SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.2. Por memorial de 19 de mayo de 2017, Linder Delgadillo Medina, en representación de ECOJET S.A., interpone Recurso de Revocatoria por prescripción de la supuesta infracción (fs. 136 a 137 vta.).
II.3. Cursa Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 62/2017 de 4 de julio, que dispone denegar la invocación de prescripción; aceptar el recurso de revocatoria y rectificar la resolución recurrida subsanando los errores materiales encontrados en los Considerandos 3 y 4, modificando su redacción, manteniendo firme y subsistente la RS 31/2017 en el resto del contenido (fs. 140 a 147).
II.4. Por Resolución Ministerial 447 de 30 de noviembre del 2017, se rechaza el Recurso Jerárquico planteado por Linder Delgadillo Medina, en representación de ECOJET S.A., en contra de la Resolución Revocatoria ATT .DJ-RA RE-TR LP 62/2017 de 4 de julio, emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, y en consecuencia confirma totalmente (fs. 160 a 168).
II.5. Mediante escritos presentados el 18 de julio del 2018 y el 19 del mismo mes y año ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de Turno del Tribunal Supremo de Justicia, Jhonny Fernando Ramírez Prado, en representación de la empresa ECOJET S.A. presentó demanda contenciosa administrativa (fs. 173 a 179 vta.).
II.6. Cursa Sentencia 116 de 18 de septiembre del 2020, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por ECOJET S.A., y declarando la prescripción de las infracciones materia del presente proceso, con los siguientes fundamentos: 1) En el contexto de la demanda y en las acusaciones principales sobre las cuales se centra principalmente la argumentación de la empresa demandante, relativo a la prescripción de la ejecución administrativa de la sanción impuesta por la Autoridad Regulatoria de Transportes y Telecomunicaciones, bajo el argumento de inexistencia de norma, ni previsión alguna que establezca de manera expresa cómo o cuando se interrumpe o suspende la prescripción. De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el caso en análisis está circunscrito a un proceso administrativo de infracción y posterior ejecución de una sanción impuesto por la ATT. El punto central de la controversia planteada por la demanda es la prescripción de la infracción; en ese entendido es preciso evidenciar si en la ejecución de la resolución sancionatoria emitida por la Autoridad de regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones Transportes ATT-DJ-RA-S-TRLP 31/2017, se vulneró el debido proceso por inexistencia de norma, ni previsión alguna que establezca de manera expresa como o en qué momento se suspende la prescripción; toda vez que, en el entendimiento de la empresa demandante, la ATT habría suspendido el plazo de prescripción sin respaldo normativo; 2) El art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo 23421 establece: “Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a la reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley” (sic). Del contexto normativo descrito se advierte que la citada norma establece de forma precisa que las infracciones prescriben en el término de dos (2) años, tiempo en el que la Administración debe contar con un acto administrativo definitivo o equivalente, que ponga fin a una actuación administrativa, conforme lo que prevé el art. 56 de la LPA referida a la procedencia de los recursos; asimismo, el art. 51 de la LPA que señala las formas de terminación del procedimiento administrativo; 3) Se advierte que la notificación efectuada por la ATT el 17 de diciembre de 2015 con el Auto ATT DJ-A TR LP 621/2015, acto administrativo que se asimila a un Auto de Inicio de Proceso Infraccional, el mismo no se subsume en la exigencia de los arts. 51 y 56 de la LPA; es decir auto que no suspende el cómputo de la prescripción, porque no tiene el carácter de acto definitivo que permita ejecutar la sanción o efectuar el cobro de alguna multa o sanción económica; y, 4) La Autoridad Administrativa notificó a ECOJET S.A., con la resolución sancionatoria el 28 de abril del 2017 y tomando en cuenta que dicha resolución establece la investigación de los vuelos de los periodos noviembre de 2013 a enero de 2014, se constata que el inicio de la prescripción de los periodos fiscalizados a ECOJET S.A., empezó a correr a partir del día lunes 3 de febrero de 2014; lo que le permitía a la ATT notificar con la resolución sancionatoria hasta el 3 de febrero de 2016; aspecto no acontecido; toda vez que, la ATT notificó a ECOJET S.A., el 28 de abril del 2017; es decir, de forma posterior al término de dos años previstos por el art. 79 de la LPA, operando por consiguiente la prescripción de las infracciones, aspecto que no fue correctamente compulsado por la Resolución del Recurso Jerárquico RM 447/2017 de 30 de noviembre ( fs. 195 a 199 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con