SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 7, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentaron en su contra imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas previstas en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, ante el Juzgado Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija; a cuyo efecto en la Audiencia de medidas cautelares de carácter personal, a través de Resolución Judicial 18/2021 de 4 de febrero, dio por acreditado los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, con el objeto de cesar su detención preventiva amparado en el art. 239.1 del CPP, intento enervar los riesgos procesales asumidos en la resolución primigenia, en audiencia de 30 de abril de 2021; indicando lo siguiente: a) Tomando en cuenta que, la presentación de su primer trabajo como chofer se encontraba en duda y no fue acreditado; al presente hizo conocer un cambio de ocupación, para lo cual presentó un contrato de trabajo a futuro suscrito con Omar Marcelo Hurtado Choque, propietario de una empresa de construcción, donde una vez recobrada su libertad prestaría los servicios de albañil; asimismo, hace constar que, el mencionado contrato se encuentra con el respectivo reconocimiento de firmas, cuenta con la Cédula de Identidad del propietario y el ahora peticionante de tutela, certificado de matrícula de comercio con razón social “CONCIDUR”, con Matrícula 00276611, Número de Identificación Tributaria (NIT) 5068380010, más talonarios de facturas y contratos de la empresa; b) También presento flujo migratorio que refleja la inexistencia de movimiento migratorio de la gestión 2019 hasta el 11 de febrero de 2011 y además una vez que recupere su libertad el Juez cautelar dispondrá su arraigo; c) Refiere que, también presentó elementos relativos al numeral 7 del art. 234 del CPP.; y, d) En relación al art. 235.2 del CPP, respecto a la obstaculización, presento extracto de llamadas telefónicas, pericias toxicológicas, informe de hidrocarburos de actos investigativos, mismo que, al haber sido presentado con la acusación se han enervado los presupuestos asumidos en indicado riesgo procesal. A cuyo efecto, mediante Auto Interlocutorio 68/2021 de 30 de abril, declararon infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva, con argumentos que no se encuentran conformes al debido proceso.
Posteriormente, interpuso su recurso de apelación al Auto Interlocutorio referido, indicando a los siguientes agravios: 1) “…con relación al componente trabajo al ser nuevo elemento el Tribunal inferior no podía cuestionar el anterior trabajo. Asimismo se ha reclamado al amparo de la jurisprudencia Constitucional 0210/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, en relación a la SC 0888/2017-S2, sobre la valides de los contratos a pacto futuro, sin precisar el visado del Ministerio de Trabajo” (sic); 2) Con referencia al art. 234.7 del CPP, el mismo ha sido enervado; y, 3) Respecto al art. 235.2 de citada Norma Adjetiva Penal, indica que “…se ha hecho referencia que los riesgos procesales deben ser objetivos pues debe señalarse de quien o sobre quienes se ha influenciado y el término de influenciar es a futuro solicitando por consiguiente sede con lugar a apelación de recurso apelación incidental, máxime si la resolución que dio origen a las medidas cautelares asumió el criterio de faltar aun informes, extractos y pericias, y no sobre testigos y de serlo sobre quienes” (sic).
En merito a los agravios denunciados, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, emitió el Auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo, cuyos fundamentos refieren que: i) Con relación al elemento trabajo indica que “…el tribunal ha sido bastante claro al referir sobre todos y cada uno de los elementos valorados y cuando entramos en análisis del primer agravio se ve la presentación de un contrato de trabajo a futuro ha sido valorada por el tribunal, valoración que no vulnera la SC 88/2017-S2, puesto que la jurisprudencia también refiere que bajo el principio de legalidad la documentación tiene que cumplir con las circunstancias imperativas como sería el contrato a futuro debidamente visado por el Ministerio de Trabajo ya que lo que se está pretendiendo es demostrar que existe un trabajo a futuro, pero este trabajo tiene que ser correctamente demostrado, máxime en el caso en particular cuando la actividad del imputado era de chofer y ahora se manifiesta que va ser la de albañil en una empresa constructora, entonces estos elementos son los que tienen que demostrarse puesto que el art. 239 núm. 1, establece que se tiene que destruir o demostrar la necesidad de su modificación en el caso de la vertiente del trabajo, esto no ha sido correctamente acreditado y esta es la razón por la que el Tribunal ha mantenido este riesgo procesal…” (sic); y, ii) En relación al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, señalan que “En relación a la valoración que se reclama del Tribunal manifestando de qué manera el imputado podría influenciar a los propios policías, en su declaración de juicio, esta circunstancia no implica que por que sean policías, no pueden ser vulnerables a una posibilidad de este tipo, máxime tomando en consideración y aquí si entramos en análisis de que se trata del tráfico de sustancias controladas de grandes proporciones de más de 100 Kilos de marihuana y esto implica una gran cantidad de personas involucradas lo cual podría dar lugar a la posibilidad al riesgo de obstaculización, elemento que además ha sido hallado a tiempo a control jurisdiccional pero no ha sido destruido” (sic); argumentos con los que confirmo la resolución reclamada en recurso de alzada.
Finalmente, señala que, se advierte una clara vulneración a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación dentro del Auto de Vista impugnado; toda vez que, no se sometió al bloque de constitucionalidad por el hecho de exigir contrato de Trabajo visado por el Ministerio de Trabajo cuando la Ley y la jurisprudencia no lo exige; además, erróneamente cuestiona su anterior ocupación laboral cuando ya se justificó en sede del Ministerio Público mencionado hecho; y, además por otro lado refiere que, la subsistencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, es en relación a la adquisición de elementos investigativos documentales y pericias, y no así a declaraciones testificales de los policías.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que, se anule el Auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad, se realizó el 3 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, señalo: a) Reclamaron que, no es viable cambiar los razonamientos de una primera instancia, en una segunda instancia; tomando en cuenta que, primero se requiere los documentos investigados; empero, en esta segunda instancia cambian la figura señalando que, se requiere la declaración de los testigos; motivo por el cual, queda latente el riesgo de obstaculización; b) El Tribunal de alzada confirma la resolución del inferior vía recurso de apelación incidental, con argumentos completamente contradictorios, máxime si el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- ni si quiera requiere contrato de trabajo formal y no exige el visado del Ministerio de Trabajo; y, c) Finalmente refiere que, no se encuentra solicitando su libertad; sin embrago, no es menos cierto que, la jurisprudencia constitucional señaló sobre que el indebido procesamiento es viable conforme la SC 0217/2014 de 5 de febrero, cuando existe una indirecta relación con el derecho a la libertad es posible considerar la procedencia de la acción de libertad por vulneración al debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante informe escrito de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs.19 a 21, sostuvo lo siguiente: 1) Se refiere a la jurisprudencia constitucional, citando a la SCP 1179/2015 de 16 de noviembre, para dar a conocer que, se estableció la excepcional subsidiariedad en la ahora acción de libertad, indicando a ese efecto que, “…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional” (sic); señalando que, la tutela constitucional no debe ser forzada a un rol casacional; es decir que, solamente debe activarse ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales y no cuando una resolución no esté de acuerdo al interés que pretenda el ahora accionante; 2) Impugna el Auto de Vista 104/2021, acusándola de falta de fundamentación y defectuosa valoración; a cuyo efecto indica que, el argumento con el cual se reclama, es absolutamente equivocado e imaginario; 3) El Auto de Vista antes mencionado, el cual fue impugnado por el ahora peticionante de tutela, resolvió el incidente formulado refiriendo que “se tiene que el Auto Interlocutorio Nro. 68/2021 de fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal ha sido bastante claro al referir sobre todos y cada uno de los elementos valorados y cuando entramos en análisis del primer agravio se ve la presentación de un contrato de trabajo a futuro que ha sido valorada por el Tribunal, valoración que no vulnera la SC 88/2017-S2, puesto que la jurisprudencia también refiere que bajo el principio de legalidad la documentación tiene que cumplir con las circunstancias imperativas como sería el contrato a futuro debidamente visado por el Ministerio de Trabajo ya que lo que se está pretendiendo es demostrar que existe un trabajo a futuro pero este trabajo tiene que ser correctamente demostrado, máxime en el caso en particular cuando la actividad del imputado era de chofer y ahora se manifiesta que va a ser de albañil en una empresa constructora, entonces estos elementos son los que tienen que demostrarse puesto que el art. 239 núm. 1, establece que se tienen que destruir o demostrar la necesidad de su modificación en el caso de la vertiente del trabajo, esto no ha sido correctamente acreditado y esta es la razón por la que el Tribunal ha mantenido este riesgo procesal” (sic); y, 4) Finalmente señaló que, se hallan plenamente expuestos las razones de su decisión; motivo por el cual, no existe ninguna vulneración a la debida fundamentación y valoración de la prueba reclamada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: ”el art. 47 que refiere que la acción de libertad procede cuando una persona crea que su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesado, está indebidamente privada de libertad personal, ahora bien, analizada la acción de libertad no se precisa cuál de estos componentes del art. 47 se invocaría en la presente acción de libertad, se ha tratado de entender que fuera supuestamente el inc. 3) que esta indebidamente procesada…” (sic); asimismo señala que, la resolución impugnada se encuentra bien estructurada, debidamente motivada indicando las razones por las cuales ha llegado a su decisión mantener la detención preventiva del encausado Alexander Rodriguez Ramos -ahora impetrante de tutela-; motivo por el cual, considera que no se pudieron demostrar las razones o esos aspectos que consideran supuestamente vulnerados.
I.2.4. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 030/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 24 vta., a 31 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Considera que, no existió vulneración a los derechos del ahora accionante y a su libertad, tomando en cuenta que, el visado de todo contrato de trabajo laboral lo realiza el Ministerio de Trabajo, y por la práctica cotidiana siempre tuvo ese mecanismo de visado, para que la mencionada instancia administrativa controle los derechos laborales de los trabajadores, realizando el control de las clausulas insertas en indicado contrato, siendo este un acto previo o simultaneo a la prestación de servicios; es decir, se entiende que a partir del señalado contrato, el trabajador se encuentra ejerciendo de manera legal su empleo; ii) Por otra parte refiere que, el 10 de mayo de 2021, el Tribunal de alzada ya observó la mencionada formalidad y desde la indicada fecha no subsano lo ahora denunciado; motivo por el cual, considera que no se le vulneró ningún derecho porque no existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; iii) En cuanto al art. 234.2 del CPP; señala que, decanta por su propia gravedad; sin embargo, la concurrencia del art. 234.7 de citada norma; indica que, dicho riesgo procesal ya fue desvirtuado; iv) Con referencia al art. 235.2 de dicha Norma Adjetiva Penal, el Juez de primera instancia dispuso que este riesgo procesal se encuentra vigente; es decir que, aún existe obstaculización ya que le faltaba realizar actuados investigativos y que no debe existir otros hechos de obstaculización, indicando textualmente “…realizar extracto de llamadas, informe de hidrocarburos para saber de dónde cargaban combustible a efectos de esclarecer el hecho de lo que se tiene que para cumplir con la finalidad de la medida cautelar se debe garantizar que la investigación esté libre de toda forma de obstaculización” (sic); motivo por el cual, considera que la frase es general y es así que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia interpretaron que también sería obstaculización al proceso, el hecho de que aún faltan deponer testigos en juicio; es así que, en el Auto de Vista 104/2021-SP1, la autoridad ahora demandada refiere que, “no implica que porque sean policías, no pueden ser invulnerables a una posibilidad de obstaculización del proceso, máxime si se trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, de grandes proporciones de más de 100 Kilos de marihuana” (sic); y, v) Finalmente señalo que, la autoridad ahora demandada en la decisión tomada en el Auto de Vista impugnado, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para emitir su resolución; indicando que, una vez cumpla con los requisitos observados puede solicitar nuevamente otra cesación a la detención preventiva si en el caso correspondiera.