SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Vinculatoriedad horizontal del precedente judicial
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0912/2019-S2 de 4 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
En torno a la vinculatoriedad de los precedentes de la jurisprudencia de los tribunales de justicia, la jurisprudencia constitucional puede sistematizarse de la siguiente manera: La SCP 1841/2012 de 12 de octubre[11], estableció, que el Tribunal Agroambiental -antes Tribunal Agrario Nacional- en observancia del principio de igualdad procesal, debe sujetarse a sus propios precedentes. Posteriormente la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre[12], estableció que la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones, se sustenta en el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y la defensa del principio de seguridad jurídica; asimismo que los jueces de la jurisdicción ordinaria están vinculados de manera vertical a los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, entre Salas de este órgano jurisdiccional existe vinculación horizontal, en cuyo mérito la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho; a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de justicia tiene la obligación de uniformar su jurisprudencia; empero, en ambos supuestos ( vinculación vertical y horizontal), pueden apartarse de manera fundamentada de los precedentes judiciales, siguiendo, las siguientes reglas: a) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; b) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, c) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante, denuncia que los Magistrados demandados, en la emisión de la Sentencia 116 de 18 de septiembre de 2020: 1) Incurrieron en incongruencia al haberse referido a la prescripción de la ejecución de la sanción administrativa impuesta siendo que dicho aspecto no fue demandado; asimismo al no efectuar el análisis sobre la pretensión de nulidad de las resoluciones, la supuesta vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, la supuesta inobservancia de la Disposición Final Primera de la Ley 2341; ni de los argumentos de respuesta a la demanda formulados por la parte demandada así como del tercero interesado, y tampoco de las conclusiones de la resolución de revocatoria; 2) Ausencia de fundamentación y motivación que rebata los argumentos esgrimidos en las resoluciones revocatoria y Ministerial y la respuesta a la demanda contenciosa; carencia de sustento normativo de que al prescribir las infracciones en el término de dos años, en ese lapso la administración debe contar con un acto administrativo definitivo o equivalente, que ponga fin a una actuación administrativa; y falta de justificación de la razón por la cual el auto de cargo no sería el idóneo para interrumpir la prescripción; y, 3) Se apartaron de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias 324/2016 de 13 de julio, 023/2013 de 11 de marzo, 292/2013 de 2 de agosto, 020/2014 de 27 de marzo, 0029/2020 de 12 de febrero y 137/2013 de 18 de abril, respecto a la interrupción de la prescripción de las infracciones con la notificación con el auto de inicio del proceso sancionatorio sin fundamentar ni motivar sobre ese apartamento.
Con relación a la denuncia de incongruencia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las modalidades de motivación arbitraria se presenta por la falta de coherencia del fallo, que se da en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio
En el caso en examen, ciertamente la Empresa accionante a tiempo de interponer recurso de revocatoria invocó la prescripción de la infracción (Conclusión II.2). Asimismo, resulta evidente que los Magistrados demandados en la sentencia impugnada, a tiempo de identificar la problemática a resolver, hacen referencia la prescripción de la ejecución administrativa de la sanción impuesta por la Autoridad Regulatoria de Transportes y Telecomunicaciones; sin embargo, esa incorrecta puntualización no resulta trascendente, no solo porque en el mismo fallo se precisa que la controversia planteada por la demanda es la prescripción de la infracción sino además porque precisamente es esa temática la que se dilucida en el fallo impugnado y no así la prescripción de la sanción (Conclusión II.6); por lo que no se advierte la vulneración del principio de congruencia.
En lo que concierne a la supuesta falta de análisis de la pretensión anulatoria de las resoluciones, la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, y la inobservancia de la disposición final Primera de la Ley 2341 formuladas por la Empresa ECOJET S.A., en su demanda contenciosa administrativa, no corresponde el pronunciamiento de fondo, puesto que la entidad peticionante de tutela carece de legitimación activa para reclamar sobre la supuesta omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo.
Con relación a la falta de análisis de la respuesta formulada a la demanda contenciosa administrativa, tampoco es posible el pronunciamiento de fondo; toda vez que, el accionante de tutela dentro de la presente acción de tutela, al no haber presentado el memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa, no es posible efectuar el contraste respectivo con la sentencia impugnada, en la que se alude de forma genérica su contenido.
Finalmente, en lo que concierne al análisis del Recurso de Revocatoria, cabe precisar que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa ECOJET S.A., de forma explícita ha impugnado la Resolución Jerárquica y ha solicitado la nulidad de la Resolución Ministerial 447 de 30 de noviembre de 2017; por lo que, en mérito al principio de congruencia correspondía el análisis de dicha resolución, sin que la coherencia externa del fallo resulte afectada por la falta de análisis de la resolución de revocatoria.
En lo que concierne a la fundamentación. Los Magistrados ahora demandados, han fincado su decisión de declarar probada la demanda contenciosa administrativa invocando como fundamento de su decisión de declarar probada la prescripción de la infracción el art. 79 de la LPA, el art. 56 de la LPA, interpretando que dicha norma establece de forma precisa que las infracciones prescribe en el término de dos años; tiempo en el que la Administración debe contar con un acto administrativo definitivo o equivalente; y asimismo en el art. 51 de la misma norma. En definitiva, los Magistrados demandados interpretaron que el término de la prescripción de la infracción de dos años no se interrumpe -aunque aluden a la suspensión- con la notificación con el auto de inicio del procedimiento administrativo, ya que consideran que se tiene por cumplida la prescripción si dentro del señalado término no recae decisión definitiva. Dicha interpretación, no aplica correctamente el método sistemático, puesto que no se explica de qué manera las normas contenidas en el 56 de la LPA, que se refiere a la procedencia de los recursos administrativos; y el art. 51 de la LPA, que alude a la forma de terminación del procedimiento administrativo, se vinculan con el cómputo del término prescripcional; consecuentemente, la aplicación de dichas disposiciones legales al problema relativo al cómputo de la prescripción de la infracción administrativa no se encuentra debidamente justificada. Asimismo, en la construcción de la premisa normativa, se advierte la falta de argumentación pragmática, puesto que si bien es cierto que en la sentencia impugnada, se trascribe los argumentos esgrimidos en la Resolución Ministerial 447/2017 en que la concluye que se interrumpe la prescripción en el momento en el que se ejerce la potestad punitiva, que conforme al precepto establecido en el art. 82 de la Ley 2341 se daría con la notificación a los presuntos infractores del proceso sancionador con los cargos imputados; empero, no se explica porque razón esa interpretación resulta errónea; y, tampoco se analiza la jurisprudencia ordinaria generada por el propio Tribunal Supremo Justicia a través de las Sentencias 157/2015 de 20 de abril, 324/2016 de 13 de julio de 2016, 023/2013 de 11 de marzo, 292/2013 de 2 de agosto y 020/2014 de 27 de marzo y 0029/2020 de 12 de febrero, entre otros, que establece que el plazo de prescripción de la infracción se interrumpe con la notificación con el Auto de inicio del procedimiento sancionatorio. Consecuentemente resulta evidente, que los Magistrados ahora demandados al no construir debidamente la premisa normativa, han vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Toda vez que, sobre la base de ese fundamento jurídico defectuosamente construido, se ha aplicado el mismo al hecho juzgado desconociendo el efecto interruptivo de la notificación con el Auto de inicio del procedimiento sancionatorio, el encuadre efectuado implica motivación arbitraria que igualmente lesiona el derecho al debido proceso.
Con relación al apartamiento de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre Salas de este órgano jurisdiccional existe vinculación horizontal, en cuyo mérito la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho; a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de uniformar su jurisprudencia; empero, pueden apartarse de manera fundamentada de los precedentes judiciales, siguiendo, las siguientes reglas: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
Ahora bien, efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo, señala que el inicio del procedimiento administrativo interrumpe el término de la prescripción previsto en el art. 79 de la Ley 2341. Por su parte la Sentencia 157/2015 de 20 de abril, precisó que el término de la prescripción se interrumpe únicamente con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados. Posteriormente la Sentencia 324/2016 de 13 de julio, reitera el entendimiento establecido en la Sentencia 023/2013. Finalmente, la Sentencia 029/2020, emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por ECOJET S.A., contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se señala que la notificación del Auto de inicio del proceso sancionatorio, interrumpió el término de la prescripción.
Sin embargo, los Magistrados demandados, en la emisión de la Sentencia 116 de 18 de septiembre del 2020, se han apartado de los referidos precedentes, sin cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, puesto que no efectuaron la cita de los fallos que contienen el entendimiento diferente; es decir, que la prescripción de la infracción se interrumpe con la notificación con el Auto de inicio del procedimiento sancionatorio; tampoco se examina si dicho entendimiento es o no aplicable a los hechos que se juzgan en el proceso que motiva esta acción de tutela; y menos aún esgrimen argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme al bloque de constitucionalidad. Consecuentemente, al haber cambiado y al haber resuelto el caso que motiva esta acción de tutela aplicando un entendimiento diferente al precedente establecido por el propio Tribunal casacional, resulta evidente que han incurrido en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y del principio de seguridad jurídica vinculado con dicho derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR en parte la Resolución 171/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 530 a 538 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación sobre la base a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto la Sentencia 116 de 18 de septiembre del 2020, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y,
b) Que, las autoridades demandas emitan una nueva sentencia conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 1155/2022-S1 (viene de la pág. 23).
3° DENEGAR tutela respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de principio de congruencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amuquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]En el F.J. III.5, se señala: “Asimismo, analizada la Resolución Agraria Nacional cuestionada que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, ésta no contiene argumento alguno en cuanto al por qué el TAN se aparta de un anterior entendimiento plasmado en el fallo 30/2010, originado en una demanda de nulidad; en la cual, se denunció la inexistencia de resolución instructoria y, cuyo fallo determinó anular el trámite de saneamiento por constituir lo reclamado un vicio de nulidad insubsanable. Actuación diferente y sin fundamento de las autoridades demandadas -aspecto reclamado en su momento- vulnerando de esta manera los derechos invocados por la representada del accionante.”
[12]En el F.J. II.2.1, se señala: “b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: “Sentar y uniformar la jurisprudencia”, será por los mecanismo funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.
En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con