SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, razonabilidad, presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el 6 de enero de 2021, en aplicación del art. 168 del CPP, impetró e hizo notar al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz el error que estaba cometiendo sobre la admisibilidad de la imputación formal en su contra, lo cual mereció la providencia de 8 del referido mes y año señalando que “…solicite conforme a procedimiento (…) aclare si presenta un incidente por actividad procesal defectuosa establecida….” (sic), respuesta que lesiona sus derechos; puesto que, el Juez no puede ordenar que mecanismos procesales puede invocar, cuando su cuestionamiento va dirigido a la admisibilidad de la imputación formal, aclarando que en ningún momento pidió la nulidad o interpuso incidente sino que en vía de control jurisdiccional solicitó el saneamiento procesal, como precedente adjuntó como prueba un caso similar, donde la Jueza de manera proba corrigió de oficio y dejó sin efecto la admisión.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Incidente de actividad procesal defectuosa, medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO