SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de junio del 2021, y de 23 de julio del mismo año, cursantes de fs. 265 a 276 y 280 a 291 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de formulación de cargos ATT-DJ-A TR LP 621/2015 de 17 de diciembre, que fue notificado el 30 de diciembre del mismo año, se dio inicio al proceso administrativo sancionatorio en contra de ECOJET S.A., por incumplimiento al Factor de Cancelación -FDC y Factor de Puntualidad- FDP del trimestre comprendido entre noviembre y diciembre de 2013 y enero del 2014, debidamente tipificado en el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 24718 de 22 de julio de 1997.
En el curso del proceso, a solicitud de ECOJET S.A., se emitió el Auto de apertura del término probatorio ATT-DJ-A TR LP 42/2016 de 8 de abril y por Auto de 9 de julio de 2016 se dispuso la clausura de dicho término; sin embargo, por Auto ATT-DJ-A TR LP 255/2016 se anuló obrados hasta la diligencia de notificación con el Auto de apertura de prueba; por lo que, por Auto de ATT-A TR LP 280/2016 de 12 de diciembre, se dispuso nuevamente la clausura del término de prueba. Posteriormente mediante Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA STR LP 31/2017 de 28 de abril, se declaró probado los cargos formulados en contra de ECOJET S.A. y se le impuso la sanción económica de Bs50 000,00.- (cincuenta mil bolivianos 00/100). Contra dicha resolución, ECOJET S.A., interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante Resolución de Revocatoria ATT-DJ-RA-RE TR LP 62/2017 de 4 de julio -RA RE 62/17-, que aceptó el recurso interpuesto por ECOJET S.A., y rectificó la Resolución 31/17 subsanado los errores materiales identificados y manteniendo firme y subsistente el resto de su contenido; y denegó la invocación de la prescripción por parte de ECOJET S.A. Contra la referida resolución de revocatoria, ECOJETS.A., interpuso recurso jerárquico, el cual fue rechazado mediante la Resolución Ministerial 447 de 30 de noviembre del 2017, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV). Finalmente mediante Nota ATT-DJ N LP 127/2018 de 23 de enero se conminó a ECOJET S.A. a efectuar el pago de la multa impuesta en la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA-S-TR LP 31/2017 de 28 de abril; la cual fue respondida de forma negativa por ECOJET S.A., a través de la Nota EJ-GG0014/2018 de 25 de enero, la cual fue calificada como recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución de revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 32/2018 de 25 de enero, desestimando dicho recurso; en cuyo mérito ECOJET S.A., interpuso recurso jerárquico, que igualmente fue rechazado mediante la Resolución Ministerial 525 de 13 de agosto de 2018.
Por otra parte, la ATT, el 24 de enero del 2019 presentó demanda de ejecución de cobro coactivo, que fue radicado en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario. Ante ese hecho, ECOJET S.A., mediante nota presentada el 21 de octubre de 2019, informó ante la ATT sobre el pago total de todas las multas impuestas, entre ellas la correspondiente a la RA 31/2017 de 28 de abril, solicitando que se informe a la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Agotada la vía administrativa, ECOJET S-A., presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial 447 de 30 de noviembre de 2017, que fue radicada en la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Habiendo sido citadas y emplazadas las partes, finalmente el mencionado Tribunal emitió la Sentencia 116/2020 de 18 de septiembre, declarando probada la demanda y la prescripción de las infracciones materia del proceso.
Las autoridades ahora demandadas, en la emisión de la referida Sentencia 447 de 30 de noviembre de 2017, incurrieron en incongruencia ya que en el análisis del caso al referirse al marco de su competencia alude al contexto de la demanda y a los argumentos centrales relativo a la prescripción de la ejecución administrativa de la sanción impuesta por la Autoridad Regulatoria de Transportes y Telecomunicaciones, siendo que no es evidente que ECOJET S.A., hubiera demandado la prescripción de la ejecución administrativa de la sanción impuesta; dicho error subsiste en el penúltimo párrafo de la página 6 al señalarse que el objeto de análisis esta está circunscrito a un proceso administrativo de infracción y posterior ejecución de una sanción impuesta; asimismo, en la página 7 se asevera que el punto sustancial de la controversia planteada por la demanda es la prescripción; en ese entendido, es preciso evidenciar si en la ejecución de la resolución sancionatoria se vulneró el debido proceso; ya que como se señala en el página 4 la referida empresa demandó la nulidad de la Resolución Ministerial 447/2017, sin haber objetado ni mencionado nada sobre la ejecución de la sanción impuesta.
Además de dicha incongruencia, se advierte que en la sentencia impugnada no se encuentra un solo punto de análisis sobre la pretensión de nulidad de las resoluciones y la supuesta vulneración de los principios del proceso sancionador, identificados por ECOJET S.A., como el de legalidad y tipicidad y una incomprensible y supuesta inobservancia de la Disposición Final Primera de la Ley 2341; tampoco se evidencia un análisis motivado, fundamentado, cabal y lógico de los argumentos de respuesta a la demanda formulados por la parte demandada así como del tercero interesado.
Por otra parte, y toda vez que el núcleo del proceso contencioso administrativo radica en realizar el control de legalidad de las resoluciones emitidas en sede administrativa, puesto que lo lógico y correcto hubiera sido que las autoridades demandadas hubieran efectuado un análisis motivado y fundamentado no solo de las conclusiones que contiene la Resolución Ministerial 447 de 30 de noviembre de 2017 sino también las que consigna la resolución de revocatoria respecto a la prescripción de la infracción planteada por ECOJET S.A.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, si bien la Sentencia hizo referencia a la parte pertinente a la Resolución Ministerial 447 respecto a la prescripción de la infracción, al cómputo del plazo para que opere la prescripción de la infracción y al momento en el cual se interrumpió tal cómputo, no es menos cierto que no existe un solo fundamento que rebata los argumentos expuestos en la resolución Revocatoria y en la Resolución Ministerial así como en la respuesta a la demanda contenciosa, lo que supone la audiencia total de fundamentación y motivación que vulnera el derecho al debido proceso.
En las mencionadas resoluciones revocatoria y Ministerial se fundamentó y motivó adecuadamente de porqué el Auto de cargos es el acto administrativo que interrumpe la prescripción de la infracción así como los memoriales presentados demuestran que el rechazo de la solicitud de prescripción de la infracción fue debidamente fundamentada y motivada; no obstante ello, los Magistrados de la Sala Primera si bien incluyeron en la sentencia una cita de los argumentos realizados en la Resolución Ministerial 447/2017 no han realizado un análisis jurídico debidamente fundamentado y motivado que permita conocer el por qué la amplia argumentación y fundamentación expuesta por la ATT y el MOPV estaría errada o no se adecúa a la normativa específica aplicable al sector aéreo. Al momento de analizar la figura de la prescripción, la sentencia cita el art. 79 de la Ley 2341 del procedimiento administrativo y seguidamente señala que del contenido normativo descrito se advierte que la citada norma, establece de forma precisa que las infracciones prescriben en el término de dos años, tiempo en el que la administración debe contar con un acto administrativo definitivo o equivalente, que ponga fin a una actuación administrativa, conforme prevé el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); dicha conclusión, al margen de ser errada carece de sustento normativo dado que el art. 79 no dispone que en el término de dos años la administración debe contar con un acto administrativo definitivo o equivalente, sino que en ese plazo opera la prescripción de las infracciones. En el siguiente párrafo los magistrados demandados si bien citaron textualmente los arts. 79, 51 y 56 de la Ley 2341 referente a la forma determinación del proceso administrativo; sin embargo, no se comprende cual es la relación de estos con la figura de la prescripción que se encontraba en debate.
Sin mayor análisis, la sentencia concluye que la notificación efectuada por la ATT, el 17 de diciembre de 2015 con el Auto ATT-DJ-A TR LP 621/2015, acto administrativo que se asimila a un Auto de inicio del proceso infraccional, no se subsume en la exigencia de los art. 51 y 56 de la LPA; es decir, que ese acto administrativo que no suspende el cómputo de la prescripción porque no tiene carácter de auto definitivo que permita ejecutar la sanción o efectuar el cobro de alguna multa o sanción económica. Se destaca la imprecisión en la que incurrieron las autoridades demandadas, puesto que por una parte de manera imprecisa se refieren a la suspensión del cómputo de la prescripción siendo que el debate está centrado en la interrupción de tal cómputo; y, por otra parte, nuevamente mezclan las etapas del proceso administrativo al referirse al auto de cargos y la ejecución de la sanción cuando la figura jurídica en discusión es la interrupción de la prescripción efectuada por la notificación realizada con dicho auto.
Acota que el párrafo II del art. 56 de la Ley 2341, define los actos administrativos definitivos como las actuaciones finales que se emiten para la conclusión y/o cierre del proceso, los que no pueden compararse con el acto administrativo que da inicio a un proceso y que interrumpe el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la infracción. A mayor abundamiento corresponde señalar que el procedimiento sancionador administrativo se encuentra regulado desde el art. 71 al 84 de la Ley 2341 y el proceso sancionatorio a denuncia y/o oficio, que es el que se siguió en contra de ECOJET S.A. se encuentra regulado desde el art. 76 al art. 80 del Reglamento a esa Ley para el Sistema de Regulación Sectorial, aprobado por decreto Supremo 27172 de 15 de septiembre de 2003. La norma aplicable al sector establece con qué acto se debe iniciar el proceso el cual se formaliza con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados. En el presente caso, se tiende que el acto que dio origen y marcó el inicio del proceso administrativo sancionador en contra de ECOJET S.A., es el auto de cargos y su consiguiente notificación efectuada el 30 de diciembre de 2015, momento en el cual se produjo la interrupción del cómputo de la prescripción. No se entiende cómo y en base a qué argumentos lógicos y jurídicos es que los Magistrados indistintamente mezclaron etapas del proceso sancionatorio en diferentes instancias, al asociar el art. 51 dela Ley 2341 que se refiere la terminación del proceso con el art. 56 de dicha ley referente a la procedencia del recurso administrativo, que es otra instancia, para concluir que el Auto de cargos no se subsume a dichos artículos, considerando que dicho acto administrativo, al no tener el carácter de definitivo, permite ejecutar o efectuar el cobro de alguna multa o sanción económica. Sobre este aspecto se aclara que la Autoridad regulatoria en ningún momento pretendió ejecutar cobro alguno con el auto de cargos puesto con el mismo se puso en conocimiento de ECOJET S.A., los hechos fiscalizados y los cargos formulados en su contra a fin de que asuma defensa. Consecuentemente resulta evidente la falta de fundamentación y motivación, ya que no es posible identificar cual es la posición de los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia respecto al razonamiento contenido en la Resolución Ministerial 447; es más la base normativa para declarar probada la demanda y de manera ultra petita la prescripción de la infracción, es incomprensible, puesto que no existe un solo artículo que haga referencia a que un solo acto administrativo interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción como erróneamente concluyen los citados Magistrados. No existe análisis ni argumentación por parte de los Magistrados ahora demandados sobre el criterio utilizado por la administración al momento de rechazar la prescripción de la infracción y no resulta comprensible porque el Auto de cargo no sería el acto idóneo para interrumpir el plazo de la prescripción. En suma, de la revisión de la Sentencia 116, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de la fundamentación y motivación al determinar inexplicablemente la declaración de prescripción de la infracción, que por lo demás resulta ultra petita.
Con la sentencia emitida, los Magistrados ahora demandados, vulneraron el principio de seguridad jurídica; toda vez que, el tema de interrupción de la prescripción de las infracciones ya fue analizado y definido por el propio Tribunal Supremo de Justicia a través de otras sentencias de las cuales se apartan. Así, la Sentencia 137/2013 de 18 de abril, que señala que no existe previsión legal expresa se acude a la doctrina, cuya criterio generalizado establece que el plazo se computa desde el día que la infracción se hubiera cometido; y por su parte la Sentencia 157/2015 de 20 de abril, establece que el proceso se inicia con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados; es decir, que existe certeza de la iniciación del proceso, cuales son los hechos objeto del mismo y las infracciones imputadas, ello vinculado con el efectivo ejercicio del derecho a la defensa; consiguientemente, se entiende que el término de la prescripción se interrumpe únicamente con dicho acto.
La Sentencia 324/2016 de 13 de julio, señala: Respecto a la interrupción del cómputo del término de la prescripción, éste Tribunal en la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo, consideró que el acto de inicio del proceso sancionatorio constituye acto interruptivo del término de la prescripción, cómputo que se reinicia a partir de la última actuación procesal, entendimiento corroborado en la Sentencia 292/2013 de 2 de agosto y 020/2014 de 27 de marzo. El indicado cómputo se reinicia a partir del último actuado procesal y vence si antes de su cumplimiento no se decide la situación jurídica del administrado, lo cual es acorde con el derecho constitucional del proceso sin dilaciones indebidas y a la seguridad jurídica. Finalmente, la Sentencia 0029/2020 de 12 de febrero que señala: Siguiendo el criterio asumido en la Sentencia 137/2013 de 18 de abril , emitida por la Sala Plena de este tribunal el término de la prescripción se inicia a partir del día en el que la infracción se hubiera cometido y transcurre hasta el vencimiento del término legalmente previsto, caso en el que de haber mediado inactividad del ente administrativo, deberá ser opuesta por el administrado en el primer acto que cumpla en el proceso; y al efectuar el estudio del caso asevera que la notificación del auto de inicio de proceso sancionatorio interrumpió el término de la prescripción; y en consecuencia se reinició; y, por ello no se había extinguido la infracción.
Dicha jurisprudencia entendió que el razonamiento de la administración respecto a la identificación del Auto de formulación de cargos como el acto que interrumpe el cómputo de la infracción es coherente y de acuerdo a la normativa. Debiendo considerarse que la ATT actuó en consideración a dicha jurisprudencia preexístete al inicio del proceso sancionador y a la emisión de la Resolución Ministerial 447, solo la Sentencia 0029/2020 de 12 de febrero que resulta posterior, pero, que ratifica el entendimiento jurisprudencial respecto a la interrupción de la prescripción de la infracción con la notificación con el auto de inicio del proceso sancionatorio. Si bien el Tribunal Supremo de Justicia puede modificar su jurisprudencia, modularla e inclusive cambiarla, pero, para ello es ineludible que se fundamente el porqué del cambio, motivando y fundamentando su razonamiento en la Sentencia 116; empero, sin referirse a la línea jurisprudencial, se aportó de la misma de manera por demás arbitraria. Hace notar que la Sentencia 0029/2020 de 12 de febrero emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en un caso similar al ahora planteado y que corresponde al operador ECOJET S.A., que fue resuelto por la ATT y el MOPSV, al momento de pronunciarse sobre la prescripción de la infracción hace referencia a la línea jurisprudencial ya existente y bajo esa misma lógica emite su renunciamiento y señala que la notificación del acto del inicio del proceso sancionador interrumpe la prescripción de la infracción; conclusión que corrobora que la ATT, al momento de ejercer su atribución de fiscalizadora actuó conforme a la norma y al razonamiento sentado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Los Magistrados demandados al no haber observado su propia línea jurisprudencial han vulnerado innegablemente la seguridad jurídica afectado la garantía del debido proceso ya que no existe fundamentación y motivación sobre las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia ya existente respecto a la interrupción del término de la prescripción a través de la notificación con el auto de formulación de cargos que da inicio al proceso sancionatorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y congruencia; y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia 116/2020, determinado que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dicten una nueva Sentencia conforme a los argumentos y fundamentos expuestos, respetando los derechos y garantías fundamentales, de forma fundamentada, motivada y congruente, considerando la normativa vigente y la jurisprudencia generada por el propio Tribunal Supremo de Justicia en materia de interrupción del cómputo de la prescripción de infracciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue desarrollada el 20 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 522 a 529 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe escrito presentado el 20 de agosto del 2021, informaron lo siguiente: a) La acción presentada debe ser declara improcedente por el incumplimiento de requisitos de contenido, puesto que no refirió cuales son los derechos y/o garantías vulnerados y como se produjo la vulneración en la emisión de la sentencia ahora impugnada, por lo que la acción debió ser observada ya que se reitera gran parte del texto de la resolución del Recurso de Revocatoria, la Resolución Ministerial 447 y la Sentencia 116/2020 de 18 de septiembre; al respecto debe considerarse lo establecido en la SCP 1693/2013 de 10 de octubre. Asimismo, corresponde precisar que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y si bien existe una excepción a esta regla, que permite realizar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribuales ordinarios, debe acreditarse previamente por las partes los requisitos establecidos en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, lo cuales no fueron cumplidos en este caso, y que no se precisó un nexo de causalidad de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente fueron lesionados y tampoco se precisó cuáles son los derechos o garantías constitucionales que considera fueron lesionados. A pesar de que debió ser observada o rechazada in limine, corresponde que ahora sea declarada improcedente; b) De la transcripción de partes de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa demandante en contra del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, evidencia que la demanda contenciosa administrativa interpuesta demandó expresamente la prescripción de la infracción y sanción impuesta mediante Resolución sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/2017, señalando de forma constante y repetitiva los argumentos dirigidos a demostrar la prescripción de la infracción y la sanción; aspecto que demuestra que ECOJET S.A., sí demandó la prescripción de la infracción por inactividad en el tiempo y dejadez de la ATT en la emisión de la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/2017 que declaró probados los cargos formulados contra ECOJET S.A., por la comisión de la infracción establecida en el art. 37 de las Normas de Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobados por el Decreto Supremo 24718; asimismo, la empresa demandante demandó la nulidad de la Resolución Ministerial 447/2017; lo que demuestra la incongruencia y falsedad de los argumentos vertidos por la ATT; c) Se estableció que la confusión de la entidad reguladora que acusó la interrupción o suspensión de la prescripción de la ejecución de la sanción siendo que el punto sustancial de la controversia planteada por la demanda era la prescripción de la infracción, por lo que se precisaba evidenciar si en la resolución sancionatoria emitida por la ATT se vulneró el debido proceso por inexistencia de norma ni previsión alguna que establezca de manera expresa como o en qué momento se suspende la prescripción; toda vez que, en el entendimiento de la empresa demandante, la ATT habría suspendido el plazo de la prescripción sin respaldo normativo; d) En la resolución jerárquica, se señaló que: “En este sentido corresponde aclarar que el legislador por razón normativa y con base a un criterio objetivo, no establece desde qué momento se interrumpe la prescripción por la sencilla razón de la propia naturaleza de la prescripción, es la de limitar la potestad punitiva del Estado y por lo tanto, en el momento en el que este ejerza potestad punitiva y que este dentro del plazo ( de dos años para el presente caso) ese plazo se interrumpe y por ello, según el caso, se inicia un nuevo cómputo” (sic). El erróneo entendimiento de la prescripción asumido por la ATT, al considerar de hecho la existencia de la interrupción de la prescripción sin ningún respaldo normativo, efectuando un entendimiento contrario a lo establecido por la Ley 2341, en su art. 79. Dicha norma establece expresamente y con claridad que la interrupción de la prescripción de la sanción solamente puede ser efectivizada mediante la iniciación del procedimiento de cobro de la sanción, en el caso presente, no existe norma que establezca la interrupción de la infracción, ya que debe tomarse en cuenta que no es posible aplicar supletoriamente las normas de derecho civil. En ese contexto, corresponde afirmar que operó la prescripción invocada por el operador, tomando en cuenta que la Autoridad administrativa notificó a ECOJET S. A., con la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/2017 el 28 de abril del 2017; es decir, después de más de dos años de la comisión de la infracción, constatándose que el cómputo de la prescripción se inició el lunes 3 de febrero de 2014, lo que permitía a la ATT notificar con la resolución sancionatoria hasta el 3 de febrero de 2016; aspecto que no aconteció, puesto que la ATT notificó a ECOJET S.A., recién el 28 de abril de 2017. De lo relacionado se evidencia sin lugar a dudas la prescripción de las infracciones establecidas en la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP31/2017, la que operó conforme a derecho, aspecto que no fue correctamente compulsado en la Resolución Jerárquica emitida por el Ministro de Obras Públicas Servicio y Vivienda; y, e) No se demostró en que forma dicha jurisprudencia es idéntica en la parte fáctica; es decir, que los hechos en dichos procesos sean similares e idénticos al caso en análisis; toda vez que, la entidad demandada en el transcurso del procedimiento administrativo llevado adelante no demostró en parte alguna con prueba idónea la no prescripción de la infracción, incumpliendo la ATT con su deber de acreditar que las afirmaciones de la empresa demandante eran incorrectas; por lo que, la sentencia impugnada no ha contravenido, vulnerado o violado algún derecho o garantía constitucional; por consiguiente, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela; y en caso de ingresar al fondo se deniegue la misma.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edgar Montaño Rojas, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus apoderados, mediante escrito presentado el 20 de agosto del 2021, cursante de fs. 501 a 510 vta., señaló los siguientes argumentos: 1) Al momento de emitir la Resolución Ministerial 447 de 30 de noviembre de 2017, la instancia jerárquica consideró que la doctrina del derecho administrativo afirma que el cómputo de plazos de prescripción solo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionatoria a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de la infracción que le sean atribuidos a título de descargo; con lo que se entiende que el plazo de la prescripción de las infracciones se interrumpe con el acto que da inicio al procedimiento sancionador, tal como sucedió con la emisión del Auto ATT-DJ-A TR LP 621/2015 de 17 de diciembre, el cual, dentro del plazo de dos años, se corrió en traslado al operador para que presente sus descargos, actuaciones que pueden ser respaldadas por la Sentencia Constitucional 137/2013 de 18 de abril. En el caso de autos no operó la prescripción de la infracción en la que incurrió ECOJET S.A., porque entre la finalización del periodo y el inicio del procedimiento sancionador -Auto ATT-DJ-A TR LP 621- no transcurrieron los dos años previstos en el art. 79 de la Ley 2341. Con relación a lo señalado por la Sentencia 116, en sentido de que de acuerdo al art. 79 de la Ley 2341, la administración debe contar con un acto administrativo definitivo o equivalente que ponga fin a una actuación administrativa, conforme al art. 56 de la LPA , en la que además se hace referencia al art. 51 que se refiere a las formas de terminación del procedimiento administrativo, advirtiéndose que la notificación efectuada por la ATT el 17 de diciembre de 2015 con el Auto ATT DJ-A TR LP 621/2015, que se equipara al Auto de inicio de proceso infraccional, el mismo no se subsume a la exigencia establecida en los arts. 51 y 56 de la LPA y que en ese sentido no suspende el cómputo de la prescripción por no tener el carácter de auto definitivo que permita ejecutar o efectuar el cobro de alguna multa o sanción económica, cabe informar que de acuerdo al art. 82 de la LPA, concerniente a la etapa de iniciación del procedimiento sancionador, ésta se formaliza con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados; es decir, que el plazo se interrumpe con la iniciación y conocimiento del interesado de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, por lo cual en observancia del art. 83 de la LPA que prevé la etapa de tramitación indica que los presuntos infractores en el plazo de quince días a partir de las notificaciones podrán presentar todas las pruebas , alegaciones y documentaciones, no se advierte que esa normativa disponga que la interrupción de la prescripción sea necesariamente interrumpida por la resolución sancionatoria. Asimismo, la señalada sentencia hace referencia al art. 56 de la LPA que tiene relación a la procedencia de los recursos; empero, la misma no constituye el respaldo normativo para que la ATT, suponga que en mérito al carácter definitivo de la resolución sancionatoria esta sea considerada el instrumento por el cual se interrumpa la prescripción de la infracción cuando no se encuentra determinada expresamente en la norma; por lo que, dicha sentencia carece de debida fundamentación y asimismo vulnera la motivación, ya que no expone a cabalidad las razones legales, doctrinales y jurisprudenciales por las cuales la administración debería apartarse de la legalidad prevista en el inc. g) del art. 4 de la LPA, en sentido de considerar a la resolución sancionatoria como un acto definitivo con la cual se interrumpa la prescripción de la infracción cuando no existe normativa que permita ese aspecto; debiendo tomarse en cuenta lo establecido en la SCP 0135/2012 de 4 de mayo y la SC 0258/2011-R de 16 de marzo en cuanto al principio de legalidad; así como la SCP 0270/2012 de 4 de junio; 2) La actuación de la ATT se respalda en la jurisprudencia vertida por el Tribunal Supremo mediante las Sentencias 157/2015 de 20 de abril, 324/2016 de 13 de julio y N° 0029/2020 de 12 de febrero, que establecen que la interrupción procedería con el acto de inicio del procedimiento sancionador, y que el cómputo se reinicia a partir de la última actuación procesal, entendimiento corroborado en las Sentencias 292/2013 de 2 de agosto y 020/2014 de 27 de marzo que consideró que el acto de inicio del proceso sancionatorio constituye el acto interruptivo del término de la prescripción; cómputo se reinicia a partir del último actuado procesal y vence si antes del cumplimiento no se decide la situación jurídica del administrado. Consecuentemente se observa que la Sentencia 116 no se encuentra fundamentada ni motivada; y, 3) La sentencia 116 de 18 de septiembre del 2020, sin realizar fundamentación alguna se aparta de los precedentes establecidos en las sentencia 157/2015 de 20 de abril que establece que la interrupción se produce con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados; y la Sentencia 324/2016 de 13 de julio que hace referencia a la Sentencia 0237/2013, acotando que el cómputo se reinicia a partir de la última actuación procesal; entendimiento corroborado en la Sentencia 0292/2013 de 2 de agosto y 0020/2014 de 27 de marzo, que señala que el cómputo se reinicia a partir del último actuado procesal y vence si antes de su cumplimiento no se decide la situación jurídica del administrado; y asimismo la Sentencia 0029/2020 de 12 de febrero. Los precedentes señalados determinaran claramente que la notificación con el Auto de inicio del proceso sancionador o formulación de cargos interrumpe la prescripción; sin embargo, la Sentencia 116 de 18 de septiembre del 2020, se aleja de las determinaciones asumidas por el propio Tribunal Supremo de Justicia atentando contra el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, como lo estableció la SCP 0154/2017-S2 de 6 de marzo y la SCP 0148/2014 de 10 de enero. Finalmente pide que se conceda tutela, se restituyan los derechos lesionados y se deje sin efecto la Sentencia 116/2020 de 18 de septiembre.
Gustavo Vargas Villegas, en representación de la Empresa ECOJET S.A., señala que: i) Se está tratando de utilizar una formulación de cargos que no constituye un acto administrativo profundo y certero que siente precedente para interrumpir el término de la prescripción; vale decir que, la formulación de cargos no es un acto administrativo que cumpla con los requisitos de los arts. 51 y 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo; por lo tanto, no suspende el término de la prescripción porque no tiene acto de carácter definitivo sino es un acto preparatorio tanto como lo menciona la doctrina administrativa; y, ii) El incumplimiento al procedimiento administrativo se da desde el primer momento por parte de la autoridad reguladora y se mantiene sistemáticamente el incumplimiento a los plazos, manejando el proceso a su albedrío y efectuando notificaciones incorrectas, anulando obrados, volviendo a incumplir plazos, vale decir, que esta inactividad es atribuida a la función pública y no así a la empresa ECOJET S.A., la cual ha presentado los recursos administrativos como son el revocatorio y jerárquico; por lo que, ante la vulneración de sus derechos, planteó el proceso contencioso administrativo. Hacer notar que no se cumplen con los requisitos en cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, tampoco se identifican de forma concreta la vulneración de derechos, se omite mencionar cuales son los derechos y garantías vulnerados y la jurisprudencia señalada se refiere a casos que no son análogos con el que se encuentra tratando; por lo que no pueden ser aplicados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 171/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 530 a 538 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 116 de 18 de septiembre del 2020, emitida por las autoridades demandadas y que estas emitan una nueva sentencia, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos en la resolución en el plazo previsto por ley; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la resolución se advierte que la misma contiene elementos fácticos bastante claros, evoca el art. 79 del Procedimiento Administrativo como la normativa legal aplicable al caso que establece la prescripción en dos años, y señala el art. 51 de la LPA referida a las formas de terminación del procedimiento administrativo; b) La aseveración de que la notificación efectuada por la ATT el 17 de diciembre de 2015 con el Auto ATT-DJ-ATRLP 621/2015, acto administrativo que se asimila a un auto de inicio del proceso de infracción al acto que o se consume la exigencia de los arts. 51, 56 de la ley, es decir un acto administrativo que no suspende el cómputo de la prescripción porque no tiene el carácter de acto definitivo que permita ejecutar la sanción o efecto a el cobro de alguna multa o sanción económica” y asimismo que “se constata que el computo de la prescripción iniciado el día lunes 3 de febrero de 2014, permitía ala ATT notificar con la resolución sancionatoria hasta el 3 de febrero del 2016”, aspecto que no ha acontecido toda vez que la ATT notificó el 28 de abril del 2017 con la Resolución Sancionatoria 31/2017, por la comisión de infracciones del incumplimiento de infractor” (sic). En esta cita se encuentra falta de motivación, puesto que si bien evoca el art. 51 y otros antecedentes, no explica cómo es que esos hechos se subsumen a esta normativa, no existe racionalidad. No se conocen de qué manera realiza la inferencia legal de que la infracción prescribirá en el tiempo de dos años; y por otro lado, cita otro artículo que señala como se termina e procedimiento administrativo pero no explica cómo es que se subsume los hechos a la norma, no explica cómo llegó a la conclusión de que el auto de inicio del proceso de infracción 621/2015 no suspende el cómputo de la prescripción porque no tiene el carácter de auto definitivo; realiza un análisis diferente señalando que el inicio de la prescripción se da a partir del 3 de febrero del 2014 y que nunca habría sido interrumpido por ningún acto hasta la notificación con la resolución sancionatoria 31/2017; es decir que, en este caso habiéndose pasado más de los dos años previstos por el art. 79 de la LPA, la prescripción va a operar; c) No existe una explicación clara sobre las razones que les llevaron a tomar esa determinación; sin embargo, no se cita jurisprudencia, no existe antecedentes normativos, no hay analogía; inclusive la demanda contenciosa no se basa en la normativa legal en la que debe ampararse; y, d) El Tribunal Supremo de Justicia cuenta con jurisprudencia sobre este tipo de casos, que constituyen precedente horizontal; sin embargo, otra Sala en un caso prácticamente análogo ha establecido otro razonamiento y ha establecido con claridad que el auto de inicio del proceso administrativo de infracción se constituye el acto que interrumpe la prescripción; empero, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, al ser el máximo Tribunal, no puede generar una contradicción de esa naturaleza sin ninguna justificación, ya que debe exponerse los motivos que haga entender al justiciable porque llegó a dicha determinación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con