SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la      Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 030/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 24 vta., a 31 vta.,  pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; disponiendo se anule el Auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo, y se emita uno nuevo conforme los antecedentes descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).

[2] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”

[3] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

1.     Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;

2.     El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;

3.     Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

4.     La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.     El lugar de su cumplimiento;

6.     El plazo de duración de la medida”.

[4] El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[5] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[6] III.4.Análisis del caso concreto. El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la valoración razonable de la prueba, considerando que las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Cochabamba -hoy demandadas-, confirmaron el Auto de 30 de junio de 2017, ratificando la detención preventiva, declarando insuficiente la documentación presentada a fin de establecer el presupuesto ocupación, refiriendo que la autoridad judicial a quo realizó una correcta valoración de los elementos de convicción presentados.

De acuerdo a los antecedentes que informan la acción tutelar, se tiene que realizada la audiencia de consideración de situación jurídica del -ahora accionante-; el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del anteriormente indicado departamento, emitió el Auto de 13 de junio de 2017, ordenando la detención preventiva por la supuesta comisión del delito de asesinato, en el Centro de Rehabilitación de “San Sebastián” Varones de Cochabamba; a esta extrema medida se solicitó la cesación de la detención preventiva, habiéndose resuelta la misma mediante Auto de 30 del mes y año ya señalados, rechazando la petición, por lo que se interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual la autoridad judicial ordenó la remisión de antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal antes referido.

Expuesta la problemática del caso analizado, en esencia se tiene que el accionante acusa a las Vocales demandadas de no efectuar una adecuada valoración de la prueba, que a su criterio enervaban los riesgos procesales de peligro de fuga, ratificando el Auto de 30 de junio de 2017; a su vez, las referidas autoridades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 20 de julio del mismo año, declararon improcedente el recurso de apelación, -estimando haber desvirtuado el riesgo de fuga, manteniéndose únicamente el riesgo de obstaculización, al haber presentado los elementos de convicción para acreditar trabajo, consistentes en NIT, certificado de inscripción de balance, certificación de FUNDEMPRESA, padrón municipal, declaración jurada del empleador y contrato a futuro, el ROE y la visa del contrato de trabajo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuando no hay norma que exige que los contratos a futuro tengan que ser visados por el indicado Ministerio, y que la exigencia del ROE es para el empleador y no para el imputado-, confirmando en consecuencia el Auto apelado de 30 de junio de 2017, señalando que: 1) El Juez a quo efectuó un adecuado análisis de los elementos de convicción presentados por el imputado en su pretensión de acreditar trabajo a futuro, considerando que anteriormente pretendió demostrar un trabajo distinto, y que en el contrato a futuro, se condicionó los intereses del empleador a los del imputado, al permitírsele iniciar labores cuando obtenga su libertad, no obstante la existencia de abundante oferta de trabajadores de inmediata disponibilidad; circunstancias que obligan la exigencia de la debida acreditación del trabajo a través de elementos de convicción suficientes e idóneos, toda vez que no se trata de una mera formalidad, si no de generar certeza de que el imputado contará a futuro con un trabajo real, estable y permanente como característica del arraigo natural, de manera que le obligue a permanecer en un determinado ámbito territorial donde pueda ser habido para fines procesales; sentido en el cual, de acuerdo a cada caso en particular, no resulta excesiva la exigencia del ROE, toda vez que sólo en caso de que se trate de un empleador que contrata por primera vez a un trabajador, tiene un plazo prudencial para obtener dicho Registro, exigido en los arts. 22 de la LGT y 14 de su Reglamento, en razón a que lógicamente antes de una contratación se requiere tal documentación, que en el caso no aconteció; y, 2) La documentación de la empresa unipersonal, descrita y valorada por la autoridad judicial de primera instancia, sólo acredita su legal establecimiento y autorización para la actividad comercial, más no demuestra el efectivo desarrollo de la misma, pues no constan declaraciones impositivas que acrediten los ingresos económicos del empleador y con ello la necesidad de emplear y la capacidad de cubrir el sueldo comprometido en el contrato de trabajo a plazo indefinido, de manera que se adquiera razonable convicción sobre el cumplimiento del trabajo a futuro.

Ahora bien, el accionante con la interposición de la acción de libertad, pretende que este Tribunal ingrese a efectuar una nueva valoración de las pruebas e interpretación de la legalidad ordinaria; aspecto que no es competencia de la jurisdicción constitucional, puesto que si bien le corresponde analizar, si las resoluciones judiciales contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen o restrinjan derechos o garantías fundamentales, se encuentra impedida de ingresar al fondo de lo que ellas resuelven, ya que esa atribución es competencia únicamente de la jurisdicción ordinaria, en ese entendido, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 20 de julio de 2017, que resolvió el recurso de apelación a la cesación de la detención preventiva, no puede ser objeto de análisis en esta instancia, puesto que no se puede ingresar a establecer si las autoridades demandadas tuvieron o no la razón, habida cuenta que, la jurisdicción constitucional no es un recurso ordinario que forme parte de los procesos judiciales o administrativos, por lo que no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso, como una vía para exigir la revisión de decisiones adoptadas por autoridades judiciales ordinarias.

[7] En el caso bajo estudio, se tiene que el Auto de Vista 138/2020, señaló que para desvirtuar la necesidad de acreditar una ocupación lícita, identificado como el primer agravio apelado, tendría que adjuntarse al contrato a futuro las formalidades inherentes al mismo (registros de FUNDEMPRESA, ROE, visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social); puesto que, estas solemnidades permitirían afianzar su cumplimiento efectivo; por cuanto, dicha documental presentó muchas imprecisiones que permitieron a las autoridades que lo analizaron generar dudas razonables; sin embargo, esto contradice lo previsto en el art. 234 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en su último párrafo establece que: “Las circunstancias señaladas en el numeral 1 del presente Artículo, se valorarán siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo”; 9 es decir, no puede exigirse la acreditación de formalismos innecesarios para demostrar la vivienda y la existencia de una ocupación o trabajo. Por lo que, al haberle exigido se acredite el cumplimiento de solemnidades del contrato de trabajo presentado como documental de descargo, así como la capacidad de contratar de su empleador; se incurrió en una errónea fundamentación en relación a este riesgo procesal, contraviniendo lo señalado en la normativa antes descrita, en detrimento de los intereses del peticionante de tutela, llegando afectar su derecho a la libertad; por cuanto, continua detenido preventivamente.