SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 8 y 26 de julio de 2021, cursante de fs. 22 a 29 y 35 a 38 respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de enero de 2021, haciendo uso de su derecho a la petición, en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impetró e hizo notar al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz el error que estaba cometiendo sobre la admisibilidad de la imputación formal en su contra; toda vez que, no se había adjuntado la declaración informativa o la notificación por edicto conforme prevé la norma adjetiva penal, por cuanto su memorial mereció la providencia de 8 del citado mes y año, señalando que: “…solicite conforme a procedimiento (…) aclare si presenta un incidente por actividad procesal defectuosa establecida en el Art. 314 del mismo cuerpo normativo para considerar el señalamiento de audiencia…” (sic), respuesta que lesionó sus derechos y garantías; puesto que, el Juez no puede ordenar que mecanismos procesales puede invocar, cuando su cuestionamiento va dirigido a la admisibilidad de la imputación formal, aclarando que en ningún momento pidió la nulidad o interpuso incidente de nulidad sino que en vía de control jurisdiccional solicitó el saneamiento procesal. 

En ningún acápite del art. 98 de la “Ley 173” refiere que el acta de incomparecencia reemplace una declaración, abstención o edicto, extremo que dicha autoridad debió tomar en cuenta y no lo hizo; por lo que, vulneró sus derechos y garantías, por cuanto ante la ausencia de tales requisitos que acompañan la Resolución de imputación formal, la autoridad demandada tenía que solicitar que previa admisión del requerimiento cumpla el procedimiento, como precedente a su solicitud se permitió adjuntar como prueba de un caso similar, donde la Jueza de manera justa corrigió de oficio y dejó sin efecto la admisión.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus componentes: de fundamentación, congruencia, razonabilidad, presunción de inocencia; señalando al efecto, los arts. 15, 16, 18 20, 22, 115.II, 116, 119, 120, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2 inc. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el decreto de 9 de diciembre de 2020 y/o se instruya corrija el procedimiento y deje sin efecto la referida providencia sobre la admisibilidad de la imputación formal; b) Se ordene al demandado cumpla con el “art. 98 y 168 del CPP”, sea con costas procesales y reparación de daños y perjuicios.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 12 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 229 a 236, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que María Lidia Cabrera Vda. de Flores le instauró un proceso penal por la supuesta comisión del delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, cuyo proceso esta signado como LPZ1910465 y NUREJ 20305035 radicado en el Juzgado de Instrucción Penal “Noveno” de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, tiene legitimación activa para interponer la presente acción tutelar. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 54 y vta. señaló que: 1) El peticionante de tutela el 7 de enero de 2021, solicitó que se deje sin efecto el decreto de 9 de diciembre de 2020 -admisibilidad de la presentación de la Imputación Formal-; por lo que, se emitió el respectivo decreto el 8 de enero de 2021, donde se indicó al solicitante de tutela que deberá solicitar conforme a procedimiento, siendo que la norma procesal penal le da posibilidad de solicitar la nulidad del acto y que se deje sin efecto o se modifique; sin embargo, el 15 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición contra el indicado decreto emitiéndose Auto el 18 del indicado mes y año; 2) La acción de amparo constitucional está reglada por los principios que se encuentran inscritos en los arts. 129 de la CPE; y, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que tiene que ver con la subsidiariedad y la inmediatez, el accionante señaló que el acto que vulneró sus derechos es la emisión del decreto de 8 de enero de 2021, al respecto como se señaló en forma precedente ante la emisión de este decreto el impetrante de tutela planteó recurso de reposición mereciendo la referida providencia, el mismo que no fue apelado  conforme  de  las  determinaciones  contenidas  en  el  art. 403  y  siguientes del CPP, de lo que se puede evidenciar que el peticionante de tutela no agotó los mecanismos que  la  Ley  le  franquea  a  fin  de cumplir con este requisito de la subsidiariedad; 3) Mediante el mencionado decreto, dio una respuesta acorde a la normativa, siendo que el solicitante de tutela, si solicitaba la nulidad o la modificación del referido decreto por el cual se admitió la imputación formal debió presentar el incidente de actividad procesal defectuosa conforme lo previsto por el art. 314 del CPP; y, 4) La amplia Jurisprudencia ha regulado  sobre las actas de incomparecencia presentadas junto con la imputación formal, al respecto conforme al “Auto Supremo 512/2006” el acta de incomparecencia acompañada juntamente con la imputación formal es válido ya que el imputado fue legalmente notificado por el investigador asignado, en el domicilio que se consignó en la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), Cédula de Identidad, así como en el memorial que presenta a este despacho judicial que señalan como domicilio “calle 12 N°6 de la zona Irpavi”.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar  Luis  Rojas  Laura, Fiscal de Materia mediante informe escrito cursante de fs. 226 a 228 manifestó que: i) Mediante querella penal presentada el 20 de agosto de 2018 María Lidia Cabrera Vda. de Flores, señaló que su esposo Néstor Julio Flores Chima, falleció el 15 de junio del 2011; empero, el 16 de diciembre del 2018, procedió a ordenar los documentos que se encontraba en su domicilio, entre ellos había un formulario de Derechos Reales  (DD.RR.) de 19 de octubre del 2005 concerniente al derecho propietario de un lote de terreno de 1 100 mts2, inscrito a nombre de su cónyuge y de Jorge Pérez Blanco -ahora accionante-; es así que, preguntando a las personas que adquirieron el lote, Elías Sipe Poma aclaró que el año 2015 Jorge Pérez Blanco le vendió el terreno mediante un poder especial que supuestamente fue otorgado por su esposo, advirtiendo que el nombrado utilizó documentos falsos para disponer de dichos predios que también le pertenecían; asimismo, de la información obtenida en DD.RR. se tiene matrículas hijas: 2011010023825 y 2011010023826, 2011020023827 y 010990220939, siendo que el lote de terreno de 1 100 mts2, fue dividido en cuatro partes; ii) El 25 de octubre de 2019 llegó información del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), sobre el último domicilio real del impetrante de tutela que señala la dirección de la calle 23 “N° 6”, zona Alto Irpavi; por lo que, el 23 de enero de 2020 se emitió la orden de citación  la cual se encuentra debidamente representada el 24 del mismo mes y año, al efecto, el 29 de idéntico mes y año, se apersonó el peticionante de tutela adjuntando la citación en el que solicitó se señale nuevo día y hora para tomar su declaración informativa donde señala su domicilio en la calle 23 “N° 6”, de la zona Alto Irpavi; iii) El 29 de enero de 2020 llegó un Auto de Control Jurisdiccional para que el Fiscal de Materia se pronuncie con la Resolución correspondiente y terminar con la etapa preliminar; puesto que, se emitió la Resolución de Rechazo 15/2020 de 5 de febrero, el mismo que al ser objetada por la parte denunciante se dictó la Resolución FDLP/MACV/R 334/2020 de 24 de Septiembre que REVOCÓ la Resolución de Rechazo; iv) Por lo que, dando continuidad a los actos investigativos, el 25 de noviembre de 2020 se emitió nueva citación para el sindicado, el cual es representada por el investigador el 26 del mismo mes y año, citación programada para la declaración informativa del sindicado para las 8:30 horas del 30 del citado mes y año debidamente notificado en el domicilio  real  ubicado  en  la  calle  23 “N° 6”, zona  Alto  Irvapi  mediante  testigo de  actuación,  cursando  al  efecto  acta de incomparecencia de la misma fecha; v) Consta Resolución  y Orden de Aprehensión 006/2020 de 3 de diciembre para que Jorge Pérez Blanco, preste su declaración informativa, siendo que fue legalmente notificado con la orden de citación, al respecto cursa informe del investigador de 8 de Diciembre de 2020 donde expresa: "PARA PODER DAR CUMPLIMIENTO LA ORDEN DE APREHENSION (…) SE LE BUSCO AL SINDICADO POR DIFERENTES LUGARES DE LA CIUDAD DE LAS PAZ Y EL ALTO EL MISMO NO FUE HABIDO NI EN SU DOMICILIO REAL ACTUAL, SE DESCONOCE SU PARADERO (…) ES MÁS SE HACE NOTAR QUE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA QUE SE LE ATRIBUYE (…) POR LO QUE ESTA OBSTACULIZANDO. PERJUDICANDO, OCULTÁNDOSE MALICIOSAMENTE” (sic); vii) En la Audiencia de Consideración de Medidas Cautelares de 2 marzo de 2021 habiéndose cumplido con la formalidades de ley, donde María Lidia Cabrera Vda. de Flores estaba asistida por su abogado; empero, también se encontraba conectado el abogado del solicitante de tutela que no encendió cámara ni micrófono, en mérito a la ausencia de este, se  procedió a solicitar la declaratoria de rebeldía; por lo que, el Juez de control jurisdiccional dispuso la declaratoria de rebeldía de Jorge Pérez Blanco y en virtud al art. 87, 89 del CPP dispone el mandamiento de aprehensión, de arraigo y publicación de edictos; puesto que, mediante Resolución 42/2021 ante memorial presentado el 12 de marzo de 2021 se dejó sin efecto la rebeldía haciéndose alusión a  que  no  teniendo  la  anuencia  a  su  disposición  purga  la indicada rebeldía; y, viii) Bajo este entendido sorprendió que el imputado establezca que no debió haberse admitido la imputación formal por falta de declaración informativa considerando que en ningún momento tenía la predisposición de prestar su declaración informativa, ya que tenía conocimiento del presente proceso penal desde el 29 de enero de 2020, además indicó que no se le habría citado en su domicilio real; empero, señaló un domicilio ubicado en la calle 23 “N° 6”, de la zona Alto Irpavi, conforme se tiene de la diligencia y certificado del SEGIP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

María Lidia Cabrera Vda. de Flores, mediante informe escrito cursante de fs. 202 a 203 así como en la audiencia a través de su abogado manifestó que: a) Como se podrá advertir de los datos del expediente, se evidencia que la Resolución impugnada de donde emerge las presuntas vulneraciones a derechos “mi persona” ostenta la calidad de víctima por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, respecto a escrituras públicas que el accionante falsificó con mano propia entre las gestiones 2014 y 2015 a sabiendas que su esposo Néstor Julio Flores Chima ya se encontraba fallecido el 15 de junio de 2011; y, b) Los hechos reclamados lamentablemente están basados en una relación fáctica totalmente mendaz y con sofisma en búsqueda de impunidad, basados en aspectos procesales consentidos por el impetrante de tutela, atribuibles a la impericia y negligencia de la defensa técnica que ahora pretende confrontar a la justicia ordinaria con la justicia constitucional; por lo que, solicitó al Tribunal de garantías como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión, a efectos de aportar mayores elementos de juicio para dictarse resolución como lo definió la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 163/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 237 a 241 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los arts. 129 de la CPE; 53, 54 y 55 del CPCo, es necesario ingresar en un análisis del caso a efecto de ver si son superados los requisitos de procedibilidad, para ello haciendo un desglose de los antecedentes señalar que efectivamente dentro de un proceso penal incoado contra el peticionante de tutela por delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el solicitante de tutela refirió que en antecedentes así como de la confrontación de los informes y el cuaderno jurisdiccional, que no habría prestado su declaración informativa y es por ello que este elemento importante no fue remitido a momento de emitirse la imputación formal; 2) Ante estos hechos de la presentación y la aceptación de imputación formal, por parte del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, quién habría aceptado este acto, se entiende que este Auto de admisión de la imputación formal, se constituiría en el objeto de esta acción de amparo constitucional; por que refiere, que nunca debió ser admitida esta imputación formal por la carencia de una declaración informativa y a ello es que solicitó en vía de control jurisdiccional y saneamiento procesal, la reconducción de los actos procesales; 3) Se entendió también de la revisión de antecedentes que esta petición realizada por parte del accionante fue observada y rechazada por la autoridad demandada, señalando que debía aclarar si presenta un incidente por actividad procesal defectuosa establecida en el art. 315 del CPP, o que solicite conforme al procedimiento, providencia emitida el 8 de enero de 2021, a esta referida providencia; se tiene que, el impetrante de tutela interpuso un recurso de reposición que fue resuelta por Auto de 18 del indicado mes y año, el cual determinó no ha lugar su solicitud de reposición; 4) La acción tutelar careció de un orden y pretensión clara, inclusive de una conexitud de los hechos con el derecho y el petitorio, estableciéndose del desarrollo de la audiencia que el peticionante de tutela a momento de ratificar su acción y la petición busca que se deje sin efecto un Auto que en ningún momento se identificó como acto lesivo de sus derechos, ni siquiera  precisaron cuál de estos actos, no sabemos si la aceptación de la imputación formal, la observación a su solicitud de saneamiento procesal, o el auto que rechazó el recurso de reposición; 5) Bajo principio pro-homine y favorabilidad se trató de entender que el solicitante de tutela, no se encontró de acuerdo con la actuación del Juez ahora demandado cuando le habría rechazado o no se habría pronunciado conforme a la solicitud de saneamiento procesal, entendiendo que el acto lesivo que fue inclusive en un recurso de reposición, parecería que del argumento del accionante resulta una consecuencia irracional, una consecuencia fuera de derecho y que el Juez ahora demandado debió observar en todo caso el deber de sanear el proceso conforme inclusive a precedentes horizontales que presentó ante esa sala; 6) Pese a que no se estableció aquello, entendió el Tribunal que previo a ingresar al análisis, debe  establecerse  que  tratándose  de  actos  jurisdiccionales,  se  debe  verificar  que no  se  encuentren  dentro del ámbito  de  subsidiariedad  establecido  y  reconocido en el  art. 53 del CPCo y la SC “777/2018-R” que  establece  que  no  procederá  la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos  o amenazados; 7) De manera contradictoria se pretendió desconocer la eficacia de los actos jurisdiccionales, porque no entiende este tribunal cuál sería la razón; por la cual, no se apela un Auto contrario a “mis derechos” porque no podría asumirse que una disposición es recurrible en reposición, pero no así en apelación porque eso trató de decir  el impetrante  de tutela, no siendo comprensible por qué razón no agotó la vía correcta que en todo caso era la vía de impugnación y para que a través de una apelación se pueda establecer sí ese acto impugnado se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, se encuentra detallado y correctamente  formulado  a  través  de los agravios que pudiesen manifestar; 8) Por lo que, se evidenció la imposibilidad de pronunciarse en el fondo de esta acción de defensa, teniéndose que en este caso  el peticionante de tutela no agotó los recursos, o la vía correspondiente para establecer la legalidad o ilegalidad de los actos o en su caso si es que ha existido una omisión indebida por parte de la autoridad jurisdiccional; 9) Por ello debía verificarse ante la autoridad competente, no correspondiéndole a esta Sala Constitucional ingresar en suplencia o supletoriedad, en Tribunal de apelación que eran los llamados a determinar si esta actuación era o no era correcta; por lo que, al no haberse agotado las vías correspondientes, al no existir un pronunciamiento de la autoridad llamada por ley que en este caso es un Tribunal de apelación, no le corresponde a este Tribunal de garantías ingresar en una interpretación de la legalidad ordinaria máxime si en este caso ni siquiera hemos podido precisar el acto lesivo con exactitud por ello la Sala Constitucional bajo ese razonamiento de improcedencia por subsidiariedad no pudo ingresar a valorar el fondo de la acción.

El solicitante de tutela “…en vía de aclaración y explicación señora magistrada, toda vez de que si bien se ha presentado la Acción de Amparo Constitucional, vuestra digna autoridad a observado ciertos puntos bajo ese entendido se ha respondido se ha complementado y subsanado mediante otro memorial señora magistrada, aclarando los puntos que ahora vuestra rectitud señala que no están claros, no están precisos, no se señala acto lesivo, nos refiere de que no está muy claro él petitorio empero esa observación se nos ha hecho de manera escrita y previa notificación bajo ese entendido nosotros hemos respondido aclarando el petitorio los actos lascivos y es por eso de qué suponemos tácitamente señora magistrada...(sic).

Al respecto la Presidenta de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, citando el art. 13 y 36 del CPCo estableció que corresponde en este caso aclarar que la resolución desarrollada fue clara en establecer que no hay una precisión por parte del accionante en relación a los actos lesivos, es más se ha señalado, que se identificó tres actos que se constituirían en una especie de vulneradores pero se ha establecido como conclusión de este Tribunal por qué el impetrante de tutela ha identificado como acto lesivo el Auto de 9 de diciembre del año 2020, es más en su petitorio indicó que se deje sin efecto este acto, cuando en el desarrollo de la acción de amparo, identificó que en los hechos la omisión de la autoridad no fue admitir la imputación, sino haberle rechazado una solicitud de saneamiento procesal; por lo que, no puede ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria y atender todos y cada uno de las denuncias que puede entender el peticionante de tutela, pese a ello, se entiende que no fueron adoptados los recursos previstos por ley, porque independientemente de que se trate de la admisión de la imputación la parte solicitante de tutela tenía los mecanismos procesales previstos para impugnar el mismo y se tiene de antecedentes que el accionante no agotó ninguna vía de impugnación en este caso a un tribunal de apelación; por ello, con esta aclaración y explicación al ser absolutamente claros en la resolución, ante una improcedencia que fue desarrollada y fundada en esta resolución “NO HA LUGAR” a la enmienda o complementación.