SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, al debido proceso en su elemento de proporcionalidad de las resoluciones y el derecho a la defensa; toda vez que, la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), sin existir un juicio previo, ni la apertura de un proceso en la que se haya convocado o citado a las partes, careciendo de competencia y jurisdicción emitió la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, obligó a la Fraternidad Folklórica y Cultural “SEÑOR DE MAYO” a cumplir con la Resolución T.H. 005/2019 de 20 de mayo que fuere emitido por el Tribunal de Honor de la ACFGP, la cual homologaba el Documento Privado de Entendimiento, firmado entre los Fundadores y Pasantes de la gestión 2019 de dicha Fraternidad, determinación en la que no se señala la norma jurídica en la que se ampara para llegar a dicha determinación, careciendo de fundamentación respectiva, que al no establecer o describir las circunstancias fácticas para aplicarse las normas jurídicas en el caso se torna inmotivada; máxime, si el Documento de Entendimiento ante el incumplimiento fue remitido ante la jurisdicción ordinaria y radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que fue de conocimiento de la ACFGP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) El debido proceso y el juez natural en su elemento competencia; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; 4) Sobre el juicio de proporcionalidad y la restricción de derechos fundamentales en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo; 5) Sobre las atribuciones de la Asamblea Ordinaria y del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; 5.i) Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; 5.ii) Atribuciones del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; y 6) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso y el juez natural en su elemento competencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la protección del juez natural en su elemento competencia indicó que:
“… en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favoribilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas son agregadas).
En el mismo sentido, la SCP 0324/2017-S3 de 20 de abril[1], refiriéndose al art. 120.I de la CPE, ha reafirmado que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…” (negrillas añadidas), aspecto conocido como el juez natural, entendiéndose que toda persona que deba ser sometido a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria, etc., donde se tramite un proceso, el encausado debe ser oído y juzgado por un juez o autoridad administrativa predeterminado y que además tenga competencia, que actúe con independencia e imparcialidad.
De lo desarrollado precedentemente por este Tribunal, se advierte que la garantía del juez natural, como elemento estructural del derecho al debido proceso, responde a criterios principistas que orientan que el desarrollo del proceso sea judicial o administrativo, la autoridad designada previamente al hecho que motiva el proceso y conforme a los mecanismos reconocidos constitucional y legalmente, cumpla sus deberes y funciones conforme a ley, en el entendido que nadie puede ser juzgado por otros jueces o autoridades administrativas que los designados conforme la Constitución Política del Estado y las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[2], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[3], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo:
“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio”.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
“….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.4. Sobre el juicio de proporcionalidad y la restricción de derechos fundamentales en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo
La SCP 0500/2019-S2 de 12 de julio[4], en su Fundamento Jurídico III.3, ha establecido que: toda autoridad sea ésta judicial o administrativa al momento de aplicar una disposición que pueda limitar un derecho fundamental, debe indefectiblemente realizar un juicio de proporcionalidad analizando tres aspectos importantes, los cuales son: i) Si es idónea o adecuada la medida limitativa o restrictiva que se quiere adoptar para lograr la finalidad buscada; ii) Se debe analizar si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser impuestas en el caso concreto para poder alcanzar la finalidad que se persigue; y iii) Así también se debe realizar un análisis de la proporcionalidad en sentido estricto; es decir, esclarecer si la limitación al derecho fundamental no resulta ser exagerada o desorbitada frente al caso concreto, por lo que se deberá analizar las ventajas y desventajas que pueda contener la medida a adoptarse para efectivizar el fin buscado.
Estas acciones evitan un exceso en la actuación del poder, puesto que si se quebranta este tipo de juicio en el momento de asumir una decisión sea esta judicial o administrativa, se trataría de una resolución arbitraria y discriminatoria en contraposición al mandato contenido en el art. 13.I de la CPE y por lo mismo vulneradora de los derechos y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y también en los Tratados y Convenios en Materia de Derechos Humanos que conforme al art. 410.II de la Norma Fundamental forman parte del bloque de constitucionalidad, y si en caso de que reconozcan derechos más favorables que la constitución deben aplicarse estos Convenios por sobre la Norma Suprema, gozando de un carácter supraconstitucional conforme el art. 256.I de la CPE.
III.5. Sobre las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria y del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder
III.5.1.Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder
El art. 37 del Estatuto de la A.C.F.G.P., establece que:
“ART. 37.- Son atribuciones y obligaciones de la Asamblea Ordinaria:
a) Elegir, mediante elecciones al Directorio de la A.C.F.G.P.
b) Deliberar, opinar, emitir juicios de valor sobre aspectos de interés para la Asociación.
c) Sugerir, elaborar y aprobar las Resoluciones.
d) Admitir, rechazar a conjuntos que deseen su afiliación.
e) Hacer respetar el presente estatuto y resoluciones aprobadas en Asambleas.
f) Ratificar la expulsión de personas, previo informe del Tribunal de Honor.
g) Sancionar con pena a los Conjuntos que obren en contra del presente estatuto y de las resoluciones emanadas por el Directorio y la Asamblea.
h) Tomar decisiones frente a actos que vayan en contra de la Asociación.
i) Exigir, aprobar, rechazar la rendición de cuentas de Ex – directivos.
j) Elegir al Comité Electoral.
k) Elegir integrantes de Comisiones Especiales.
l) Aprobar nombres, sugeridos por el Directorio, para la conformación de Juris Calificadores y otros.
m) Vetar el nombramiento de delegados o dirigentes que tengan cuentas pendientes con la Asociación.
n) Conocer el grado de apelación de las Resoluciones y fallos del Tribunal de Honor. A excepción del caso previsto en el Art. 8vo., del presente estatuto.
o) La Asamblea no podrá cambiar o modificar en otra asamblea, una determinación que fue analizada, votada y aprobada por sus miembros, esto equivalente a que una determinación votada y aprobada por simple mayoría no podrá ser considerada bajo circunstancia alguna” (las negrillas fueron añadidas).
A su vez el art. VIGESIMO SEXTO del Reglamento Interno de la ACFGP, establece que:
“La Asamblea General es la Máxima Autoridad de la Asociación, apleaciones de conjuntos o fraternidades, delegados o fraternos damnificados con relación a los fallos, si se encuentren vicios procesales de nulidad, prevaricatos, etc., las mismas que deberán ser sobre pruebas plenas para su consideración o tratamiento legal” (las negrillas nos pertenecen).
Se puede concluir, que entre todo el conglomerado de atribuciones con las que cuenta la Asamblea General Ordinaria de la ACFGP, una de ellas es actuar como Tribunal de Alzada o de apelación en contra de los fallos emitidos por el Tribunal de Honor de la ACFGP, conforme a procedimiento determinada por su Estatuto, emitiendo Resoluciones concernientes y en base a las decisiones asumidas por el antedicho Tribunal de Honor, pudiendo dicha Asamblea General Ordinaria, Confirmar, Revocar o Emitir una nueva Resolución, que conforme a procedimiento es necesario la interposición del Recurso de Apelación del damnificado, impedido de actuar de forma ultra petita, infra petita o citra petita de lo pedido por los daminificados o recurrentes.
III.5.2.Atribuciones del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder
Los arts. 53 al 57 del Estatuto de la ACFGP, respecto a las atribuciones y el procedimiento que debe seguir el Tribunal de Honor, refiere que:
“ART. 53.- Es un organismo independiente que tiene por finalidad:
a) Controlar la conducta, disciplina, moral y respeto a lo establecido en el presente estatuto
b) Conocer las denuncias planteadas contra Instituciones asociadas, dirigentes, ex - dirigentes, delegados, ex - delegados y/o en suma contra cualquier persona que contravenga el presente Estatuto y su Reglamento Interno, sus Resoluciones de Directiva y de Asamblea.
c) Deberá conocer la apropiación indebida de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Asociación.
d) De los actos de difamación, calumnia y otros cometidos por instituciones asociadas o sus representantes, que vayan en desmedro de la Asociación o sus dirigentes.
e) De todo acto contrario para la Asociación.
ART. 54.- El Tribunal de Honor deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Recibirá la denuncia escrita del Fiscal General, de la Asamblea o Presidente o delegado de fraternidad con todos los antecedentes del caso, en el plazo de 48 horas se deberá convocar a los miembros del Tribunal para analizar el caso. Si la denuncia fuere dirigida al Fiscal General o presidente de la A.C.F.G.P.; estos deberán remitir la denuncia al Tribunal de Honor en el plazo máximo de 24 horas bajo pena de instaurársele proceso disciplinario en su contra.
b) Recibidos los antecedentes, el presidente del tribunal de Honor, dictará Auto de Apertura del sumario disciplinario en un plazo máximo de 48 horas.
c) Con el Auto de Apertura se notificará los denunciados en su domicilio, ya sea, de forma personal o mediante cedulón, en el que se señalará día y hora de audiencia de declaración informativa, para dentro de los 5 días siguientes a la dictación y notificación con la resolución; esta notificación deberá efectuársela en el domicilio señalado en los registros de la A.C.F.G.P., y el mismo mantendrá vigente, entretanto no se presente una nota escrita haciendo constar el cambio de domicilio, caso contrario la notificación será válida, así se hubiese cambiado de domicilio; así mismo se hará constar que para posteriores actuaciones las notificaciones se les efectuaran en secretaría de la Asociación, señalándose como domicilio para las partes, dicha secretaría ubicada en la calle Pedro de la Gasga esquina Vicente Ochoa Nro. 845, donde las partes tendrán la obligación de acudir a notificarse con las actuaciones, resoluciones y determinaciones asumidas por el Tribunal.
d) En caso de que el denunciado no se presente a la audiencia señalada para su declaración se lo declarará rebelde, suspendiéndole de sus funciones y de la posibilidad de participar en cualquier actividad de la asociación como del conjunto o fraternidad a la que pertenezca debiendo proseguirse con el trámite hasta dictar la correspondiente resolución final, si después de declararse la rebeldía el denunciado se apersona ante el tribunal, se levantará la rebeldía, asumiendo defensa en el estado en que se encuentra el sumario no pudiendo intentar retrotraer. El procedimiento por ninguna circunstancia.
e) Posteriormente se abrirá plazo perentorio probatorio de 8 días comunes, para ambas partes, a objeto de que presenten sus pruebas; en caso excepcionales se podrá ampliar el plazo por 5 días más, estos términos serán computados de forma corrida, es decir, días calendario, si la finalización del mismo caería en día festivo o domingo, el plazo vencerá al día siguiente hábil a horas 20:00.
f) Concluido el plazo probatorio, en el plazo de 5 días, el Tribunal de Honor de manera fundamentada y por mayoría de sus miembros dictará la Resolución, la misma que declarará: