SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De acuerdo a imputación formal de 22 de junio de 2017, emitida dentro de proceso penal a denuncia de Maria Inés Mercedes García Luzio, Gerente Regional de la Paz, Futuro de Bolivia (AFP), el Ministerio Público presentó el 8 de septiembre de ese año, ante el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, imputó a Antonio Martín Carrasco Guzmán, por la presunta comisión de delitos previsionales, previstos en el art. 345 bis del CP, quien, en su calidad de agente de retención de aportes, dolosamente habría incumplido con el pago de contribuciones al Sistema Integral de Pensiones y el aporte solidario, durante los periodos de julio a octubre de 2012 por la suma de Bs163 655,14.- (ciento sesenta y tres seiscientos cincuenta y cinco 14/100 bolivianos). Finalmente, señaló que a fines de considerar la medida cautelar, sírvase señalar día y hora de audiencia (fs. 63 a 65 vta.). Ante ello, el referido Juez dictó decreto de    11 de septiembre de 2017, disponiéndose que se proceda a notificar personalmente con la imputación al imputado y quien tenía el plazo de diez días para presentar excepciones e incidentes, de acuerdo a lo establecido por el at. 308 y 314 del CPP, en cuanto a las medidas cautelares, previo a disponerlas, la Fiscal de Materia deberá fundamentar los correspondientes riesgos procesales (fs. 66).

II.2.    El 8 de enero de 2018, Marco Antonio Erquicia Davila, representante legal de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), presentó memorial dentro del proceso penal citado supra, solicitando que se cite al imputado en su domicilio laboral, para que sea notificado con la imputación formal, dado que existe un informe de notificación con dicha imputación, donde se evidencia que no se pudo ubicar el domicilio del imputado. Por decreto de 9 de enero de 2018, el Juez de la causa dispuso que el Ministerio Público informe si el imputado tenía otro domicilio, pues la Central de Notificaciones manifestó que no existía la numeración del domicilio del imputado, sea en el plazo de veinticuatro horas (fs. 67 y vta.).

II.3.    El 15 de febrero de 2018, el Ministerio Público presentó Resolución de sobreseimiento, ante el Juez de la causa, en favor del imputado (fs. 68 a 73). Por decreto de 27 de febrero de 2018 se tuvo presente dicho sobreseimiento y se dispuso que se cumpla con el art. 324 del CPP       (fs. 73 vta.).

II.4.    De acuerdo a memorial de Futuro de Bolivia S.A.-Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), dentro del proceso penal seguido en contra de Antonio Carrasco Guzmán, el 31 de julio de 2018, dicha institución presentó incidente de actividad procesal defectuosa, ante el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, solicitando la anulación de conminatoria y resolución de sobreseimiento, bajo los siguientes argumentos: i) Tomó conocimiento extraoficial de la existencia de una resolución de sobreseimiento a favor del denunciado; sin embargo, corresponde dejar constancia expresa de que el mismo jamás fue notificado formalmente con la imputación formal; por ello, la forma dispuesta por su autoridad para tramitar el presente proceso constituye una forma irregular y violatoria del debido proceso; ii) Por la naturaleza del presente incidente, alcanza a relacionarse con varios derechos, garantías y principios, siendo necesario fundamentar al respecto en audiencia; y, iii) Ratifica en su integridad el cuaderno de control jurisdiccional como prueba del presente incidente (fs. 35 y vta.).

II.5.    El 1 de agosto de 2018, EL Juez de Instrucción Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz emitió decreto en atención a dicho incidente, señalando que el mismo se tramitaría de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, por lo que se corrió en traslado a las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación contesten el incidente formulado     (fs. 36).

II.6.    Por Testimonio de Poder 4787/2019 de 19 de septiembre, se evidencia que el Presidente Ejecutivo de Futuro de Bolivia S.A., Administradora de Fondo de Pensiones otorgó poder a Claudia Rocío Alarcón Prudencio, quien ahora planteó la presente acción tutelar (fs. 3 a 12 vta.).

II.7.    El imputado Antonio Carrasco Guzmán -ahora tercero interesado-, contestó a dicho incidente el 27 de enero de 2020, señalando: a) Si existen notificaciones pendientes, se debe a que la entidad denunciante jamás las promovió, por el contrario ha abandonado el presente proceso y ahora que ha sido beneficiado el imputado con el sobreseimiento, la denunciante pretende dejar sin efecto actos procesales que en rigor son válidos, como lo es la resolución de sobreseimiento; b) El incidente no cumple con el art. 314 del CPP, es decir, que no ha sido planteado dentro de los diez días que establece la norma, no existiendo prueba idónea ni pertinente que respalde el incidente; c) No se han identificado los actos procesales supuestamente defectuosos, a través de los cuales se estarían vulnerando derechos o garantías, mucho menos ha identificado qué derechos se habrían lesionado y en qué forma; d) A través del presente incidente se pretende anular una conminatoria y una resolución de sobreseimiento; sin embargo, de la revisión de todo el cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que no existía conminatoria alguna que hubiera sido emitida por su autoridad, en tal sentido el pedido de anular un acto procesal inexistente, denota que la parte denunciante no conoce a cabalidad los actuados del proceso; y, e) No se ha identificado ningún acto procesal anómalo que pueda dar lugar a una nulidad. Ante ello el Juez a quo, el 28 de enero de 2020 dispuso que se tenga por respondido el incidente (fs. 37 a 38 vta.).

II.8.    Por memorial de Futuro de Bolivia S.A., el 31 de enero de 2020, solicitó el señalamiento del día y hora de audiencia de fundamentación de incidente. Ante ello, el Juez a quo señaló audiencia de incidente para el 27 de febrero del referido año (fs. 39 y vta.).

II.9.    Por nota cursante a fs. 40, se señaló que la audiencia programada para el día jueves 27 de febrero de 2020 a horas 11:00, no se instaló debido a que el Juez en suplencia legal se hallaba llevando a cabo una audiencia con detenido; consiguientemente, esa fecha dicho Juez suplente dispuso el señalamiento de audiencia de incidente para el 9 de marzo de 2020    (fs. 40).

II.10.  Mediante Auto de 6 de marzo de 2020, Juez de Instrucción Penal Decimo  de la Capital del departamento de La Paz dispuso: 1) Se presentó resolución de imputación formal el 8 de septiembre de 2017; 2) El 15 de febrero de 2018, el Ministerio Público sin que exista acto de conminatoria presentó Resolución de Sobreseimiento 03/2018 FIS.COR de sobreseimiento a favor del imputado, y mediante decreto de 27 de febrero de 2018, se dispuso que se tenía               presente haciéndose mención al art. 324 del CPP; 3) Fue presentado incidente de actividad procesal defectuosa el 31 de julio de 2018, por parte de la entidad querellante, ordenándose su tramitación, señalando incluso audiencia al efecto; 4) El sobreseimiento es un instituto de derecho procesal penal que pone fin al proceso, en el cual el Juez de la causa no entra a conocer el fondo del proceso, siendo susceptible de impugnación por parte de la víctima o querellante; y, 5) El art. 168 del CPP establece “Siempre que sea posible el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto el defecto deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”; consiguientemente, tomando en cuenta la existencia de al resolución de sobreseimiento emitido y advertido el error de un señalamiento de audiencia sin haber tomado conocimiento de que el mismo haya sido impugnado y revocado, al amparo del citado art. 168 del CPP dispone dejar sin efecto los señalamientos de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, hasta tanto y en cuanto no se dé a conocer si la resolución de sobreseimiento ha sido revocada, debiendo estar las partes a los datos del proceso y a procedimiento (fs. 41).

II.11.  La entidad ahora demandante, el 10 de marzo de 2020, ante el Juez a quo planteó recurso de reposición contra la providencia de 6 de marzo de 2020, solicitando que se revoque ésta y se señale día y hora de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra la Resolución Sobreseimiento 03/2018 FIS.COR., bajo los siguientes argumentos, al amparo del art. 401 del CPP, señaló: i) Mientras no esté ejecutoriada la Resolución de sobreseimiento, el proceso penal no ha concluido, siendo incorrecto que no sea resuelto el incidente planteado hasta que dicho sobreseimiento sea impugnado y ratificado, por el Fiscal Departamental de La Paz, porque estando el caso bajo el control jurisdiccional, cualquier lesión del derecho a la defensa, como el incumplimiento de plazos procesales, debe ser atendida y resuelta por el Juez de la causa, sin que ello signifique una revisión del fondo de una decisión del Ministerio Público; ii) La SCP 1065/2016-S3 estableció que inclusive después de ratificado el sobreseimiento, la autoridad judicial puede ejercer control jurisdiccional; iii) El Juez de la causa creó un procedimiento confuso y paralelo al Código de Procedimiento Penal, donde pueden dictarse resoluciones de sobreseimiento sin que se notifiqué la imputación formal, ni se abra etapa preparatoria y la autoridad judicial no trámite los incidentes para corregir el procedimiento, que afecta a los derechos de la víctima por causa de la emisión de ese sobreseimiento;    iv) Por providencia de 6 de marzo de 2020 se deja sin efecto el señalamiento de día y hora de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de sobreseimiento porque dicha Resolución fue dictada sin que se abra la etapa preparatoria, ni se notifique la resolución de imputación formal presentada el 11 de septiembre de 2017; por lo cual mal puede el Juez de la causa obviar un vicio del procedimiento producido por su Juzgado, cuando era sus obligación rechazar el sobreseimiento porque no se notificó la referida imputación formal y no se abrió la etapa preparatoria; y, v) En aplicación del art. 168 del CPP se debía corregir, modificar o revocar la providencia de 27 de febrero de 2018, estableciendo que previamente a dictarse la imputación formal debía notificarse la imputación formal y abrirse la etapa preparatoria (fs. 42 a 43 vta.).

II.12.  El Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, -ahora demandado- atendió el memorial citado supra, mediante decreto de 11 de marzo de 2020, por el que dispuso que la parte impetrante debía sujetarse al procedimiento penal, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional, el 6 de marzo de 2020 emitió el Auto y no así una providencia (fs. 44).

II.13.  Mediante memorial de 20 de marzo de 2020, la ahora accionante, ante el Juez de la causa, presentado el 18 de junio de ese año, bajo la suma “ACLARA, SUBSANA Y SOLICITA DÍA Y HORA DE AUDIENCIA” (sic) que se fije audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa absoluta al existir en el presente proceso un sobreseimiento dictado sin que exista la notificación de la imputación formal y la apertura de etapa preparatoria; asimismo, solicitó que se corrija la providencia de 11 de marzo de 2020, al amparo del at. 168 del CPP y se dé correcto trámite al recurso de reposición, bajo los siguientes argumentos: a) La Resolución de sobreseimiento no fue notificada porque el Ministerio Público enterado de su error al no haber notificado con la imputación formal y conociendo el incidente planteado contra el sobreseimiento está esperando un pronunciamiento del Juez antes de realizar cualquier acto; b) La Resolución de sobreseimiento no fue impugnada porque no fue notificada, porque como no se abrió la etapa preparatoria el Ministerio Público nunca notificará el sobreseimiento porque sería convalidado un acto ilegal; c) El sobreseimiento aún está vigente porque la Fiscalía espera que el Órgano Judicial anule el mismo para proceder a la apertura de la etapa preparatoria y recién realizar actos investigativos; d) Solicita corrección de datos, ya que se emitió la providencia de 11 de marzo de 2020 señalando que el decreto de 6 de marzo del referido año era un auto interlocutorio de suspensión de audiencia y que debía ser apelado; e) El decreto de 6 de marzo de 2020 es una simple providencia porque revisando los Autos interlocutorios que el Juez dictó ese día sobre medidas cautelares, excepciones e incidentes, estableció la palabra resolución y se estableció el número de las mismas; sin embargo, en la providencia de 6 de marzo de 2020 no existen tales extremos, prueba de ello es que dicha providencia no se halla en el libro de tomas de razón del Juzgado a quo, con lo que se demuestra que no se trata de un auto, sino de una simple providencia; f) Un supuesto auto interlocutorio de suspensión de audiencia no se halla dentro de los autos interlocutorios impugnables, según el art. 403 del CPP, lo cual se puede constatar de su propia lectura; g) Ni la jurisprudencia constitucional ni la ordinaria penal establecen que un auto interlocutorio de suspensión de audiencia puede ser apelado;  h) El art. 124 del citado Código establece que los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación; entonces, para suspender una audiencia solo se requiere una simple providencia; por otro lado, esa providencia fue emitida de oficio y no a petición de parte; y, i) El art. 113 del referido Código establece que en ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación, en ese marco, la autoridad demandada contrarió dicha norma cuando emitió el Auto de 6 de marzo de 2020 de suspensión de audiencia (fs. 45 a 46).

II.14.  Mediante decreto de 19 de junio de 2020, el Juez a quo dispuso que la parte impetrante esté al Auto de 6 de marzo de 2020 y al decreto de      11 de marzo de ese año, debiendo tener presente la Instructiva 22/2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la atención de causas solo con detenidos (fs. 47).