SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos derechos a la petición y a la defensa; toda vez que, habiendo sido designada como Enfermera Supervisora del Centro de Salud Hamacas; cuando se encontraba desarrollando esas labores por memorando 0040/2021 de 25 de octubre, se le comunicó que por disposiciones de la Gerencia técnica, su persona pasaría a cumplir funciones de Licenciada en Enfermería del citado centro de salud; dejando sin efecto su cargo de Supervisora; ante ello, interpuso recurso de revocatoria el cual no fue respondido, impidiéndole ejercer los consecuentes procesos administrativos, así como no fueron respondidas sus peticiones respecto a las medidas precautorias solicitadas en el mismo recurso; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, consecuentemente que: a) Los demandados en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 56 al 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sustancien y sometan a procedimiento administrativo el recurso de revocatoria presentado el 29 de octubre de 2021; b) La parte demandada se pronuncie y resuelva las peticiones realizadas en su recurso de revocatoria y su reiteración a este, mediante memorial de 5 de noviembre de 2021, dando una respuesta formal y pronta a lo peticionado; c) Se ordene la suspensión temporal de la ejecución del acto administrativo relativo al memorando 0040/2021 antes señalado, mediante el cual se le instruye que en un plazo de setenta y dos horas para que realice inventario de todos los activos y documentación bajo su cargo y posteriormente realizar la entrega al Director del Centro de Salud Hamacas; y, d) Se impongan daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” [sic (las negrillas son nuestras)].
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO