SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
En ese contexto, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad señaló que debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.
Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema precisó que:
“…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...”
Siguiendo dicho razonamiento a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[1], sostuvo que: ”…el recurso de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, del cual se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad:
“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).
De lo que se concluye que, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público y ella como querellante, contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión de delitos previsionales, habiéndose emitido resolución de sobreseimiento, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, contra dicho sobreseimiento, por falta de notificación de la imputación formal al denunciado, el mismo que luego de haber sido corrido en traslado y programarse audiencia de resolución de incidente, mereció por parte del Juez demandado el ilegal Auto de 6 de marzo de 2020, por el cual decidió no tratar ya el referido incidente hasta que el sobreseimiento dictado sea revocado, vulnerando así su derecho de acceso a la justicia y afectando el derecho al debido proceso al no haber cumplido con el trámite de los incidentes en el proceso penal.
Planteado así el problema jurídico denunciado, corresponde hacer referencia a los antecedentes del presente caso; en ese orden, se tiene que, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el 8 de septiembre de 2017, el Ministerio Público imputó formalmente al ahora tercero interesado, dentro de proceso penal seguido en su contra a denuncia de la entidad ahora accionante, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), por la presunta comisión de delitos previsionales; asimismo, el 8 de enero de 2018, la parte impetrante de tutela solicitó que se notifique al imputado con la referida imputación formal; por lo que, el Juez de la causa dispuso que el Ministerio Público proporcione información respecto a si el imputado tenía otro domicilio (Conclusión II.2). El 15 de febrero de 2018, el Ministerio Público dictó Resolución de sobreseimiento, en favor del imputado, de acuerdo a la (Conclusión II.3). El 8 de enero de 2018, la entidad accionante planteó incidente de actividad procesal solicitando la nulidad del sobreseimiento (Conclusión II.4). El Juez de la causa corrió en traslado el indicado incidente (Conclusión II.5). Por Testimonio de Poder 4787/2019, se evidencia que el Presidente Ejecutivo de Futuro de Bolivia S.A., otorgó poder a Claudia Rocío Alarcón Prudencio, quien planteó la presente acción tutelar (Conclusión II.6). El imputado contestó al incidente el 27 de enero de 2020 (Conclusión II.7). De acuerdo a la Conclusión II.8, se evidencia que Futuro de Bolivia S.A. solicitó audiencia de fundamentación de incidente; por lo que, se programó la misma para el 27 de febrero de 2020. El Juez que actuó en suplencia legal, se encontraba llevando a cabo una audiencia con detenido, por lo que esa fecha señaló nueva audiencia, para el 9 de marzo del referido año (Conclusión II.9).
El 6 de marzo del mismo año, el Juez demandado emitió una nueva Resolución, por la cual, en aplicación del art. 168 del CPP, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de resolución de incidente, ya que, ante el sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, no tenía conocimiento de si dicho sobreseimiento había sido impugnado y revocado (Conclusión II.10). Contra esa decisión, la accionante planteó recurso de reposición el 10 de marzo de 2020 (Conclusión II.11); sin embargo, no se dio curso a esa impugnación, con el fundamento de que al no tratarse de una providencia la asumida el 6 de marzo de idéntico año, sino de un Auto, la querellante debía sujetarse al procedimiento penal (Conclusión II.12). Finalmente, el 18 de junio de 2020, la parte accionante presentó memorial de 20 de marzo de ese año, solicitando que se señale audiencia de resolución de incidente y se corrija la providencia del 11 de marzo de indicado año, dándose el correcto trámite al recurso de reposición (Conclusión II.13). Ante ello, el Juez de la causa dictó decreto de 19 de junio de 2020, disponiendo que la parte esté al Auto y decreto de 6 y 11 de marzo de 2020, respectivamente (Conclusión II.14).
En ese contexto, se pasa a resolver la problemática planteada por la parte accionante:
Respecto a la denuncia, se tiene que la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), a través de su representante legal, denuncia que se vulneró su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, porque el Juez demandado, a tiempo de emitir la Resolución de 6 de marzo de 2020, dejó sin efecto la audiencia que señaló para resolver el incidente que dicha entidad planteó cuestionando el sobreseimiento dictado por el Ministerio Público, por haber prescindido la autoridad demandada de la notificación al imputado con la imputación formal.
De lo referido, se advierte que en evidencia existe un incidente interpuesto por Administración de Fondo de Pensiones, que no fue resuelto en razón de la disposición contenida en el Auto de 6 de marzo de 2020 (Conclusión II.10.), el mismo que cuando fue objeto de recurso de reposición (Conclusión II.11.), mediante decreto de 19 de junio de 2020, fue rechazado en razón de su naturaleza al ser “auto” y no “decreto”; bajo esos antecedentes corresponde remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, el cual estableció respecto a la subsidiariedad que; debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, el cual no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria conforme prevén los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, así lo establece una de las sub reglas desarrolladas en el presente fundamento, el cual expresa: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; en consecuencia, es claro determinar que la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición en contra de un “auto”, errando el procedimiento de impugnación, cuando correspondía interponer recurso de apelación conforme prevé 403.2 del CPP[2], con ello no puede considerarse agotado la vía ordinaria siendo aplicable el principio de subsidiariedad; por lo que bajo esos parámetros al estar impedido esta instancia constitucional de ingresar a realizar un análisis de fondo, corresponde denegar la tutela, sin la necesidad de hacer mayor inferencia en los otros derechos presuntamente vulnerados.
De lo expresado precedentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1139/2022-S1 (viene de la pág. 16).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA