SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 30 de septiembre de 2020, cursantes de     fs. 163 a 190 y vta.; y, 218 a 228, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Fraternidad Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” afiliado a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), tiene problemas económicos internos y privados, es así que el 7 de junio de 2019 se firmó un documento privado interno, el mismo que se encuentra en estrados judiciales en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mismo que se encuentra en trámite.

En ese entendido, la mencionada Asociación emitió la Resolución de Asamblea  01/2020 de 3 de marzo, en la que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: La Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ deberá cumplir con la Resolución T.H. 005/2019, del 20 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal de Honor de la A.C.F.G.P., del 11 de junio de 2019, que homologa el Documento Privado de Entendimiento firmado y rubricado por los fundadores y Pasantes de 2019, la mismas que fue aprobada el 4 de julio de 2019 por la Asamblea Ordinaria. ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento del numeral 3.6. de la Cláusula Tercera del Documento Privado de Entendimiento se procederá a ministrar Posesión a los PASANTES de la GESTIÓN 2020, señores LUIS ALBERTO LÓPEZ JALLASA y TAIMI CONSUELO OLAGUIVEL DE LOPEZ de la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’. ARTICULO TERCERO: A la Fraternidad Folklórica y Cultural ‘SEÑOR DE MAYO’ se le recomienda realizar elecciones transparentes para elegir a su nuevo Directorio. ARTICULO CUARTO: Cualquier contravención u omisión de la presente resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la asociación” (sic.).

Dicha Resolución, violando derechos y vulnerando el debido proceso constitucional, indica que supuestamente en el interior de la Fraternidad existiría DOS GRUPOS de pasantes generando confusión, todo a causa de un “DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO ENTRE PRIVADOS (EL CUAL SE ENCUENTRA EN PROCESO CIVIL PENDIENTE)” (sic); por lo que, la ACFGP, pretendiendo asumir conocimiento y competencia trató de hacer cumplir un documento el mismo que se encuentra en proceso judicial.

Refieren que conforme el art. NOVENO del Reglamento Interno de la ACFGP, establece: “… LA ASOCIACION EN CASO DE DIVISIONES DE CONJUNTOS O FRATERNIDADES, RECONOCERA UNICAMENTE A LOS FUNDADORES ACTIVOS EN MAYORIA PARA SOLUCIONAR UN PROBLEMA INTERNO. LOS FUNDADORES MINORITARIOS ACATARAN LAS DECISIONES DE LOS FUNDADORES MAYORITARIOS…” (sic), al tener su Fraternidad problemas internos, no existe regulación en la cual se determine que la ACFGP, pueda resolver problemas judiciales.

Desde septiembre de 2019 hasta el mismo mes de 2020, la ACFGP, impidió la participación en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de los Socios Fundadores, Delegados Titulares y Suplentes, sin ningún fundamento lógico incumpliendo el art. 44 de su propio Estatuto; asimismo, ha impedido en ese tiempo el ingreso de los Socios Fundadores, Delgados Titulares y Suplentes, obstaculizando la recepción de cartas, cartas notariadas, notas y memoriales, de igual forma no respondieron cartas notariadas, desconociendo a los Fundadores y extrañamente sin cumplir con el Estatuto y su Reglamento reconocieron a terceras personas como fundadores que no participan en la indicada Fraternidad.

Señalan que de manera extraña sin proceso previo legal alguno, de manera sistemática en innumerables oportunidades vulneraron los derechos de los fundadores de la referida Fraternidad, amedrentando, obstaculizando, discriminando y obstruyendo el ejercicio de sus derechos sólo con la finalidad de beneficiar a terceras personas ajenas a dicha fraternidad, habiendo demostrado ese favorecimiento al emitir la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo.

“EN NINGUN MOMENTO SE INICIO PROCESO LEGAL ORDINARIO Y COMUN INTERNO MEDIANTE EL TRIBUNAL DE HONOR, NO EXISTIO ALGUNA PETICION FORMAL DE JUICIO POR PARTE DEL FISCAL GENERAL DEL DIRECTORIO, Y CUANDO TUVIERON UNA REUNION NO SE LES PERMITIO ESTAR ASISTIDOS DE SUS ABOGADOS, ES MAS SE EJECUTO UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EL CUAL NO TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIR RESOLUCIONES O APROBARLAS SIN JUICIO PREVIO” (sic), siendo que la Fraternidad Transporte Pesado Señor de Mayo (lo correcto Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO”) “NO COMETIO NINGUN DELITO O FALTA, NO FUE SOMETIDA A NIGNUN PROCESO INTERNO PREVIO MEDIANTE EL TRIBUNAL DE HONOR, MAS AUN NO SE DIO CUMPLIMIENTO A PODER RESOLVER CUALQUIER CONFLICTO MEDIANTE SUS FUNDADORES, TENIENDO ASÍ EL RESULTADO MEDIANTE UNA RESOLUCION EMANADA POR UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA QUE NO TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIR RESOLUCIONES SOBRE UN DOCUMENTO PRIVADO EN JUICIO CIVIL Y MENOS DISPONER POSESION DE PASANTES AJENOS A UNA FRATERNIDAD” (sic).

Consideran que este actuar, y la emisión de la Resolución de Asamblea                 01/2020 de 3 de marzo, no se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los socios de la Fraternidad al cual representan.

I.1.2. Derechos  supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al debido proceso en su elemento de proporcionalidad de las resoluciones y el derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron  se  conceda  la  tutela  impetrada,  disponiendo:  a) Dejar sin efecto  la Resolución de Asamblea 01/2020 de “fecha 2020” -lo  correcto  es  de  3  de marzo-; b) La restitución de los derechos y garantías vulnerados de los fundadores  de  la  Fraternidad  Folklórica  y  Cultural  “SEÑOR  DE  MAYO”; c) Restituir los derechos y garantías de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO”; d) Ordenar el cese de la acción ilegal e indebida por parte de la “Asociación de Conjuntos Folcloricos de La Paz” (lo correcto es Asociación de Conjuntos Foklóricos del Gran Poder); y, e) Conceder la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados con la indicada Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública, se realizó el 28 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 352 a 368 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) El problema desemboca cuando el 7 de junio de 2019 se suscribe un contrato de entendimiento sin reconocimiento de firmas y rúbricas, entre los fundadores de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” y los pasantes de la      gestión 2019, el cual establece que los fundadores darán viabilidad a que los pasantes realicen de manera tranquila, pura y simple las actividades, y que dichos pasantes en contraprestación deberían devolver la cuarta parte que le corresponde a dicha Fraternidad, con el objetivo de no generar más conflictos;    2) A los cuatro días de haber firmado el contrato de entendimiento, el 11 de “julio” (lo correcto es junio) de 2019, el Tribunal de Honor da por bien hecha dicho documento mediante la Resolución T.H. 005/2019; por lo que, esta resolución daría fin al problema interno que tendría la Fraternidad con los pasantes de la gestión 2019; 3) Hasta la fecha de realizarse la audiencia de la presente acción tutelar los pasantes no cumplieron con el pago de la deuda a la Fraternidad incumpliendo sus compromisos; 4) Ante ese incumplimiento los representantes de la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” presentaron al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, una demanda de resolución de contrato más el incumplimiento voluntario y pago de daños correspondientes, sometido el antedicho documento a la jurisdicción judicial; 5) Esos aspectos fueron dados a conocer a la nueva directiva de la ACFGP, quienes de manera extraña emiten la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo; el cual, sin un juicio previo, sin una apertura de proceso, ni convocatoria o citación a las partes, sin haber recepcionado prueba alguna emite dicha resolución a su libre albedrio; 6) La mencionada Resolución de Asamblea 01/2020 vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación, ya que no indica en que norma jurídica se ampara para haber llegado a la decisión respectiva, no se encuentra justificado al no señalar a que norma jurídica se ampara para la emisión de dicha resolución; 7) Un segundo elemento que vulneró el debido proceso es en su elemento de motivación; puesto que, no describe las circunstancias del hecho que hacen aplicables  a la norma jurídica, la referida resolución no describe de manera efectiva los hechos que mencionan en la misma; 8) La SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, establece que toda resolución administrativa debe ser fundamentada y motivada, debiendo cumplir cinco aspectos: i) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes  procesales  en los considerandos; ii) Debe contener una exposición clara de  los  aspectos fácticos pertinentes; iii) Debe describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica al caso concreto; iv) Debe describir de forma individualizada, todos los medios de prueba aportado por las partes procesales; y v) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios asignándole un valor probatorio específico; 9) La emisión de la mencionada resolución no es resultado de un proceso justo y equitativo; puesto que la ACFGP, no tiene tuición de ver un contrato de orden privado y que está en un juzgado de materia civil para resolverse y queriendo asumir la competencia jurisdiccional; por lo tanto, es incongruente; y, 10) De igual manera, la Resolución de Asamblea  01/2020 no cuenta con la debida proporcionalidad; por lo que, vulnera el derecho a la defensa al no permitir asumirla de manera efectiva.

I.2.2. Informe de los demandados

Rene Lima Gutiérrez, Presidente; Joaquín Quispe Callisaya, Vicepresidente; Isidro Yuri Delgado Tantani, Fiscal General; Wilfredo Antonio Aduviges Valdez, Presidente del Tribunal de Honor; María Tereza Velasco Lima, Vicepresidente del Tribunal de Honor; “Luis Andrés López”, Secretario del Tribunal de Honor; y, Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Ex Presidente del Tribunal de Honor, todos, de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, mediante informe escrito cursante de fs. 345 a 351 y en audiencia a través de su abogado refirieron lo siguiente: a) En la presente demanda existen causales de improcedencia, respecto a lo establecido en el art. 53.1 del  Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida, por efecto de algún medio o defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad, en el entendido que el documento privado se encuentra en el juzgado, y estando pendiente de resolución no pueden activar la vía constitucional; b) Conforme el art. 53.2 del CPCo, esta acción de defensa también es improcedente por actos consentidos libre y espontáneamente; ya que, el documento privado fue elaborado por los mismos solicitantes de tutela; c) Otra causal de improcedencia es lo referido en el art. 53.3 del mismo compilado legal, en el entendido que no puede ser viable contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, en ese entendido la Fraternidad al cual representan los accionantes pidieron que se homologue el Documento Privado que firmaron entre sus integrantes; por lo que, el Tribunal de Honor de la ACFGP, realizó la homologación el 16 de mayo de 2019, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar tuvieron la vía administrativa para hacer valer sus derechos, y que conforme al art. 57 del Estatuto y artículo Vigésimo sexto del Reglamento Interno ambos de la ACFGP, no existe algún documento impugnatorio, ya que conforme la normativa referida la Asamblea General de la ACFGP, es la instancia de apelación para ese tipo de hechos, estando latente el principio de subsidiariedad; d) Los impetrantes de tutela deberían haber acudido a la indicada asamblea para reclamar las supuestas vulneraciones, aspecto que no ocurrió; por lo que, no existe vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, e) Con relación al derecho a la defensa, se tenía la vía para reclamar supuestos derecho violados, lamentablemente no acudieron a esa vía, no acudieron a la autoridad correspondiente; puesto que, su derecho hubiera precluido, aclarando que la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” no está suspendida en la participación de las actividades del Gran Poder, ya que la ACFGP, está preservando los derechos de dicha Fraternidad y se confunde la vía constitucional cuando el interés es meramente económico.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Taimi Consuelo Olaguivel de López, en audiencia a través de su abogado refirió que: 1) No conocen a Luis Alberto López Jallasa; y 2) Se adhiere a todo lo vertido por la ACFGP.

Mario Tarqui Arias, en audiencia a través de su defensa técnica mencionó que: i) No tiene ningún interés de ninguna naturaleza; y, ii) En su calidad de Vicepresidente del Tribunal de Honor de la ACFGP, de ese entonces se emitió la Resolución                T.H. 005/2019 en base al acta de entendimiento, misma resolución que fue de conocimiento de la Asamblea General de la referida Asociación y aprobada por la “Resolución de Asamblea 001” de 3 de “mayo” (lo correcto es marzo) de 2020.

Marina Isabel Salazar, pese a estar presente en audiencia, no expresó argumento alguno.

Luis Alberto López Jallasa, pese a estar legalmente notificado cursante a fs. 240, no asistió a la audiencia programada, ni remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 208/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 369 a 377 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra el Presidente, Vicepresidente y Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, respecto al derecho al debido proceso en su componente de acceder a una resolución razonable y proporcional, como el derecho a la defensa; denegó la tutela respecto al Presidente,             Ex Presidente y Vicepresidente del Tribunal de Honor de la ACFGP; denegó la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y por consiguiente dejó sin efecto y determinó la nulidad de la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, recomendando a la Asamblea de la ACFGP, reencausar si se ve pertinente el conflicto que fue puesto a su conocimiento, con los siguientes argumentos: a) Respecto al principio de subsidiariedad, conforme establece la Cláusula Vigésima Sexta del Estatuto de la ACFGP, “Que la instancia de a de pelación será la Asamblea General y ésta se pronunciara: a) Confirmarlo el fallo del Tribunal de Honor; b) Revocando el fallo del Tribunal de Honor, y c) Imponiendo una nueva Resolución que el caso aconseje” (sic), considera que las Resoluciones de Asamblea no se acomodan al tipo de apelaciones descritas en el referido artículo; puesto que, una Resolución de Asamblea no pudiese ser apelado ante la misma instancia, y desestima la inobservancia de dicho principio; b) La Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, no dan a entender que la misma emerja de un procedimiento, llámese administrativo o en sede de la ACFGP, pues no se tiene antecedentes del mismo; por lo que, no se puede entrar a considerar el cumplimiento de los presupuestos del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la resolución antedicha no es fruto de un procedimiento interno o proceso interno en sede la referida asociación; es decir, la resolución no ha emergido de un recurso ya sea ordinario y/o administrativo para poder constatar dichas denuncias, no correspondiendo mayor precisión y análisis; y, c) respecto al derecho del debido proceso en su componente de acceso a una resolución razonable y proporcional, y el derecho a la defensa, se considera que la Resolución 01/2020 de 3 marzo se traduce en un acto de carácter indebido; puesto que, la Asamblea de la referida Asociación contaba con suficientes insumos para reparar el documento firmado en 2019, máxime si fue de su conocimiento de que el documento de entendimiento fue cuestionado en la jurisdicción ordinaria ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, desde el 21 de enero de 2020 por incumplimiento voluntario, más el pago de daños y perjuicios; por lo que, la resolución emitida por la Asamblea de la ACFGP, es desproporcional y vulnera los derechos antedichos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 384, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 411.