SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 49 a 53 vta., la parte accionante a través de su represente legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de octubre de 2016, inició acción penal contra Antonio Martín Carrasco Guzmán en su condición de representante legal del empleador “El Diario” S.A., por el delito de apropiación indebida de aportes al haber incumplido el pago de contribuciones de sus trabajadores al Sistema Integral de Pensiones. El Ministerio Público presentó imputación formal el 8 de septiembre de 2017 y el 18 de febrero de 2018 el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; sin embargo, era deber de la autoridad jurisdiccional notificar la imputación formal antes de emitir el sobreseimiento, para el cómputo de la etapa preparatoria y su cierre con un requerimiento conclusivo, pues al no haberlo hecho así, lesionó el derecho al debido proceso.
En ese marco, el 31 de julio de 2018, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; por decreto de 1 de agosto de 2018, la autoridad demandada la corrió en traslado para que el imputado la responda; empero luego de más de un año de agotar esfuerzos para efectuar el acto de comunicación procesal, el 27 de enero de 2020, Antonio Martín Carrasco respondió al incidente en el término fijado al efecto. Posteriormente, la autoridad demandada señaló audiencia oral para el 27 de febrero de 2020, la cual con el correspondiente justificativo suspendió y reprogramó para el 9 de marzo de 2020, ese día, el personal del Juzgado les informó de la existencia del Auto de 6 de marzo de 2020, en el que la autoridad demandada decidió dejar sin efecto los señalamientos de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa hasta tanto no se dé a conocer si la resolución de sobreseimiento fue revocada. El motivo que el Juez expuso en esa decisión fue “…que, el sobreseimiento es una institución de derecho procesal penal que pone fin al proceso, en el cual el juez no entra a conocer el fondo del proceso, hasta tanto no se tenga certeza de su impugnación o su ratificación…” (sic). El 10 de marzo de 2020, presentó recurso de reposición y por providencia de 11 de marzo del referido año le fue rechazada bajo el argumento que la decisión estaba contemplada en un Auto y no una providencia. El 10 de junio del mencionado año aclaró que el Auto emitido tenía las características de una mera providencia y reiteraron el recurso de reposición; sin embargo, la autoridad judicial les remitió a sus anteriores providencias.
El Auto de 6 de marzo de 2020 afectó los derechos vinculados a la protección judicial efectiva, por cuanto el derecho de acción, como derecho humano de pedir a las autoridades competentes el juzgamiento o la determinación de derechos, no solo comprende el derecho a acudir a la jurisdicción, sino el de acceder a ella sin formalismos legales rigurosos, sin dilaciones indebidas, en sí, sin obstáculos que dificulten su acceso, pues es tarea de las autoridades judiciales que en el desarrollo imperativo de las disposiciones que regulan el proceso judicial o administrativo y los requisitos para acceder a ella realicen una interpretación amplia y favorable, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, al amparo de los principios pro actione y pro homine, pues solo de esta manera puede lograrse que se respete ese derecho. De lo anterior, se evidencia que el acceder a la jurisdicción no es suficiente, sino que en ella se deben realizar los actos materiales propios del debido proceso, que aseguren una tutela judicial efectiva, a través del pronunciamiento de la decisión judicial y la ejecución efectiva del fallo. El Auto de 6 de marzo de 2020 se trata de un pronunciamiento judicial que lesiona el derecho de acción, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva porque realiza una interpretación desfavorable y reductora del contenido de dichos derechos. El manifestar que la Resolución de sobreseimiento es un instituto procesal que pone fin al proceso y que ello implicaba que el incidente de actividad procesal defectuosa no debía ser tratado hasta que aquella sea revocada, le impide ejercer su derecho de acción y acceder a la jurisdicción.
La SCP 0245/2012 de 29 de mayo en su Fundamento Jurídico III.1 señaló que la dictación del sobreseimiento no puede ser considerada un impedimento para ingresar al análisis de una denuncia por lesión de derechos fundamentales, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa.
El control jurisdiccional es una facultad prevista por el legislador en el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permite y obliga a conocer cualquier denuncia por lesión de derechos fundamentales que se ocasione en el transcurso de la etapa de investigación, inclusive después de concluida ésta a través del sobreseimiento, con la única condición de que el cuestionamiento no sea sobre el fondo, sino sobre aspectos netamente formales. Asimismo, el art. 314 del CPP establece que los incidentes pueden presentarse en cualquier etapa de proceso, comprendida desde el primer acto del procedimiento hasta la ejecución de la Sentencia, presentado el incidente debe correrse en traslado y luego convocarse a una audiencia oral de fundamentación donde se emitirá la correspondiente resolución; entonces, la lesión de un derecho fundamental por causa de un error procedimental, como la falta de notificación con la imputación formal, aun así el caso cuente con un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, debe ser planteada ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional del caso para que éste le otorgue el trámite previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, resolviendo la pretensión, para activarse los mecanismos respectivos previstos en el procedimiento penal. El Auto de 6 de marzo de 2020 lesiona el debido proceso, pues ha negado su derecho a una correcta administración de justicia en el marco de las formas legales previstas y ha incumplido sus facultades procesales y las reglas procedimentales que rigen el trámite de los incidentes en el proceso penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto por nulidad, el Auto de 6 de marzo de 2020; y, b) La inmediata tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa, según los presupuestos procesales de los arts. 314 y 315 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 26 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 89 a 91, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su representante legal, se ratificó in extenso en la acción de amparo constitucional y añadió lo siguiente: 1) Se interpuso el recurso de reposición en el entendido que en el Auto de 6 de marzo de 2020 no es una resolución que resuelve el incidente, sino que la autoridad judicial lo emitió aplicando un criterio jurídico basado en el art. 168 del CPP y la corrección que hizo dicha Resolución retrotrajo los actos procesales hasta la convocatoria de audiencia de consideración de incidente, es decir, deja sin efecto la convocatoria a la audiencia en la que debería haberse resuelto el incidente planteado, lo que motivó a que se intente lograr que se revoque esa determinación, a través del recurso de reposición, pero ante su negatoria activaron esta acción de amparo constitucional; y, 2) No procedía la apelación incidental porque ese Auto no resolvía un incidente, sino que por el contrario dejó de tratar ese incidente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, mediante informe 14/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 60 a 62, solicitó la denegatoria de la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) El 12 de diciembre de 2016, se presentó el inicio de investigaciones y el 11 de septiembre de 2017, se presentó la Resolución de imputación formal contra Antonio Martín Carrasco Guzmán, por delitos previsionales, previsto en el art. 345 bis del Código Penal (CP), imputación que no se pudo notificar al imputado; toda vez que, la Central de Notificaciones informó que no existía la numeración del domicilio del imputado, por lo que, mediante decreto de 9 de enero de 2017, se dispuso que el representante del Ministerio Público informe si el imputado tenía otro domicilio; no obstante ello, el Ministerio Público, el 15 de febrero de 2018, presentó Resolución de Sobreseimiento 03/2018 FIS.COR en favor de Antonio Martín Carrasco Guzmán representante legal de la empresa “El Diario” S.A., por cuanto los elementos de prueba que se habían acumulado durante la etapa preparatoria resultaban insuficientes para fundar una acusación en su contra, dicha Resolución mereció decreto de 27 de febrero de 2018, por el que se señaló que se tenía presente la misma; ii) El 31 de julio del mencionado año, la representante de Futuro de Bolivia S.A. presentó incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo se anule la conminatoria y la Resolución de sobreseimiento, ya que el imputado jamás había sido notificado formalmente con la imputación formal; a dicho incidente, se le imprimió la tramitación procesal de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, mediante decreto de 1 de agosto del citado año, por error; iii) El 22 de agosto del referido año, el abogado Cristian Marcelo Alanes Flores devolvió un cedulón de notificación del incidente, señalando que ya no patrocinaba al imputado; iv) El 2 de diciembre de 2019, se hizo conocer el domicilio del imputado, por lo que, practicada allí la notificación con el incidente, el 27 de enero de 2020, se presentó respuesta por el imputado al incidente planteado, donde se indicó que la falta de notificación con la imputación fue responsabilidad de la víctima, por no efectuarse el impulso procesal; “…es más es algo que le favorece y da por bien hecho los actuados presentados por el Representante del Ministerio Público como la resolución de imputación formal y la Resolución de Sobreseimiento…” (sic); en ese marco, se señaló audiencia para el 27 de febrero del mencionado año y como la misma no se pudo llevar a cabo porque dicho Juez se hallaba en suplencia, se reprogramó dicha audiencia para el 9 de marzo del referido año; sin embargo, el 6 de marzo del mismo año, se emitió Auto, tomando en cuenta el art. 323 del CPP, considerando que el sobreseimiento pone fin al proceso -que favorece al imputado y que puede ser impugnado por la víctima-, en aplicación del art. 168 del citado Código y advirtiéndose del error, se dispuso dejar sin efecto el señalamiento de audiencia para resolver dicho incidente, hasta que no se dé a conocer si la resolución de sobreseimiento ha sido revocada; contra esa resolución la representante de Futuro de Bolivia S.A. interpuso recurso de reposición el 10 de marzo de 2020 contra la providencia de 6 de mencionado mes y año; el 11 de dicho mes y año se dispuso que la parte impetrante decía sujetarse a procedimiento, ya que el 6 de marzo del referido año se había emitido un Auto y una providencia; consiguientemente, dicha institución, mediante memorial presentado el 18 de junio del citado año, solicitó que se corrija la providencia de 11 de marzo de 2020 y se dé correcto trámite al recurso de reposición planteado, ante lo que el 19 de junio de ese año se decretó que la impetrante esté al Auto de 6 de marzo del referido año y al decreto de 11 de marzo de ese mismo año y que tome en cuenta la Instructiva 20/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la atención de las causas solo con detenidos; v) El Juez ahora demandado nunca emitió Resolución de Conminatoria, dentro del proceso penal referido; por lo que, la parte accionante incurre en falsedad, al referirse que se emitió esa Conminatoria, además la Resolución de sobreseimiento fue emitida al quinto mes de la imputación formal, de forma tal que no pudo existir ninguna conminatoria, ya que la ulterior decisión dictada estuvo dentro de plazo; y, vi) Si bien de forma errada le dio trámite al incidente de actividad procesal defectuosa, luego se corrigió ello, a través del Auto de 6 de marzo de 2020. Si la parte querellante se vio agraviada con dicho Auto, tenía el recurso ordinario de impugnación interponiendo recurso de apelación; empero no lo hizo, ya que en vez de ello, planteó recurso de reposición; consiguientemente, la parte no cumplió con el principio de subsidiariedad; el error de la parte impetrante de tutela no puede ser subsanado vía acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Antonio Carrasco Guzmán, por intermedio de sus abogados en audiencia señaló lo siguiente: a) El Auto de 6 de marzo de 2020, consistente en la Resolución cuestionada en esta demanda, señala “…auto mediante el cual se resuelve el incidente que ha sido planteada por jurisdiccional…” (sic), al respecto, se debe tomar en cuenta el art. 403 del CPP, que establece las resoluciones apelables, “…el recurso de apelación incidental se dicta de acuerdo a las siguientes resoluciones en su numeral dos, la que resuelva un excepción o un incidente…” (sic); se ha resuelto un incidente y de acuerdo a procedimiento legal vigente correspondía que la Administradora de Fondo de Pensiones plantee un recurso de apelación incidental; sin embargo, la acción de amparo constitucional denuncia que el 10 de marzo de 2020, la parte querellante presentó su recurso de reposición; empero el mismo es incorrecto, y en aplicación de la norma el Juez a quo señaló que dictó un auto y por ello no se le dio curso al recurso de reposición; consiguientemente, se ha cometido un error por la parte accionante; al efecto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que la acción de amparo constitucional no procede contra la “…resolución de modificación si corresponde a otro recurso…” (sic), el cual no se haya hecho uso en su momento oportuno; b) La parte impetrante de tutela no estableció si la presente demanda se halla dentro del plazo de los seis meses, al efecto se deben tomar en cuenta una serie de circulares emitidas por las instancias del órgano judicial, la peticionante de tutela no definió fechas; y, c) De acuerdo a la SCP 0447/2015-S2 de 22 de agosto, la subsidiariedad se relaciona con que “…las autoridades administrativas no han precisado medios de defensa, no han planteado recurso cuando en su oportunidad y plazo aplicable no se plantee un recurso de impugnación, cuando no se utilizó un medio de defensa precise un ordenamiento, cuando se planteó un recuso pero de manera incorrecta y se planteó un medio de defensa útil y oportuno” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 247/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela solicitada, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, sin haberse ingresado al fondo, bajo los siguientes fundamentos: 1) El acto presuntamente lesivo identificado por la accionante es el Auto de 6 de marzo de 2020, notificado esa misma fecha, lo que da lugar al inicio del cómputo de los seis meses previstos por el principio de inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional, el cual vencería el 6 de septiembre del citado año, lo que permitiría indicar en que se incumplió con el principio de inmediatez; sin embargo, corresponde aplicar los Decretos Supremos 4196, 4199 y 4200, los cuales establecieron que desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020 la suspensión total de actividades públicas, tanto en el sector privado cuanto en el sector público; asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia también emitió las Circulares 4/2020, 6/2020 y 11/2020, determinando la suspensión de actividades jurisdiccionales “…modulando de manera posterior a casos de extremada atención y de suma urgencia” (sic), tales como personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, mujeres en situación de embarazo y personas con enfermedades terminales o gravísimas, empero en lo relevante, desde el 23 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020 se determinó la suspensión de actividades; ese lapso de tiempo no puede interpretarse como perjudicial al litigante y de acuerdo a las Circulares 15/202 y 17/2020, la jurisdicción constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz ha reanudado sus actividades desde el 8 de junio del mencionado año, teniéndose en consecuencia la suspensión del plazo de inmediatez desde el 23 de marzo de 2020 hasta 8 de junio del referido año; por lo que, la acción de amparo constitucional ha cumplido con el principio de inmediatez; 2) Entendiendo que el acto lesivo que es identificado por la entidad accionante, se traduce en el Auto de 6 de marzo de idéntico año, no corresponde en esta instancia constitucional pronunciarse en el fondo, ya sea del incidente de actividad procesal defectuosa o en relación al fondo de la resolución de sobreseimiento, mucho menos se ha de pronunciar respecto al trámite procesal, que se ha llevado a cabo en el cuaderno de control jurisdiccional al proceso penal seguido contra el tercero interesado; la acción de amparo constitucional cuestiona el Auto de 6 de marzo de 2020, el cual emerge del hecho de que la autoridad jurisdiccional advirtiera la existencia de la resolución conclusiva de sobreseimiento presentada el 15 de febrero de 2018, reencausó procedimiento y dejar sin efecto los anteriores señalamientos de audiencia para considerar el incidente de actividad procesal defectuosa, hasta que no se ratifique o rectifique el sobreseimiento; ello no es factible, pues no se han agotado los mecanismos de impugnación o de reclamación previstos por el ordenamiento jurídico vigente dentro de un caso concreto; el art. 401 del CPP regula el recurso de reposición y el 403 del mismo cuerpo legal, regula contra qué resoluciones procede la apelación incidental; y, 3) Si bien la accionante, en su recurso de reposición, entiende que el Auto de 6 de marzo de 2020 ha sido de mero trámite, la Sala Constitucional que atiende la presente causa advierte que la autoridad demandada encabeza la resolución emitida con el término “VISTOS”, y ese término en procesal penal y civil implica una emisión de un auto de carácter interlocutorio, ya sea simple o definitivo, pero no es objeto de análisis; por lo tanto, la accionante contaba con la impugnación prevista en el art. 403 de la norma procesal penal, materializando y activando el recurso de apelación incidental; consiguientemente, la impetrante de tutela no ha agotado el mecanismo de impugnación que prevé la noma procesal penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 102, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 120); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA