninguno de los artículos o Clausulas del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, de la Fraternidad Señor de Mayo, no podrá entrometerse en la organización de la mencionada fraternidad, por no ser parte ni estar reconocida por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder. ARTÍCULO TERCERO: Los señores Fundadores: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina, y Lucio Bautista Morales, deberán dar fiel cumplimiento a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno en guiar transparentemente a su Fraternidad  Morenada  Señor  de  Mayo,  asimismo  deberán evitar la intromisión  del sindicato de transporte Pesado. ARTÍCULO CUARTO: A partir de  la  emisión  de  la  presente  Resolución  toda documentación presentada ante  la  Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, deberá estar firmada por los señores Fundadores en mayoría y en papel membretado de la Fraternidad Señor de Mayo, de acuerdo a nuestra normativa interna. ARTÍCULO QUINTO: Cualquier contravención u omisión del documento Privado de Entendimiento, y de la presente Resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la Asociación. ARTÍCULO SEXTO: El Directorio de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, queda encargado del estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución” (sic [fs. 288 a 290]).

II.6.  Por Nota de 17 de julio de 2019, Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina y Lucio Bautista Morales, informan al Presidente del Tribunal de Honor de la ACFGP, sobre el incumplimiento de la Resolución T.H. 005/2019 de 11 de junio del mismo año (fs. 38 a 40).

II.7.  Consta que el 21 de enero de 2020, Lucio Bautista Morales y Walter Fernández Estrada -ahora accionantes- inician demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario de Contrato más el Pago de Daños y Perjuicios en contra de Freddy Fernando Olaguivel Cárdenas, Martha Érica Kantuta Tiñini, Oscar Chirinos Alanoca y Julia Mamani Zapata, mismo que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 48 a 83).

II.8.  Mediante RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA 01/2020 de 3 de marzo, emitida por la ACFGP, donde resuelve:

ARTICULO PRIMERO: La Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ deberá cumplir con la Resolución T.H. No. 005/2019, del 20 de mayo de 2019, que homologa el Documento Privado de Entendimiento firmado y rubricado por los fundadores y Pasantes de 2019, la misma que fue aprobada el 4 de julio de 2019 por la Asamblea Ordinaria. ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento del numeral 3.6. de la Cláusula Tercera del Documento Privado de Entendimiento se procederá a ministrar Posesión a los PASANTES de la GESTIÓN 2020, señores LUIS ALBERTO LÓPEZ JALLASA y TAIMI CONSUELO OLAGUIVEL DE LOPEZ de la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’. ARTICULO TERCERO: A la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ se le recomienda realizar elecciones trasparentes para elegir a su nuevo Directorio. ARTÍCULO CUARTO.-Cualquier contravención u omisión de la presente resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la asociación…” (sic [fs. 316      a 322]).

II.9.  Mediante Nota de 10 de marzo de 2020, Lucio Bautista Morales -ahora impetrante de tutela- Fundador de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” dirigido a Rene Lima Gutiérrez -ahora demandado- Presidente de la ACFGP, solicitando la notificación con la “…RESOLUCION QUE FUE DADO EN LECTURA EL MARTES 03 DE MARZO DE 2020…” (sic [fs. 15]); misma nota que mereció respuesta por Nota CITE: ACFGP DIR. 219/2020 de 11 de marzo firmado por el Presidente de la ACFGP, dirigido al ahora peticionante de tutela, indicando:

“…, comunico que dicho acto de notificación se realizara en oficinas de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder A.C.F.G.P., el plazo empieza a computar desde la notificación con la Resolución de Asamblea No. 01/2020 a los fundadores de la Fraternidad Folklórica y Cultural Señor de Mayo, toda vez que desconocemos el domicilio de los mismos” (sic [fs. 305]);

Por ACTA DE NOTIFICACION de 13 de marzo de 2020 se notificó a Lucio Bautista Morales -ahora solicitante de tutela-, con la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, firmada por Rene Lima Gutiérrez y Wilfredo Antonio Aduviges Valdez (Presidente de la ACFGP y Presidente del Tribunal de Honor de la misma Asociación) -ahora demandados- (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, al debido proceso en su elemento de proporcionalidad de las resoluciones y el derecho a la defensa; toda vez que, la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), sin existir un juicio previo, ni la apertura de un proceso en la que se haya convocado o citado a las partes, careciendo de competencia y jurisdicción emitió la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, obligó a la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” a cumplir con la Resolución T.H. 005/2019 de 20 de mayo que fuere emitido por el Tribunal de Honor de la ACFGP, la cual homologaba el Documento Privado de Entendimiento, firmado entre los Fundadores y Pasantes de la gestión 2019 de dicha Fraternidad, determinación en la que no se señala la norma jurídica en la que se ampara para llegar a dicha determinación, careciendo de fundamentación respectiva, que al no establecer o describir las circunstancias fácticas para aplicarse las normas jurídicas en el caso se torna inmotivada; máxime, si el Documento de Entendimiento ante el incumplimiento fue remitido ante la jurisdicción ordinaria y radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que fue de conocimiento de la ACFGP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) El debido proceso y el juez natural en su elemento competencia; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; 4) Sobre el juicio de proporcionalidad y la restricción de derechos fundamentales en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo; 5) Sobre las atribuciones de la Asamblea Ordinaria y del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; 5.i) Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; 5.ii) Atribuciones del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; y 6) Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso y el juez natural en su elemento competencia

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la protección del juez natural en su elemento competencia indicó que:

“… en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favoribilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas son agregadas).

En el mismo sentido, la SCP 0324/2017-S3 de 20 de abril[1], refiriéndose al art. 120.I de la CPE, ha reafirmado que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…” (negrillas añadidas), aspecto conocido como el juez natural, entendiéndose que toda persona que deba ser sometido a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria, etc., donde se tramite un proceso, el encausado debe ser oído y juzgado por un juez o autoridad administrativa predeterminado y que además tenga competencia, que actúe con independencia e imparcialidad.

De lo desarrollado precedentemente por este Tribunal, se advierte que la garantía del juez natural, como elemento estructural del derecho al debido proceso, responde a criterios principistas que orientan que el desarrollo del proceso sea judicial o administrativo, la autoridad designada previamente al hecho que motiva el proceso y conforme a los mecanismos reconocidos constitucional y legalmente, cumpla sus deberes y funciones conforme a ley, en el entendido que nadie puede ser juzgado por otros jueces o autoridades administrativas que los designados conforme la Constitución Política del Estado y las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[2], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[3], refirió que:

 

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,            (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional  del  debido  proceso,  en  sus  diferentes fallos como la SC 0086/2010-R  de  4  de  mayo,  SC 902/2010-R,  de  10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se  encargó  de asignarle la calidad de garantía general en la citada  SC 902/2010-R,  SC 0981/2010-R  de  17  de  agosto,  SC 1145/2010-R de  27  de  agosto,  asimismo  en  la  SCP  0270/2012  de    4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

 

“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”.

  

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

 

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo:

“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"  (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio”.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

“….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.4. Sobre el juicio de proporcionalidad y la restricción de derechos fundamentales en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo

La SCP 0500/2019-S2 de 12 de julio[4], en su Fundamento Jurídico III.3, ha establecido que: toda autoridad sea ésta judicial o administrativa al momento de aplicar una disposición que pueda limitar un derecho fundamental, debe indefectiblemente realizar un juicio de proporcionalidad analizando tres aspectos importantes, los cuales son:  i) Si es idónea o adecuada la medida limitativa o restrictiva que se quiere adoptar para lograr la finalidad buscada; ii) Se debe analizar si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser impuestas en el caso concreto para poder alcanzar la finalidad que se persigue; y iii) Así también se debe realizar un análisis de la proporcionalidad en sentido estricto; es decir, esclarecer si la limitación al derecho fundamental no resulta ser exagerada o desorbitada frente al caso concreto, por lo que se deberá analizar las ventajas y desventajas que pueda contener la medida a adoptarse para efectivizar el fin buscado.

           Estas acciones evitan un exceso en la actuación del poder, puesto que si se quebranta este tipo de juicio en el momento de asumir una decisión sea esta judicial o administrativa, se trataría de una resolución arbitraria y discriminatoria en contraposición al mandato contenido en el art. 13.I de la CPE y por lo mismo vulneradora de los derechos y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y también en los Tratados y Convenios en Materia de Derechos Humanos que conforme al art. 410.II de la Norma Fundamental forman parte del bloque de constitucionalidad, y si en caso de que reconozcan derechos más favorables que la constitución deben aplicarse estos Convenios por sobre la Norma Suprema, gozando de un carácter supraconstitucional conforme el art. 256.I de la CPE. 

III.5. Sobre las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria y del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder

III.5.1.Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder

          El art. 37 del Estatuto de la A.C.F.G.P., establece que:

                 “ART. 37.- Son atribuciones y obligaciones de la Asamblea Ordinaria:

a)   Elegir, mediante elecciones al Directorio de la A.C.F.G.P.

b)   Deliberar, opinar, emitir juicios de valor sobre aspectos de interés para la Asociación.

c)   Sugerir, elaborar y aprobar las Resoluciones.

d)   Admitir, rechazar a conjuntos que deseen su afiliación.

e) Hacer respetar el presente estatuto y resoluciones aprobadas en Asambleas.

f)  Ratificar la expulsión de personas, previo informe del Tribunal de Honor.

g)   Sancionar con pena a los Conjuntos que obren en contra del presente estatuto y de las resoluciones emanadas por el Directorio y la Asamblea.

h)  Tomar decisiones frente a actos que vayan en contra de la Asociación.

i)    Exigir, aprobar, rechazar la rendición de cuentas de Ex – directivos.

j)    Elegir al Comité Electoral.

k)   Elegir integrantes de Comisiones Especiales.

l)    Aprobar nombres, sugeridos por el Directorio, para la conformación de Juris Calificadores y otros.

m) Vetar el nombramiento de delegados o dirigentes que tengan cuentas pendientes con la Asociación.

n)  Conocer el grado de apelación de las Resoluciones y fallos del Tribunal de Honor. A excepción del caso previsto en el Art. 8vo., del presente estatuto.

o)   La Asamblea no podrá cambiar o modificar en otra asamblea, una determinación que fue analizada, votada y aprobada por sus miembros, esto equivalente a que una determinación votada y aprobada por simple mayoría no podrá ser considerada bajo circunstancia alguna” (las negrillas fueron añadidas).

A su vez el art. VIGESIMO SEXTO del Reglamento Interno de la ACFGP, establece que:

La Asamblea General es la Máxima Autoridad de la Asociación, apleaciones de conjuntos o fraternidades, delegados o fraternos damnificados con relación a los fallos, si se encuentren vicios procesales de nulidad, prevaricatos, etc., las mismas que deberán ser sobre pruebas plenas para su consideración o tratamiento legal” (las negrillas nos pertenecen).

          Se puede concluir, que entre todo el conglomerado de atribuciones con las que cuenta la Asamblea General Ordinaria de la ACFGP, una de ellas es actuar como Tribunal de Alzada o de apelación en contra de los fallos emitidos por el Tribunal de Honor de la ACFGP, conforme a procedimiento determinada por su Estatuto, emitiendo Resoluciones concernientes y en base a las decisiones asumidas por el antedicho Tribunal de Honor, pudiendo dicha Asamblea General Ordinaria, Confirmar, Revocar o Emitir una nueva Resolución, que conforme a procedimiento es necesario la interposición del Recurso de Apelación del damnificado, impedido de actuar de forma ultra petita, infra petita o citra petita de lo pedido por los daminificados o recurrentes.

III.5.2.Atribuciones del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder

          Los arts. 53 al 57 del Estatuto de la ACFGP, respecto a las atribuciones y el procedimiento que debe seguir el Tribunal de Honor, refiere que:

            

                 “ART. 53.- Es un organismo independiente que tiene por finalidad:

a)   Controlar la conducta, disciplina, moral y respeto a lo establecido en el presente estatuto

b)   Conocer las denuncias planteadas contra Instituciones asociadas, dirigentes, ex - dirigentes, delegados, ex - delegados y/o en suma contra cualquier persona que contravenga el presente Estatuto y su Reglamento Interno, sus Resoluciones de Directiva y de Asamblea.

c)   Deberá conocer la apropiación indebida de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Asociación.

d) De los actos de difamación, calumnia y otros cometidos por instituciones asociadas o sus representantes, que vayan en desmedro de la Asociación o sus dirigentes.

e)   De todo acto contrario para la Asociación.

ART. 54.- El Tribunal de Honor deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Recibirá la denuncia escrita del Fiscal General, de la Asamblea o Presidente o delegado de fraternidad con todos los antecedentes del caso, en el plazo de 48 horas se deberá convocar a los miembros del Tribunal para analizar el caso. Si la denuncia fuere dirigida al Fiscal General o presidente de la A.C.F.G.P.; estos deberán remitir la denuncia al Tribunal de Honor en el plazo máximo de 24 horas bajo pena de instaurársele proceso disciplinario en su contra.

b)  Recibidos los antecedentes, el presidente del tribunal de Honor, dictará Auto de Apertura del sumario disciplinario en un plazo máximo de 48 horas.

c)  Con el Auto de Apertura se notificará los denunciados en su domicilio, ya sea, de forma personal o mediante cedulón, en el que se señalará día y hora de audiencia de declaración informativa, para dentro de los 5 días siguientes a la dictación y notificación con la resolución; esta notificación deberá efectuársela en el domicilio señalado en los registros de la A.C.F.G.P., y el mismo mantendrá vigente, entretanto no se presente una nota escrita haciendo constar el cambio de domicilio, caso contrario la notificación será válida, así se hubiese cambiado de domicilio; así mismo se hará constar que para posteriores actuaciones las notificaciones se les efectuaran en secretaría de la Asociación, señalándose como domicilio para las partes, dicha secretaría ubicada en la calle Pedro de la Gasga esquina Vicente Ochoa Nro. 845, donde las partes tendrán la obligación de acudir a notificarse con las actuaciones, resoluciones y determinaciones asumidas por el Tribunal.

d)   En caso de que el denunciado no se presente a la audiencia señalada para su declaración se lo declarará rebelde, suspendiéndole de sus funciones y de la posibilidad de participar en cualquier actividad de la asociación como del conjunto o fraternidad a la que pertenezca debiendo proseguirse con el trámite hasta dictar la correspondiente resolución final, si después de declararse la rebeldía el denunciado se apersona ante el tribunal, se levantará la rebeldía, asumiendo defensa en el estado en que se encuentra el sumario no pudiendo intentar retrotraer. El procedimiento por ninguna circunstancia.

e)   Posteriormente se abrirá plazo perentorio probatorio de 8 días comunes, para ambas partes, a objeto de que presenten sus pruebas; en caso excepcionales se podrá ampliar el plazo por 5 días más, estos términos serán computados de forma corrida, es decir, días calendario, si la finalización del mismo caería en día festivo o domingo, el plazo vencerá al día siguiente hábil a horas 20:00.

f)   Concluido el plazo probatorio, en el plazo de 5 días, el Tribunal de Honor de manera fundamentada y por mayoría de sus miembros dictará la Resolución, la misma que declarará:

I.- SI ES PERSONAL:

1.  Expulsión definitiva del denunciado de los registros de la Asociación, no pudiendo participar más de la actividad de la A.C.F.G.P., ni de su fraternidad.

2.   Amonestación que podrá ser pública o privada.

3.  Inhabilitación definitiva para ser designado como delegado de su fraternidad u otra o miembro del Directorio de la A.C.F.G.P.

4.  Inhabilitación temporal para ser designado delegado de su Fraternidad u otra o miembro de la Directiva de A.C.F.G.P.

II.- EN CASO DE TRATARSE DE UNA FRATERNIDAD

1.  Traslado al último lugar en el orden de ingreso en la entrada folklórica que se lleva a cabo a devoción de nuestro Señor Jesús del Gran Poder.

2.   Suspensión de 1 año en la entrada folklórica, perdiendo en este caso su antigüedad, por lo que luego de cumplida su sanción deberán ingresar en el último lugar.

3. Suspensión de dos años en la participación de la entrada folklórica, perdiendo en este caso su antigüedad, por lo que cumplida su sanción, deberán ingresar en el último lugar.

4.   Expulsión definitiva de sus participación de la entrada folklórica y por ende la eliminación de su registro en la A.C.F.G.P., esta pena podrá aplicarse en caso de reincidencia de la fraternidad, o en caso, de omitir o evadir la sanción impuesta contra algún miembro de la fraternidad.

5.   Pérdida del cupo de cerveza o regalía que se pudiese generar.

ART. 55.- El Tribunal de Honor será elegido en forma conjunta con el Directorio de la A.C.F.G.P., su duración será de tres años.

ART. 56.- Los requisitos para la elección del Tribunal de Honor son los señalados en el ART. 20 del presente estatuto.

ART. 57.- La instancia de apelación será la Asamblea General y esta se pronunciará:

a)   Confirmando el fallo del Tribunal de Honor.

b)   Revocando el fallo del Tribunal de Honor.

c)   Imponiendo una nueva resolución que el caso aconseje” (las negrillas fueron añadidas).

En este orden de cosas, se puede establecer que el Tribunal de Honor de la ACFGP, como ente independiente, encargado de vigilar la disciplina de todos los miembros de la mencionada Asociación, conforme sus finalidades y el procedimiento descrito supra, es la única instancia facultada a emitir Resoluciones Sancionatorias en contra de miembros individuales o fraternidades enteras de la ACFGP, bajo un procedimiento en apego al debido proceso, con los respectivos plazos y formas de imponer dichas sanciones, esto en primera instancia, pudiendo la resolución ser apelado ante la Asamblea General Ordinaria, la que podrá Confirmar, Revocar o emitir nueva Resolución, con el requisito sine quanon de instaurarse el respectivo Recurso de Apelación.

III.6. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, al debido proceso en su elemento de proporcionalidad de las resoluciones y el derecho a la defensa; toda vez que, la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), sin existir un juicio previo, ni la apertura de un proceso en la que se haya convocado o citado a las partes, careciendo de competencia y jurisdicción emitió la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, obligó a la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” a cumplir con la Resolución T.H. 005/2019 de 20 de mayo que fuere emitido por el Tribunal de Honor de la ACFGP, la cual homologaba el Documento Privado de Entendimiento, firmado entre los Fundadores y Pasantes de la gestión 2019 de dicha Fraternidad, determinación en la que no se señala la norma jurídica en la que se ampara para llegar a dicha determinación, careciendo de fundamentación respectiva, que al no establecer o describir las circunstancias fácticas para aplicarse las normas jurídicas en el caso se torna inmotivada; máxime, si el Documento de Entendimiento ante el incumplimiento fue remitido ante la jurisdicción ordinaria y radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que fue de conocimiento de la ACFGP.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, mediante Documento Privado de Entendimiento de 20 de mayo de 2019 y Acta de Entendimiento de 7 de junio del mismo año, la Junta de Pasantes de 2019 y los Fundadores ambos de la Fraternidad Folklórica y Cultura “SEÑOR DE MAYO”, llegan a un compromiso la misma que establece:

“… LA JUNTA DE PASANTES, se  compromete  a  entregar  la  cuota  parte  que le  corresponde   al   pasante   que   representa   al   sindicato,  BASADO  por  los   gastos   EROGADOS   por   este   representante,   dineros  que  deberán  ser entregados a los  FUNDADORES.  Señores  Lucio  Bautista y Pablo Ninaja,…”     (sic [Conclusión II.1]).

A ese efecto el Tribunal de Honor de la ACFGP, mediante Resolución     T.H. 005/2019 de 11 de junio, se resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: Homologar el DOCUMENTO PRIVADO DE ENTENDIMIENTO suscrito por los señores Fundadores de la Fraternidad Morenada Señor de Mayo: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja, Lucio Bautista Morales, y los señores Pasantes gestión 2019 Señores: Freddy Olaguivel Cárdenas, Martha Kantuta Tiñini, Oscar Chirinos Alanoca, y Julia Mamani Zapata, en sus cláusulas, primera, segunda, tercera, cuarta, y numerales respectivamente, refrendadas por los señores abogados Frank Rosel Campero Callisaya y Reynaldo Carrasco Quintana. ARTÍCULO SEGUNDO: Que el sindicato de transporte pesado larga distancia, al no estar insertado en ninguno de los artículos o Clausulas del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, de la Fraternidad Señor de Mayo, no podrá entrometerse en la organización de la mencionada fraternidad, por no ser parte ni estar reconocida por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder. ARTÍCULO TERCERO: Los señores Fundadores: Walter Fernández Estrada, Pablo  Ninaja  Nina,  y  Lucio Bautista Morales, deberán  dar  fiel  cumplimiento a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno en guiar transparentemente a su Fraternidad Morenada Señor de Mayo, asimismo deberán evitar la intromisión del sindicato de transporte Pesado. ARTÍCULO CUARTO: A partir de la emisión de la  presente  Resolución  toda  documentación  presentada  ante  la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, deberá estar firmada por los señores Fundadores  en mayoría y en papel membretado  de  la  Fraternidad  Señor  de Mayo,  de acuerdo a nuestra normativa interna. ARTÍCULO QUINTO: Cualquier contravención u omisión del documento Privado de Entendimiento, y de la presente  Resolución,  serán  severamente  sancionadas  conforme  lo  dispone  el   ordenamiento   interno   de   la  Asociación. ARTÍCULO SEXTO: El Directorio de  la Asociación  de  Conjuntos  Folklóricos del Gran Poder, queda encargado del estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución” (sic [Conclusión II.5]).

A causa de conflictos internos dentro de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO”, el Fiscal General de la ACFGP, mediante Informe FIS. GRAL-ACFGP 12/2019 de 2 de mayo, dirigido al Presidente de la Asociación y al Presidente del Tribunal de Honor de la misma, indicó: “… no se pudo hacer una conciliación, para el cual mi secretaria pasara la documentación de esta fraternidad al TRIBUNAL DE HONOR” (sic.), mismo informe complementada por la mencionada autoridad refiriendo: “5. Fiscalía es un ente de Conciliación, al no poder llegar a esta instancia, transfiero los documentos hacía el Tribunal de la asociación” (sic [Conclusión II.3]); en ese entendido, ante dichos informes emitidos por el Fiscal General, el Tribunal de Honor de la ACFGP, mediante AUTO DE APERTURA DEL SUMARIO DISCIPLINARIO DE LA FRATERNIDAD MORENADA SEÑOR DE MAYO “INTROMISION DEL SINDICATO DE TRANSPORTE PESADO LARGA DISTANCIA” signado como CASO 004/2019 de 9 de abril, apertura proceso en contra de Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina, Lucio Bautista Morales, Abrahán Martínez y Delia Zeballos de Martinéz, refiriendo que:

PRIMERO: Iniciar el sumario disciplinario Interno, en contra de los señores: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina, Lucio Bautista Morales, Fundadores de la Fraternidad Morenada Señor de Mayo, y Abrahán Martínez, Delia  Zeballos  de  Martínez,  pasantes  de la gestión 2019, con la finalidad de  determinar  si  contravino lo establecido por las normas internas, Estatuto Art. 8. Art. 41. Art. 50,  Clausula Quincuagésimo Primero, de Reglamento Interno y la intromisión del Sindicato de Transporte Pesado Larga Distancia…”                   (sic [Conclusión II.4]).

En ese entendido, los ahora impetrantes de tutela (Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina y Lucio Bautista Morales), mediante nota de 17 de julio de 2019 informan al Presidente del Tribunal de Honor de la ACFGP, acerca del incumplimiento de la Resolución T.H. 005/2019 (Conclusión II.6); es así que, el 21 de enero de 2020, se inicia una demanda civil de resolución de contrato por incumplimiento voluntario de contrato más el pago de daños y perjuicios, presentada por los peticionantes de tutela (Lucio Bautista Morales y Walter Fernández Estrada) en contra de Freddy Fernando Olaguivel Cárdenas, Marta Érica Kantuta Tiñini, Oscar Chirinos Alanoca y Julia Mamani Zapata; mismo que, se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y pendiente de Resolución (Conclusión II.7).

Ante esa situación, la ACFGP, emite la RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA 01/2020 de 3 de marzo, en donde esta instancia resuelve:

ARTICULO PRIMERO: La Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ deberá cumplir con la Resolución T.H. No. 005/2019, del 20 de mayo de 2019, que homologa el Documento Privado de Entendimiento firmado y rubricado por los fundadores y Pasantes de 2019, la misma que fue aprobada el 4 de julio de 2019 por la Asamblea Ordinaria. ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento del numeral 3.6. de la Cláusula Tercera del Documento Privado de Entendimiento se procederá a ministrar Posesiona los PASANTES de la GESTIÓN 2020, señores LUIS ALBERTO LÓPEZ JALLASA y TAIMI CONSUELO OLAGUIVEL DE LOPEZ de la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’. ARTICULO TERCERO: A la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ se le recomienda realizar elecciones trasparentes para elegir a su nuevo Directorio. ARTÍCULO CUARTO.-Cualquier contravención u omisión de la presente resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la asociación…” (sic [Conclusión II.8]).

Y ante el conocimiento de dicha resolución, Lucio Bautista Morales -ahora solicitantes de tutela-, solicitó la notificación formal de la mencionada decisión mediante nota de 10 de marzo de 2020 remitida al Presidente de la ACFGP, la misma que mereció respuesta por el ahora demandado mediante CITE: ACFGP DIR. 219/2020 de 11 de marzo, en la que se hace conocer que la antedicha resolución sería notificada en las oficinas de la misma Asociación y que el plazo se empezaba a computar desde la notificación con la decisión, esto a razón de que se desconocía los domicilios reales de los ahora accionantes; por lo mismo, consta ACTA DE NOTIFICACIÓN de 13 de marzo de 2020, donde se evidencia la notificación a Lucio Bautista Morales con la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, acta firmada por los demandados -Rene Lima Gutiérrez y Wilfredo Antonio Aduviges Valdez- (Conclusión II.9).

A lo que, conforme la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la ACFGP, cuenta con la normativa interna institucional, su Estatuto y Reglamento Interno, en la cual se regula los derechos, deberes de los miembros, procedimientos internos, atribuciones y finalidades de las instancias respectivas, procedimientos de alzada o apelación, conformación, atribuciones y reglas del proceso sumario que deben ser realizadas por el Tribunal de Honor de la ACFGP, entre otros.

De los antecedentes venidos en revisión, en concreto, es preciso señalar que la pretensión de los accionantes está relacionada a la forma de emisión de la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo por parte de la ACFGP, mismo que hubiera sido realizado de forma errónea, sin competencia y jurisdicción, al tener conocimiento que el Documento Privado de Entendimiento y el Acta de Entendimiento firmado entre los Fundadores y Pasantes de la gestión 2019 de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” se encontraba radicada en la jurisdicción ordinaria vía civil, y pese a dicho conocimiento de forma desproporcional y violando el derecho a la defensa fue emitido dicha resolución.

Ahora bien, teniendo la problemática planteada y los antecedentes descritos, se procederá a realizar el análisis respectivo del presente caso, se analizará el actuar de las instancias de poder para determinar si son verdaderas las denuncias alegadas por los impetrantes de tutela.

En ese antecedente, y previo a analizar el accionar de las autoridades administrativas de la ACFGP, es preciso señalar que una de las observaciones realizadas por los ahora demandados fue el no haber agotado el principio de subsidiariedad con la que está revestido la acción de amparo constitucional; es decir, el deber de agotar todos los medios y/o recursos idóneos sean estos judiciales (reposición, apelación, casación, compulsa, revisión extraordinaria de sentencia) o administrativos (revocatoria, jerárquico superior, contencioso administrativo), previos a acudir a la vía constitucional; en ese sentido, tratándose el presente caso de una Asociación que cuenta con su Estatuto y Reglamento Interno propios, es preciso remitirnos a su normativa interna, con el fin de determinar si este principio está vigente o por el contrario no es exigible el cumplimiento del mismo.

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que una de las atribuciones de la Asamblea, conforme a los arts. 37.n) del Estatuto y VIGÉSIMO SEXTO del Reglamento Interno de la ACFGP, es el de conocer en grado de apelación de las Resoluciones y fallos del Tribunal de Honor; claro está, luego de haberse cumplido con el procedimiento establecido para los procesos sumarios descritos en el Fundamento Jurídico III.5.2 de este fallo constitucional respecto a las acciones a ser realizadas por el Tribunal de Honor de la mencionada Asociación.

Ahora bien, el origen de la Resolución cuestionada -Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo- nace de una Asamblea, de ahí su denominación como RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA, no es una Resolución del Tribunal de Honor de la referida Asociación que pueda ser sujeto a un Recurso de Apelación; puesto que, de los articulados revisados supra no se encuentra una atribución en donde la Asamblea sea esta General o Extraordinaria pueda revocar una resolución emitida por ella misma, la cual incluso resultaría contradictorio en cuanto a las instancias de apelación del grado jerárquico superior; puesto que, conforme el art. 49 de su Estatuto establece que:

ART. 49.- El cumplimiento de las resoluciones aprobadas por la Asamblea y el Directorio tienen carácter obligatorio y de cosa juzgada en su ejecución, en caso de incumplimiento se instaurará un proceso por ante el Tribunal de Honor” (las negrillas fueron añadidas).

En ese entendido, se puede establecer con toda claridad que el cumplimiento al principio de subsidiariedad no se aplica al caso concreto; toda vez que, no se cuenta con otro recurso intraprocesal previsto en la normativa interna institucional; por lo que, este filtro ha sido superado y corresponde ingresar al fondo del caso.

Ahora bien, se tiene que la ACFGP, emitió la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, en la que impuso una obligación de hacer a la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” en el entendido de cumplir con la Resolución del Tribunal de Honor T.H. 005/2019 de 20 de mayo, la misma que homologaba el Documento Privado de Entendimiento y por consiguiente el Acta de Entendimiento firmados el 20 de mayo y el 7 de junio ambos de 2019, entre los Fundadores y Pasantes de la gestión 2019 de dicha Fraternidad, y que ante el incumplimiento estos documentos fueron judicializados el 21 de enero de 2020 radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, hechos dados a conocer al Directorio de la ACFGP.

Teniendo ese antecedente, es preciso remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y poder determinar si la ACFGP, contaba con la competencia y jurisdicción de emitir la resolución cuestionada, en ese entendido y siguiendo la línea de dicho Fundamento Jurídico, se tiene que uno de los elementos del juez natural es la competencia, en el entendido de que nadie puede ser juzgado por otros jueces o autoridades administrativas que los designados conforme la Constitución Política del Estado y las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, esto en armonía con lo establecido en el        art. 120.I de la CPE que garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, en este caso no solo las cuestiones que fueron sometidas a su jurisdicción o competencia, sino se entiende que también el caso deba seguir sometida a su jurisdicción hasta el momento de emitir una resolución o decisión, de lo contrario si la causa fue sometida u otra jurisdicción (en el caso concreto a la jurisdicción judicial) la autoridad administrativa pierde la competencia del conocimiento y resolución del mismo, y por lo mismo se encuentra impedido de emitir resoluciones en el mismo caso.

En el caso presente, se tiene que los ahora accionantes, judicializaron el Documento Privado de Entendimiento y el Acta de Entendimiento firmados el 20 de mayo y el 7 de junio ambos de 2019, el 21 de enero de 2020 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario de contrato más el pago de daños y perjuicios conforme se extrae de la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, hechos que fueron de conocimiento por parte del Directorio de la ACFGP, conforme se evidencia del CONSIDERANDO I, última parte del segundo párrafo de la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, la cual indica:

“…, que la asociación no tiene competencia para intervenir ni dar solución en el presente caso porque el mismo se encuentra en la justicia ordinaria a través de una demanda civil, por incumplimiento del Documento Privado de Entendimiento, Pago de daños y perjuicios, habiendo conocido tales extremos los integrantes del directorio de la asociación…” (negrillas añadidas).

Ahora  bien,  existe dos aspectos que la Asamblea General Ordinaria de la ACFGP, debió tomar en cuenta previo a emitir alguna Resolución en el presente caso: a) Conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.5.1 y III.5.2 de esta Resolución Constitucional, en primera instancia la única entidad con competencia para emitir Resoluciones sancionatorias dentro de la Asociación, es el Tribunal de Honor, quien luego de haber seguido un proceso interno -sumario- en los plazos establecidos en el Estatuto de la ACFGP, es éste quien emite una RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, ya sea contra un miembro individual o contra toda una fraternidad asociada al ente matriz, Resolución que puede ser impugnada ante la Asamblea General Ordinaria mediante la interposición de un Recurso de Apelación, momento en el cual, recién se efectúa la apertura de la competencia de dicha Asamblea, para que luego de un análisis deberá emitir su decisión de tres maneras: 1) Confirmando el fallo del Tribunal de Honor; 2) Revocando el fallo del Tribunal de Honor; e,          3) Imponiendo una nueva resolución que el caso aconseje, conforme el art. 57 del Estatuto de la ACFGP, de lo que se puede concluir que si la Asamblea General Ordinaria de la ACFGP, decide emitir algún tipo de Resolución Administrativa Sancionatoria como en el caso presente, esta resolución debe ser fruto de la interposición de un Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Honor de la ACFGP, ya que no puede surgir de manera arbitraria y sin recorrer todas las etapas establecidas en la normativa interna de la Asociación, aspecto que no ocurrió, ya que la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo no nació previamente de un proceso interno ante el Tribunal de Honor, y menos se puede evidenciar el recurso impugnaticio que los damnificados hubieran utilizado para que se aperture la competencia de la Asamblea General Ordinaria y mediante los procedimientos internos decidieran emitir nueva resolución respectivamente; y, b) Por otro lado, ante el conocimiento por parte del Directorio de la ACFGP, que la causa en conflicto ya se encontraba en una jurisdicción judicial, ésta instancia administrativa perdió competencia para poder tramitar el caso, impedido de emitir cualquier tipo de resolución hasta que la Justicia Ordinaria resuelva la demanda principal con una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional con calidad de cosa juzgada.

De lo que se puede extraer que la Asamblea General de la ACFGP, en ambos puntos detallados líneas arriba, actuó sin la competencia necesaria al haber emitido la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, vulnerando el derecho al juez natural en su elemento competencia, tornándose dicha resolución en nula de pleno derecho.

Respecto a las denuncias realizadas sobre la falta de fundamentación, motivación, congruencia y falta de proporcionalidad de las que carecería la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, este Tribunal al considerar que la ACFGP, emitió dicha resolución sin la competencia necesaria y al considerarla nula de pleno derecho, se encuentra impedido de realizar el estudio correspondiente a los mencionados reclamos por parte de los accionantes; toda vez que, si bien es una obligación de toda autoridad sea esta judicial o administrativa el de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación, motivación, congruencia y proporcionalidad conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estas obligaciones deben realizarlos con la debida competencia del que se encuentran revestidas; puesto que, al hacerlo sin tener la competencia reconocida ésta quebrantaría el orden constitucional y vulneraría el derecho al juez natural; por lo que, en el presente caso, no se puede ingresar a analizar una resolución que desde su nacimiento lo hizo con los vicios de nulidad, ya que al hacerlo se estaría convalidando aspectos formales que deben ser cumplidos de forma obligatoria; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a estos derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la  tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 208/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 369 a 377 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°   CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho a la defensa en base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional  Plurinacional, y por consiguiente DEJAR SIN EFECTO la Resolución de la Asamblea 01/2020 de 3 de marzo emitido por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder.

2°   DENEGAR la tutela impetrada, con relación del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y debida proporcionalidad conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1114/2022-S1 (viene de la pág. 28).

3°  DENEGAR la tutela solicitada, respecto al demandado Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Ex Presidente del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder ya que no firmó la Resolución de la Asamblea 01/2020 de 3 de marzo.

4°   DENEGAR la tutela impetrada, respecto al resarcimiento de daños y perjuicios; toda vez que, si bien los accionantes solicitaron en su memorial de acción de amparo constitucional, en su intervención en la audiencia de consideración de dicha acción de defensa no se refirieron al respecto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

 



[1] El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales  que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas.

El derecho al juez natural, compone uno de los elementos de la garantía del debido proceso, entendida esta última como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).

El derecho al debido proceso, está contenido en el art. 117.I de la CPE, que estipula: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto.

 

[2] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[4] El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes Órganos del poder público y las instituciones del Estado deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental; sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.

El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Cabe señalar, que la proporcionalidad es un principio general de la actividad administrativa, que se encuentra previsto en el art. 4 de la LPA, según el cual la Administración Pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, reiterada entre otras, por la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señala que la potestad discrecional de la administración pública, es una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, que tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó.

A partir de lo anotado, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “Es así que en ámbito administrativo, a partir de los principios de legalidad, presunción de legitimidad, buena fe, proporcionalidad e informalismo, se concluye que para la validez de los actos administrativos, es fundamental que se cumplan con ciertas condiciones, que se consideran estándares o subreglas, que tienen que ser cumplidas por la administración y se detallan a continuación:

a) Toda la actividad administrativa está siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las Leyes;

b) Los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente;

c) En el caso de los gobierno autónomos municipales, cada órgano tiene atribuciones específicas, sin que ninguno de ellos         

-Ejecutivo o Legislativo- pueda tener mayor jerarquía que otro o invadir las facultades de otro, pues de suceder esto, se suprime la garantía del debido proceso en sus elementos al juez natural y a la defensa;

d) Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales, es decir, que los medios utilizados deben ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma y que deben ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren; y,

e) Las decisiones y resoluciones de la administración pública son impugnables a través de los recursos administrativos previstos en la ley, los cuales deben ser interpretados a partir del principio de informalismo, expresamente señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el principio de favorabilidad, y dentro de éste, el principio pro actione”.

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