SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 215/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela respecto al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, disponiendo que la Autoridad demandada que conforma parte de la Comisión de Calificación en la antigua o nueva Comisión a conformarse, trámite y resuelva la apelación formulada por la parte accionante, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto a los demás derechos y principio invocados conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos:      i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

[2] El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

[3] El art. 17 de la LPA señala: “II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley.

III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional…”.

[4] Al respecto el art. 13 del Reglamento de la Categoría Profesional en Salud señala: “Los reclamos con la debida justificación, deben ser presentadas ante la Comisión correspondiente hasta 10 días hábiles de haber tomado conocimiento oficial de la calificación; lo que implica la obligatoriedad de las comisiones de notificar a los SEDES, Administraciones Regionales o instancias similares, la nómina de profesionales calificados, para su oportuna difusión.

Los SEDES o Administraciones Regionales o instancias similares, tienen un plazo perentorio de 20 días hábiles para la remisión de los reclamos a la Comisión Calificadora, a partir de la recepción de las nóminas enviadas”.

[5] El art. 4.II del Reglamento de la Categoría Profesional en Salud señala que: “…La Comisión de la Categoría Profesional para el subsector de seguros de salud a corto plazo está compuesta por:

a)     Viceministro de salud – Presidente

b)     Gerente de Salud o su representante, que en ausencia del Presidente asumirá la Presidencia.

c)     El Jefe del Departamento Nacional de recurso Humanos o su representante o instancia equivalente.

d)     El Director Administrativo financiero o su representante o instancia a similar.

e)     Un representante del Colegio profesional correspondiente.

f)      Un representante del Ministerio de Hacienda.

g)     Un representante de la Dirección Jurídica o instancia similar.

h)     Un representante de FESIMRAS o su equivalente”.

[6] Al respecto el FJ III.2 del citado fallo constitucional señala: “…Pese a lo señalado, existe en la jurisprudencia constitucional, en virtud al principio pro actione y en general por irradiación del derecho de acceso a la justicia, diferentes excepciones, es así que ante un corte de agua en una urbanización, decisión adoptada por todo el directorio pero donde solo se demandó al Presidente del Directorio, se aceptó legitimación parcial del demandado (SC 0953/2006-R de 2 de octubre) o cuando el órgano colegiado se compone de muchas personas es posible demandar únicamente a su representante (SC 0447/2010-R de 28 de junio)…”.