SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
II.- EN CASO DE TRATARSE DE UNA FRATERNIDAD
1. Traslado al último lugar en el orden de ingreso en la entrada folklórica que se lleva a cabo a devoción de nuestro Señor Jesús del Gran Poder.
2. Suspensión de 1 año en la entrada folklórica, perdiendo en este caso su antigüedad, por lo que luego de cumplida su sanción deberán ingresar en el último lugar.
3. Suspensión de dos años en la participación de la entrada folklórica, perdiendo en este caso su antigüedad, por lo que cumplida su sanción, deberán ingresar en el último lugar.
4. Expulsión definitiva de sus participación de la entrada folklórica y por ende la eliminación de su registro en la A.C.F.G.P., esta pena podrá aplicarse en caso de reincidencia de la fraternidad, o en caso, de omitir o evadir la sanción impuesta contra algún miembro de la fraternidad.
5. Pérdida del cupo de cerveza o regalía que se pudiese generar.
ART. 55.- El Tribunal de Honor será elegido en forma conjunta con el Directorio de la A.C.F.G.P., su duración será de tres años.
ART. 56.- Los requisitos para la elección del Tribunal de Honor son los señalados en el ART. 20 del presente estatuto.
ART. 57.- La instancia de apelación será la Asamblea General y esta se pronunciará:
a) Confirmando el fallo del Tribunal de Honor.
b) Revocando el fallo del Tribunal de Honor.
c) Imponiendo una nueva resolución que el caso aconseje” (las negrillas fueron añadidas).
En este orden de cosas, se puede establecer que el Tribunal de Honor de la ACFGP, como ente independiente, encargado de vigilar la disciplina de todos los miembros de la mencionada Asociación, conforme sus finalidades y el procedimiento descrito supra, es la única instancia facultada a emitir Resoluciones Sancionatorias en contra de miembros individuales o fraternidades enteras de la ACFGP, bajo un procedimiento en apego al debido proceso, con los respectivos plazos y formas de imponer dichas sanciones, esto en primera instancia, pudiendo la resolución ser apelado ante la Asamblea General Ordinaria, la que podrá Confirmar, Revocar o emitir nueva Resolución, con el requisito sine quanon de instaurarse el respectivo Recurso de Apelación.
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, al debido proceso en su elemento de proporcionalidad de las resoluciones y el derecho a la defensa; toda vez que, la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), sin existir un juicio previo, ni la apertura de un proceso en la que se haya convocado o citado a las partes, careciendo de competencia y jurisdicción emitió la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, obligó a la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” a cumplir con la Resolución T.H. 005/2019 de 20 de mayo que fuere emitido por el Tribunal de Honor de la ACFGP, la cual homologaba el Documento Privado de Entendimiento, firmado entre los Fundadores y Pasantes de la gestión 2019 de dicha Fraternidad, determinación en la que no se señala la norma jurídica en la que se ampara para llegar a dicha determinación, careciendo de fundamentación respectiva, que al no establecer o describir las circunstancias fácticas para aplicarse las normas jurídicas en el caso se torna inmotivada; máxime, si el Documento de Entendimiento ante el incumplimiento fue remitido ante la jurisdicción ordinaria y radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que fue de conocimiento de la ACFGP.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, mediante Documento Privado de Entendimiento de 20 de mayo de 2019 y Acta de Entendimiento de 7 de junio del mismo año, la Junta de Pasantes de 2019 y los Fundadores ambos de la Fraternidad Folklórica y Cultura “SEÑOR DE MAYO”, llegan a un compromiso la misma que establece:
“… LA JUNTA DE PASANTES, se compromete a entregar la cuota parte que le corresponde al pasante que representa al sindicato, BASADO por los gastos EROGADOS por este representante, dineros que deberán ser entregados a los FUNDADORES. Señores Lucio Bautista y Pablo Ninaja,…” (sic [Conclusión II.1]).
A ese efecto el Tribunal de Honor de la ACFGP, mediante Resolución T.H. 005/2019 de 11 de junio, se resuelve:
“ARTÍCULO PRIMERO: Homologar el DOCUMENTO PRIVADO DE ENTENDIMIENTO suscrito por los señores Fundadores de la Fraternidad Morenada Señor de Mayo: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja, Lucio Bautista Morales, y los señores Pasantes gestión 2019 Señores: Freddy Olaguivel Cárdenas, Martha Kantuta Tiñini, Oscar Chirinos Alanoca, y Julia Mamani Zapata, en sus cláusulas, primera, segunda, tercera, cuarta, y numerales respectivamente, refrendadas por los señores abogados Frank Rosel Campero Callisaya y Reynaldo Carrasco Quintana. ARTÍCULO SEGUNDO: Que el sindicato de transporte pesado larga distancia, al no estar insertado en ninguno de los artículos o Clausulas del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, de la Fraternidad Señor de Mayo, no podrá entrometerse en la organización de la mencionada fraternidad, por no ser parte ni estar reconocida por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder. ARTÍCULO TERCERO: Los señores Fundadores: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina, y Lucio Bautista Morales, deberán dar fiel cumplimiento a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno en guiar transparentemente a su Fraternidad Morenada Señor de Mayo, asimismo deberán evitar la intromisión del sindicato de transporte Pesado. ARTÍCULO CUARTO: A partir de la emisión de la presente Resolución toda documentación presentada ante la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, deberá estar firmada por los señores Fundadores en mayoría y en papel membretado de la Fraternidad Señor de Mayo, de acuerdo a nuestra normativa interna. ARTÍCULO QUINTO: Cualquier contravención u omisión del documento Privado de Entendimiento, y de la presente Resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la Asociación. ARTÍCULO SEXTO: El Directorio de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, queda encargado del estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución” (sic [Conclusión II.5]).
A causa de conflictos internos dentro de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO”, el Fiscal General de la ACFGP, mediante Informe FIS. GRAL-ACFGP 12/2019 de 2 de mayo, dirigido al Presidente de la Asociación y al Presidente del Tribunal de Honor de la misma, indicó: “… no se pudo hacer una conciliación, para el cual mi secretaria pasara la documentación de esta fraternidad al TRIBUNAL DE HONOR” (sic.), mismo informe complementada por la mencionada autoridad refiriendo: “5. Fiscalía es un ente de Conciliación, al no poder llegar a esta instancia, transfiero los documentos hacía el Tribunal de la asociación” (sic [Conclusión II.3]); en ese entendido, ante dichos informes emitidos por el Fiscal General, el Tribunal de Honor de la ACFGP, mediante AUTO DE APERTURA DEL SUMARIO DISCIPLINARIO DE LA FRATERNIDAD MORENADA SEÑOR DE MAYO “INTROMISION DEL SINDICATO DE TRANSPORTE PESADO LARGA DISTANCIA” signado como CASO 004/2019 de 9 de abril, apertura proceso en contra de Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina, Lucio Bautista Morales, Abrahán Martínez y Delia Zeballos de Martinéz, refiriendo que:
“PRIMERO: Iniciar el sumario disciplinario Interno, en contra de los señores: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina, Lucio Bautista Morales, Fundadores de la Fraternidad Morenada Señor de Mayo, y Abrahán Martínez, Delia Zeballos de Martínez, pasantes de la gestión 2019, con la finalidad de determinar si contravino lo establecido por las normas internas, Estatuto Art. 8. Art. 41. Art. 50, Clausula Quincuagésimo Primero, de Reglamento Interno y la intromisión del Sindicato de Transporte Pesado Larga Distancia…” (sic [Conclusión II.4]).
En ese entendido, los ahora impetrantes de tutela (Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina y Lucio Bautista Morales), mediante nota de 17 de julio de 2019 informan al Presidente del Tribunal de Honor de la ACFGP, acerca del incumplimiento de la Resolución T.H. 005/2019 (Conclusión II.6); es así que, el 21 de enero de 2020, se inicia una demanda civil de resolución de contrato por incumplimiento voluntario de contrato más el pago de daños y perjuicios, presentada por los peticionantes de tutela (Lucio Bautista Morales y Walter Fernández Estrada) en contra de Freddy Fernando Olaguivel Cárdenas, Marta Érica Kantuta Tiñini, Oscar Chirinos Alanoca y Julia Mamani Zapata; mismo que, se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y pendiente de Resolución (Conclusión II.7).
Ante esa situación, la ACFGP, emite la RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA 01/2020 de 3 de marzo, en donde esta instancia resuelve:
“ARTICULO PRIMERO: La Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ deberá cumplir con la Resolución T.H. No. 005/2019, del 20 de mayo de 2019, que homologa el Documento Privado de Entendimiento firmado y rubricado por los fundadores y Pasantes de 2019, la misma que fue aprobada el 4 de julio de 2019 por la Asamblea Ordinaria. ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento del numeral 3.6. de la Cláusula Tercera del Documento Privado de Entendimiento se procederá a ministrar Posesiona los PASANTES de la GESTIÓN 2020, señores LUIS ALBERTO LÓPEZ JALLASA y TAIMI CONSUELO OLAGUIVEL DE LOPEZ de la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’. ARTICULO TERCERO: A la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ se le recomienda realizar elecciones trasparentes para elegir a su nuevo Directorio. ARTÍCULO CUARTO.-Cualquier contravención u omisión de la presente resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la asociación…” (sic [Conclusión II.8]).
Y ante el conocimiento de dicha resolución, Lucio Bautista Morales -ahora solicitantes de tutela-, solicitó la notificación formal de la mencionada decisión mediante nota de 10 de marzo de 2020 remitida al Presidente de la ACFGP, la misma que mereció respuesta por el ahora demandado mediante CITE: ACFGP DIR. 219/2020 de 11 de marzo, en la que se hace conocer que la antedicha resolución sería notificada en las oficinas de la misma Asociación y que el plazo se empezaba a computar desde la notificación con la decisión, esto a razón de que se desconocía los domicilios reales de los ahora accionantes; por lo mismo, consta ACTA DE NOTIFICACIÓN de 13 de marzo de 2020, donde se evidencia la notificación a Lucio Bautista Morales con la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, acta firmada por los demandados -Rene Lima Gutiérrez y Wilfredo Antonio Aduviges Valdez- (Conclusión II.9).
A lo que, conforme la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la ACFGP, cuenta con la normativa interna institucional, su Estatuto y Reglamento Interno, en la cual se regula los derechos, deberes de los miembros, procedimientos internos, atribuciones y finalidades de las instancias respectivas, procedimientos de alzada o apelación, conformación, atribuciones y reglas del proceso sumario que deben ser realizadas por el Tribunal de Honor de la ACFGP, entre otros.
De los antecedentes venidos en revisión, en concreto, es preciso señalar que la pretensión de los accionantes está relacionada a la forma de emisión de la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo por parte de la ACFGP, mismo que hubiera sido realizado de forma errónea, sin competencia y jurisdicción, al tener conocimiento que el Documento Privado de Entendimiento y el Acta de Entendimiento firmado entre los Fundadores y Pasantes de la gestión 2019 de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” se encontraba radicada en la jurisdicción ordinaria vía civil, y pese a dicho conocimiento de forma desproporcional y violando el derecho a la defensa fue emitido dicha resolución.
Ahora bien, teniendo la problemática planteada y los antecedentes descritos, se procederá a realizar el análisis respectivo del presente caso, se analizará el actuar de las instancias de poder para determinar si son verdaderas las denuncias alegadas por los impetrantes de tutela.
En ese antecedente, y previo a analizar el accionar de las autoridades administrativas de la ACFGP, es preciso señalar que una de las observaciones realizadas por los ahora demandados fue el no haber agotado el principio de subsidiariedad con la que está revestido la acción de amparo constitucional; es decir, el deber de agotar todos los medios y/o recursos idóneos sean estos judiciales (reposición, apelación, casación, compulsa, revisión extraordinaria de sentencia) o administrativos (revocatoria, jerárquico superior, contencioso administrativo), previos a acudir a la vía constitucional; en ese sentido, tratándose el presente caso de una Asociación que cuenta con su Estatuto y Reglamento Interno propios, es preciso remitirnos a su normativa interna, con el fin de determinar si este principio está vigente o por el contrario no es exigible el cumplimiento del mismo.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que una de las atribuciones de la Asamblea, conforme a los arts. 37.n) del Estatuto y VIGÉSIMO SEXTO del Reglamento Interno de la ACFGP, es el de conocer en grado de apelación de las Resoluciones y fallos del Tribunal de Honor; claro está, luego de haberse cumplido con el procedimiento establecido para los procesos sumarios descritos en el Fundamento Jurídico III.5.2 de este fallo constitucional respecto a las acciones a ser realizadas por el Tribunal de Honor de la mencionada Asociación.
Ahora bien, el origen de la Resolución cuestionada -Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo- nace de una Asamblea, de ahí su denominación como RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA, no es una Resolución del Tribunal de Honor de la referida Asociación que pueda ser sujeto a un Recurso de Apelación; puesto que, de los articulados revisados supra no se encuentra una atribución en donde la Asamblea sea esta General o Extraordinaria pueda revocar una resolución emitida por ella misma, la cual incluso resultaría contradictorio en cuanto a las instancias de apelación del grado jerárquico superior; puesto que, conforme el art. 49 de su Estatuto establece que:
“ART. 49.- El cumplimiento de las resoluciones aprobadas por la Asamblea y el Directorio tienen carácter obligatorio y de cosa juzgada en su ejecución, en caso de incumplimiento se instaurará un proceso por ante el Tribunal de Honor” (las negrillas fueron añadidas).
En ese entendido, se puede establecer con toda claridad que el cumplimiento al principio de subsidiariedad no se aplica al caso concreto; toda vez que, no se cuenta con otro recurso intraprocesal previsto en la normativa interna institucional; por lo que, este filtro ha sido superado y corresponde ingresar al fondo del caso.
Ahora bien, se tiene que la ACFGP, emitió la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, en la que impuso una obligación de hacer a la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” en el entendido de cumplir con la Resolución del Tribunal de Honor T.H. 005/2019 de 20 de mayo, la misma que homologaba el Documento Privado de Entendimiento y por consiguiente el Acta de Entendimiento firmados el 20 de mayo y el 7 de junio ambos de 2019, entre los Fundadores y Pasantes de la gestión 2019 de dicha Fraternidad, y que ante el incumplimiento estos documentos fueron judicializados el 21 de enero de 2020 radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, hechos dados a conocer al Directorio de la ACFGP.
Teniendo ese antecedente, es preciso remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y poder determinar si la ACFGP, contaba con la competencia y jurisdicción de emitir la resolución cuestionada, en ese entendido y siguiendo la línea de dicho Fundamento Jurídico, se tiene que uno de los elementos del juez natural es la competencia, en el entendido de que nadie puede ser juzgado por otros jueces o autoridades administrativas que los designados conforme la Constitución Política del Estado y las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, esto en armonía con lo establecido en el art. 120.I de la CPE que garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, en este caso no solo las cuestiones que fueron sometidas a su jurisdicción o competencia, sino se entiende que también el caso deba seguir sometida a su jurisdicción hasta el momento de emitir una resolución o decisión, de lo contrario si la causa fue sometida u otra jurisdicción (en el caso concreto a la jurisdicción judicial) la autoridad administrativa pierde la competencia del conocimiento y resolución del mismo, y por lo mismo se encuentra impedido de emitir resoluciones en el mismo caso.
En el caso presente, se tiene que los ahora accionantes, judicializaron el Documento Privado de Entendimiento y el Acta de Entendimiento firmados el 20 de mayo y el 7 de junio ambos de 2019, el 21 de enero de 2020 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario de contrato más el pago de daños y perjuicios conforme se extrae de la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, hechos que fueron de conocimiento por parte del Directorio de la ACFGP, conforme se evidencia del CONSIDERANDO I, última parte del segundo párrafo de la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, la cual indica:
“…, que la asociación no tiene competencia para intervenir ni dar solución en el presente caso porque el mismo se encuentra en la justicia ordinaria a través de una demanda civil, por incumplimiento del Documento Privado de Entendimiento, Pago de daños y perjuicios, habiendo conocido tales extremos los integrantes del directorio de la asociación…” (negrillas añadidas).
Ahora bien, existe dos aspectos que la Asamblea General Ordinaria de la ACFGP, debió tomar en cuenta previo a emitir alguna Resolución en el presente caso: a) Conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.5.1 y III.5.2 de esta Resolución Constitucional, en primera instancia la única entidad con competencia para emitir Resoluciones sancionatorias dentro de la Asociación, es el Tribunal de Honor, quien luego de haber seguido un proceso interno -sumario- en los plazos establecidos en el Estatuto de la ACFGP, es éste quien emite una RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, ya sea contra un miembro individual o contra toda una fraternidad asociada al ente matriz, Resolución que puede ser impugnada ante la Asamblea General Ordinaria mediante la interposición de un Recurso de Apelación, momento en el cual, recién se efectúa la apertura de la competencia de dicha Asamblea, para que luego de un análisis deberá emitir su decisión de tres maneras: 1) Confirmando el fallo del Tribunal de Honor; 2) Revocando el fallo del Tribunal de Honor; e, 3) Imponiendo una nueva resolución que el caso aconseje, conforme el art. 57 del Estatuto de la ACFGP, de lo que se puede concluir que si la Asamblea General Ordinaria de la ACFGP, decide emitir algún tipo de Resolución Administrativa Sancionatoria como en el caso presente, esta resolución debe ser fruto de la interposición de un Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Honor de la ACFGP, ya que no puede surgir de manera arbitraria y sin recorrer todas las etapas establecidas en la normativa interna de la Asociación, aspecto que no ocurrió, ya que la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo no nació previamente de un proceso interno ante el Tribunal de Honor, y menos se puede evidenciar el recurso impugnaticio que los damnificados hubieran utilizado para que se aperture la competencia de la Asamblea General Ordinaria y mediante los procedimientos internos decidieran emitir nueva resolución respectivamente; y, b) Por otro lado, ante el conocimiento por parte del Directorio de la ACFGP, que la causa en conflicto ya se encontraba en una jurisdicción judicial, ésta instancia administrativa perdió competencia para poder tramitar el caso, impedido de emitir cualquier tipo de resolución hasta que la Justicia Ordinaria resuelva la demanda principal con una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional con calidad de cosa juzgada.
De lo que se puede extraer que la Asamblea General de la ACFGP, en ambos puntos detallados líneas arriba, actuó sin la competencia necesaria al haber emitido la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, vulnerando el derecho al juez natural en su elemento competencia, tornándose dicha resolución en nula de pleno derecho.
Respecto a las denuncias realizadas sobre la falta de fundamentación, motivación, congruencia y falta de proporcionalidad de las que carecería la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, este Tribunal al considerar que la ACFGP, emitió dicha resolución sin la competencia necesaria y al considerarla nula de pleno derecho, se encuentra impedido de realizar el estudio correspondiente a los mencionados reclamos por parte de los accionantes; toda vez que, si bien es una obligación de toda autoridad sea esta judicial o administrativa el de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación, motivación, congruencia y proporcionalidad conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estas obligaciones deben realizarlos con la debida competencia del que se encuentran revestidas; puesto que, al hacerlo sin tener la competencia reconocida ésta quebrantaría el orden constitucional y vulneraría el derecho al juez natural; por lo que, en el presente caso, no se puede ingresar a analizar una resolución que desde su nacimiento lo hizo con los vicios de nulidad, ya que al hacerlo se estaría convalidando aspectos formales que deben ser cumplidos de forma obligatoria; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a estos derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.