SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: i) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y ii) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa, medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes.
Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre[1], señaló que:
“Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: i) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; ii) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. iii) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, iv) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”, en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad.
Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia” (las negrillas son nuestras)
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de garantías constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, razonabilidad, presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el 6 de enero de 2021, en aplicación del art. 168 del CPP, impetró e hizo notar al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz el error que estaba cometiendo sobre la admisibilidad de la imputación formal en su contra, lo cual mereció la providencia de 8 del referido mes y año señalando que “…solicite conforme a procedimiento (…) aclare si presenta un incidente por actividad procesal defectuosa establecida….” (sic), respuesta que lesiona sus derechos; puesto que, el Juez no puede ordenar que mecanismos procesales puede invocar, cuando su cuestionamiento va dirigido a la admisibilidad de la imputación formal, aclarando que en ningún momento pidió la nulidad o interpuso incidente sino que en vía de control jurisdiccional solicitó el saneamiento procesal, como precedente adjuntó como prueba un caso similar, donde la Jueza de manera proba corrigió de oficio y dejó sin efecto la admisión.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que el 19 de agosto de 2019, María Cabrera Vda. de Flores interpuso ante Edgar Luis Roja Laura -Fiscal de Materia- querella contra Jorge Pérez Blanco -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de falsedad material y otros; por lo que, el Fiscal de Materia asignado, el 25 de noviembre de 2020 emitió orden de citación para que el nombrado se apersone a horas 8:30 del 30 del citado mes y año, al efecto el investigador asignado informó que notificó al sindicado mediante cedula en el domicilio ubicado en la calle 23 “N° 6” de la zona Alto Irpavi de la ciudad de La Paz, en la cual además consta copia de Acta de incomparecencia de inasistencia de declaración policial de 30 del referido mes y año, suscrita por el Fiscal de Materia y el Investigador asignado al caso (Conclusiones II.1 II.2 y II.3).
Posteriormente, el Fiscal de Materia por Resolución 006/2020 y orden de aprehensión ambos de 3 de noviembre de 2020, ordenó la aprehensión del peticionante de tutela; la misma que fue representada por el investigador el 8 de diciembre del mismo año que informa “…que no se pudo dar cumplimento la Orden de aprehensión…” (sic); por lo que, el 8 de diciembre del indicado año, en mérito al Auto de control jurisdiccional emitido por el Juez de la causa, adjuntando acta de incomparecencia e informe del investigador, formuló imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros pidiendo al efecto aplicar medidas cautelares personales; por lo que, el Juez demandado mediante decreto de 9 de diciembre del indicado año, tuvo “presente la Imputación Formal” y dispuso entre otros aspectos notificar de forma personal al imputado (Conclusiones II.4 y II.5).
El solicitante de tutela el 6 de enero de 2021, impetró al Juez de la causa que en vía control jurisdiccional y saneamiento procesal se deje sin efecto y/o modifique el decreto de 9 de diciembre de 2020 por no adjuntar los requisitos exigidos en el art. 98 del CPP, al respecto la autoridad judicial por providencia de 8 de enero de 2021, dispuso “…De la lectura del memorial que antecede solicite conforme a procedimiento tomando en cuenta que no ha formulado su solicitud de acuerdo a los mecanismos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, aclare si presenta incidente por actividad procesal defectuosa establecida en el Art. 314 del mismo cuerpo normativo para considerar el señalamiento de audiencia (sic); empero, el accionante el 14 del referido mes y año, interpuso recurso de reposición contra la providencia indicada, pidiendo revocar la misma y en vía de saneamiento se deje sin efecto y/o modifique el decreto de 9 de diciembre de 2020 (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
La autoridad de control jurisdiccional a través de Auto de 18 de enero de 2021, declaró “NO HA LUGAR” la solicitud de reposición del decreto de 8 del citado mes y año, así como la corrección de la providencia de 9 de diciembre de 2020, ulteriormente el impetrante de tutela a través de escrito presentado el 12 de marzo de 2021, purgó rebeldía, solicitando a la autoridad judicial dejar sin efecto cualquier medida dispuesta en el Auto de interlocutorio de 1 del indicado mes y año (Conclusiones II.9 y II.10).
Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la cual establece como causal de improcedencia reglada la concurrencia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, que resulta aplicable al caso; puesto que, esta acción tutelar no procede cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó.
En ese marco, de la revisión de antecedentes, se advierte que el peticionante de tutela, una vez conocido los supuestos actos vulneratorios que denuncia en esta acción tutelar, no hizo uso del medio de impugnación previsto en el art. 169 del CPP; por cuanto, una vez tomado conocimiento de la imputación formal por la supuesta comisión del delito de falsedad material y otros, que se tuvo por presentada por el Juez mediante decreto de 9 de diciembre de 2020, con la finalidad de dejar sin efecto la misma de forma equivocada se limitó en que se subsane de oficio o vía saneamiento procesal, que ahora se pretende que dicho decreto sea dejado sin efecto mediante esta acción de defensa, cuando conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, el incidente de actividad procesal defectuosa previsto en la norma precitada es el medio idóneo para impugnar ante el Juez de control jurisdiccional aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes como es el caso de la emisión del decreto indicado.
Por su parte, con relación al argumento de que adjuntó prueba referida a que en un caso similar un Juez de manera proba hubiera corregido de oficio la admisión, conforme al art. 420 del CPP, se advierte que la misma al ser un fallo de un Juez a quo no puede ser considerada como precedente.
En consecuencia, el solicitante de tutela al no hacer uso de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos y garantías; planteando en este caso, el incidente de actividad procesal defectuosa conforme a lo previsto en el art. 169 del CPP debidamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, hizo que en el presente caso concurra la causal de improcedencia reglada del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, que es característica de la acción de amparo constitucional, motivos por los cuales incumbe denegar la tutela sin ingresar al fondo.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1161/2022-S1 (viene de la pág. 13).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO