SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandado-, al emitir el Auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo; incurrió en: a) Falta de fundamentación y motivación; por cuanto, para acreditar la existencia de una fuente laboral exigió un contrato de trabajo visado por el Ministerio de Trabajo; sin tomar en cuenta que, la Ley y la jurisprudencia no exige el mencionado visado; y, además cuestionó erróneamente su anterior ocupación laboral cuando ya se justificó en sede del Ministerio Público el referido hecho; b) Valoración razonable de la prueba al exigir el visado del contrato de trabajo a futuro; y, c) Fundamentación y motivación insuficiente; por lo que, al considerar el riesgo de obstaculización, señalaron la falta de declaraciones testificales, además se aguarda el trámite del juicio oral y todo ello contrario a los razonamientos asumidos en la resolución de medida cautelar en la que para la subsistencia de este riesgo procesal, centro su análisis en relación a la adquisición de elementos investigativos, documentales y periciales, pero no así declaraciones testificales de los policías.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, el cual es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (las negrillas y subrayado nos pertenece).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1]; estableció que, la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión; aspecto que, es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que, debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y ,1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime, cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los Jueces instructores o cautelares y los Tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los Tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
II.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, debe considerarse que las atribuciones conferidas constitucionalmente a este Tribunal, no prevén la competencia para valorar o revalorarizar las pruebas o los medios probatorios producidos dentro de un proceso ordinario; aspecto que supondría un conflicto de carácter competencial, dado los alcances y las limitaciones que corresponden a cada jurisdicción constitucional y ordinaria.
En ese sentido, conforme ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, si bien no pueden valorarse las pruebas sometidas a conocimiento de los Jueces y Tribunales ordinarios; sin embargo, sí está prevista la posibilidad de realizarse la revisión y análisis de la valoración probatoria efectuada por dichas instancias jurisdiccionales, aspecto sobre el cual esta Magistratura optó por aplicar el estándar más alto en cuanto a los presupuestos para ingresar a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, así quedó establecido en la SCP 0086/2020-S1 del 9 de marzo, que determinó aplicar la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, la cual efectúa una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, manifestando lo siguiente:
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[4].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[5] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es agregado).
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia invocada se advierte que, para el acceso a la justicia constitucional, en cuanto a su invocación de tutela respecto al análisis de la valoración de la prueba en sede constitucional; no es necesario que, se cumpla con el presupuesto de identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, tampoco es necesario indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandado-, al emitir el Auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo; incurrió en: i) Falta de fundamentación y motivación; por cuanto, para acreditar la existencia de una fuente laboral exigió un contrato de trabajo visado por el Ministerio de Trabajo; sin tomar en cuenta que, la Ley y la jurisprudencia no exige el mencionado visado; y, además cuestionó erróneamente su anterior ocupación laboral cuando ya se justificó en sede del Ministerio Público el referido hecho; ii) Valoración razonable de la prueba al exigir el visado del contrato de trabajo a futuro; iii) Fundamentación y motivación insuficiente; por lo que, al considerar el riesgo de obstaculización, señalaron la falta de declaraciones testificales, además se aguarda el trámite del juicio oral y todo ello contrario a los razonamientos asumidos en la resolución de medida cautelar en la que para la subsistencia de este riesgo procesal, centro su análisis en relación a la adquisición de elementos investigativos, documentales y periciales, pero no así declaraciones testificales de los policías.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la autoridad ahora demandada emitió, el Auto de Vista 104/2021-SP1, realizando su análisis en la parte considerativa de manera integral en base a la premisa dispuesta en el Auto Interlocutorio 68/2021 de 30 de abril; declarando con lugar en parte, el recurso de apelación interpuesto por el imputado Alexander Rodríguez Ramos -ahora peticionante de tutela-, teniéndose por desactivado el riesgo procesal 234.7 del CPP y manteniendo los riesgos procesales de los arts. 234. 1 y 2 y 235. 2 del referido Código. En consecuencia, se confirma la resolución en lo que respecta a la negativa de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1).
En ese contexto, identificado el problema jurídico en el cual el ahora impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; consecuentemente y bajo esa comprensión, esta instancia constitucional, ingresará a compulsar dichos aspectos sobre los problemas planteados.
Primera problemática:
Referida a que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista impugnado, no fundamento ni motivo en cuanto al hecho de exigir un contrato de trabajo visado por el Ministerio de Trabajo; sin tomar en cuenta que, la Ley y la jurisprudencia no exige el mencionado visado; además, de cuestionar erróneamente su anterior ocupación laboral cuando dicho aspecto ya fue justificado en sede del referido Ministerio.
Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, incumbe señalar que, se estableció un alcance especial de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, señalando que, si bien la labor del Tribunal de alzada debe ceñirse a los puntos apelados, subyace la obligación de siempre fundamentar y motivar de manera integral las circunstancias que eventualmente justificarían la imposición de la medida cautelar extrema de detención preventiva; por lo cual, bajo esa consideración corresponde realizar la contrastación entre los argumentos referidos en cuanto al porque la autoridad ahora demandada dispuso ampliar la detención preventiva del ahora accionante, enmarcando siempre en la problemática en cuestión; asimismo, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, también de este fallo constitucional; se advierte que, para el acceso a la justicia constitucional, en cuanto a su invocación de tutela respecto al análisis de la valoración de la prueba en sede constitucional; no es necesario que se cumpla con el presupuesto de identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad los cuales fueron inobservados en la valoración, tampoco es necesario indicar la incidencia en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; por lo que, bajo esas consideraciones corresponde realizar la compulsa de los hechos denunciados.
En ese marco, inicialmente a efectos de resolver la problemática planteada, incumbe advertir si es evidente o no que el Auto de Vista 104/2021-SP1; no fundamento ni motivo en cuanto al hecho de exigir un contrato de Trabajo visado por el Ministerio de Trabajo; para dicho fin, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, la autoridad ahora demandada a momento de emitir el Auto mencionado, indico que:
“…el tribunal ha sido bastante claro al referir sobre todos y cada uno de los elementos valorados y cuando entramos en análisis del primer agravio se ve la presentación de un contrato de trabajo a futuro ha sido valorada por el tribunal, valoración que no vulnera la SC 88/2017-S2, puesto que la jurisprudencia también refiere que bajo el principio de legalidad la documentación tiene que cumplir con las circunstancias imperativas como sería el contrato a futuro debidamente visado por el Ministerio de Trabajo ya que lo que se está pretendiendo es demostrar que existe un trabajo a futuro, pero este trabajo tiene que ser correctamente demostrado, máxime en el caso en particular cuando la actividad del imputado era de chofer y ahora se manifiesta que va ser la de albañil en una empresa constructora, entonces estos elementos son los que tienen que demostrarse puesto que el art. 239 núm. 1, establece que se tiene que destruir o demostrar la necesidad de su modificación en el caso de la vertiente del trabajo, esto no ha sido correctamente acreditado y esta es la razón por la que el Tribunal ha mantenido este riesgo procesal…”
Asimismo, se tiene que, lo denunciado por el ahora peticionante de tutela es evidente; tomando en cuenta que, la autoridad ahora demandada, en el Auto de Vista impugnado; refirió que, el contrato de trabajo a futuro el cual presentó, no adjuntaba las formalidades inherentes al mismo, es decir que, no está visado por el Ministerio antes mencionado; para lo cual, indica haber basado su decisión en el principio de legalidad de la documentación; y, en la SC 0888/2017-S2[6]; la cual, tampoco refiere que el contrato de trabajo tenga que cumplir las formalidades inherentes como es el visado del contrato por el Ministerio de Trabajo; motivo por el cual, consideraron que al no destruir o demostrar la necesidad de la modificación del art. 239.1 del CPP en su vertiente trabajo, el Tribunal ha mantenido vigente el indicado riesgo procesal; sin embargo, esto contradice lo previsto en el art. 234 de dicha Norma Adjetiva Penal, modificado por la Ley 1173, que en su último párrafo establece que: “Las circunstancias señaladas en el numeral 1 del presente Artículo, se valorarán siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo” (sic); es decir que, no puede exigirse la acreditación de formalismos innecesarios para demostrar la vivienda y la existencia de una ocupación o trabajo; entendimiento jurisprudencial que se encuentra establecido en la SCP 0720/2020-S2 de 24 de noviembre[7]; motivo por el cual, al haberle exigido se acredite el cumplimiento de solemnidades del contrato de trabajo presentado como documental de descargo, como es el visado del contrato de trabajo; se incurrió en una errónea fundamentación y por natural consecuencia motivación en relación a este riesgo procesal, contraviniendo lo señalado en la normativa antes descrita, llegando afectar su derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia atender su solicitud de tutela en cuanto a esta problemática.
Segunda Problemática
La valoración razonable de la prueba al exigir el visado del contrato de trabajo a futuro.
Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, incumbe señalar que, para el acceso a la justicia constitucional, en cuanto a su invocación de tutela respecto al análisis de la valoración de la prueba en sede constitucional; no es necesario que se cumpla con el presupuesto de identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, tampoco es necesario indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En cuanto al caso en concreto, refieren que, dentro del Auto de Vista 104/2021-SP1, su contrato de trabajo a futuro no cumplió las formalidades inherentes al mismo; es decir que, no cuenta con el correspondiente visado por el Ministerio de Trabajo; explicando que, su decisión está basada en el principio de legalidad de la documentación, la cual debe cumplir con las circunstancias imperativas, como sería que el contrato a futuro se encuentre debidamente visado por el referido Ministerio; tomando en cuenta que, pretenden demostrar si existe un trabajo a futuro; y, además, en cuanto a la comparación que realiza con su anterior trabajo de chofer lo hace comparando que se encontraría cambiando de actividad laboral; empero, en ningún momento se advierte que ese fuera el motivo de la toma de su decisión; a cuyo efecto, de lo compulsado se advierte que, si bien existió una compulsa del contrato de trabajo que presentaron como prueba indicando que el mismo no cuenta con el visado del señalado Ministerio; se puede evidenciar que, la autoridad ahora demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad; toda vez que, no analizaron lo previsto en el art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173; motivo por el cual, esta instancia constitucional evidencia que, existe una ausencia de razonabilidad, en la labor valorativa, lo cual, conlleva a identificar que, lo denunciado por el ahora impetrante de tutela de que no se valoró correctamente la prueba presentada es cierta; por ello, resulta lógico tutelar la presente acción de defensa, en cuanto a esta problemática.
Tercera Problemática.
Fundamentación y motivación insuficiente por cuanto al considerar el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, señalaron la falta de declaraciones testificales, además se aguardó el trámite del juicio oral y todo ello contrario a los razonamientos asumidos en la resolución de medida cautelar en la que para la subsistencia de este riesgo procesal, centro su análisis en relación a la adquisición de elementos investigativos, documentales y periciales, pero no así declaraciones testificales de los policías.
En ese marco, inicialmente a efectos de resolver la problemática planteada, incumbe advertir si es evidente o no que la fundamentación y motivación es insuficiente en cuanto al hecho que la resolución primigenia de medidas cautelares establece únicamente a la adquisición de elementos investigativos documentales y pericias; y, no así a las declaraciones testificales de los policías que al presente recién fueron considerados; a cuyo efecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, la autoridad ahora demandada a momento de emitir el presente Auto de Vista 104/2021-SP1, en su análisis hace referencia al Auto Interlocutorio 68/2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo; el cual, en cuanto al art. 235.2 del CPP, indico que:
“Por último en relación al art. 235.2 que el Tribunal no ha valorado correctamente este peligro procesal teniendo en cuenta que son necesarias aún pruebas como extractos de llamadas, declaraciones de testigos, y que al existir una acusación, ya se trataría de una circunstancia que permanece incluso hasta la ejecutoria de la Sentencia, por lo que considera el Tribunal que este riesgo no se destruyó”.
Por otra parte, el Auto de Vista 104/2021-SP1, en cuanto al mismo tema en cuestión refirió que:
“…En relación a la valoración que se reclama del Tribunal manifestando de qué manera el imputado podría influenciar a los propios policías, en su declaración de juicio, esta circunstancia no implica que por que sean policías, no pueden ser vulnerables a una posibilidad de este tipo, máxime tomando en consideración y aquí si entramos en análisis de que se trata del tráfico de sustancias controladas de grandes proporciones de más de 100 Kilos de marihuana y esto implica una gran cantidad de personas involucradas lo cual podría dar lugar a la posibilidad al riesgo de obstaculización, elemento que además ha sido hallado a tiempo a control jurisdiccional pero no ha sido destruido…”.
Ahora bien, acerca de la mencionada denuncia; se evidencia que, el Auto de Vista impugnado no fundamento, ni motivo, en cuanto al hecho de las declaraciones testificales de los policías; es decir que, no se encontraba descrita en el Auto Interlocutorio en cuestión, que es la resolución primigenia de medidas cautelares, la declaración testifical de funcionarios policiales; motivo por el cual, si bien el Auto de Vista referido; indica que, “…de qué manera el imputado podría influenciar a los propios policías, en su declaración de juicio, esta circunstancia no implica que por que sean policías no pueden ser vulnerables a una posibilidad de este tipo…” (sic); sin embargo el Auto Interlocutorio 68/2021, nos señala que “…son necesarias aún pruebas como extractos de llamadas, declaraciones de testigos, y que al existir una acusación, ya se trataría de una circunstancia que permanece incluso hasta la ejecutoria de la Sentencia…” (sic); es decir que, en la resolución primigenia no se han referido a la declaración testifical de funcionarios policías; evidenciándose de esa forma que, la resolución en cuanto a esta sub problemática no se encuentra motivada por no existir la justificación de su decisión con argumentación lógico-jurídica, donde precisen por qué se aumentó en los riesgos procesales las declaraciones testificales de policías. De la misma forma tampoco señalaron al amparo de que normativa se podría introducir la declaración de los funcionarios policías, donde puedan aclarar que indicado acto también sería considerado obstaculización al proceso; se evidencia que, la autoridad ahora demandada no realizó una adecuada fundamentación en cuanto a esta sub problemática; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera que lo denunciado por el ahora accionante es evidente, correspondiendo conceder la tutela solicitada en cuanto a esta sub problemática.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes.