SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 y 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 189 a 198 vta.; y, fs. 197 a 198 vta., la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ayllu Lique conforma a las comunidades originarias de: Laurani Puchuni, Tarujiri Sirujiri de Pata Huaca, Uma Curo, Payamaya, Chancahuayto, Yoroxa y Chapicollo, de preexistencia ancestral y pre colonial, auto identificados culturalmente como aymaras, saneado como Territorio Indígena Originaria Campesina (TIOC), y cuenta con autoridades indígena originaria campesinas, que se regulan normativamente en base al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del mencionado Ayllu; asimismo, el Ayllu Lique cuenta con Resolución Administrativa Departamental 693/2018 de 20 de junio.

Los accionantes denuncian que dichas comunidades sufren constante negación y exclusión, al no ser tomados en cuenta en la Programación Anual Operativa (POA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Umala, no son considerados en los proyectos para las comunidades, y no participan de las reuniones y decisiones sobre el destino de los recursos económicos, con el argumento de que no están reconocidos como Ayllu Lique, así como tampoco figura en el membrete oficial del señalado municipio, ante dicha situación realizaron varios reclamos a fin de ser reconocidos como organización social territorial ancestral, ante lo cual efectuaron varias gestiones ante dicha instancia sub nacional: a) En marzo de 2016, solicitud al Concejo Municipal de reconocimiento del Ayllu Lique, sin respuesta; b) El 28 de agosto de 2017, solicitud al Alcalde Municipal de reconocimiento de existencia física del Ayllu Lique, sin respuesta; c) El 27 de diciembre de 2019, segunda solicitud al Concejo Municipal de reconocimiento del Ayllu Lique, sin respuesta; d) El 11 de septiembre de 2020, tercera solicitud al Concejo Municipal de reconocimiento del Ayllu Lique, sin respuesta; y, e) El 11 de enero de 2021, cuarta solicitud al Concejo Municipal sobre el reconocimiento del Ayllu Lique. Esta última solicitud tuvo respuesta mediante nota de 2 de febrero del 2021 a través del cual les hacen conocer los requisitos para atender su solicitud que es como sigue: ‴2. Acta de fundación que contenga los nombres de las comunidades, Sub Central, Central, Sindicato Agrario firmada y legalizada por la autoridad Ejecutiva o Central (fotocopia legalizada y firmada por el central o ejecutivo`, ´Acta de Elección y Posesión del Directorio (fotocopia legalizada y firmada por el Central o ejecutivo`, ´4, Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, (…)`, ´5, Actas de aprobación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno (fotocopias legalizada y firmada por el Central o Ejecutivo)`, etc.,” (sic).

Ante la negativa inicial de atender los reclamos interpuestos, la respuesta a la nota del 11 de enero de 2021, pretende que la estructura originaria desaparezca violando sus derechos colectivos, siendo que la misma no es sindicato agrario, sub central o central agraria; si no, su mencionada estructura está gobernada por autoridades originarias a la cabeza de Tata Mallkus y Mama Tallas; Arkiri Mallkus y Arkiri Mama Tallas; y; Jiliri Mallkus y Jiliri Mama Tallas; por lo que, la exigencia de requisitos para adecuarnos a la estructura sindical constituye en un acto de violación de los derechos colectivos a la libre existencia y libre determinación, toda vez que, cuentan con toda la documentación de respaldo como Estatutos Orgánicos, Reglamento Internos, Personalidad Jurídica, territorios saneados como TIOC y autoridades originarias Chacha Warmi, quienes ejerce el cargo en base a principios naturales del Muyu (principios de la democracia comunitaria que guía la rotación cíclica de las Naciones y Suyus), turno, T’aki (camino de cumplimiento de cargos de autoridad), Ama Llulla, Ama Kella y Ama Suwa, y se tiene afiliación orgánica al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia, ante tales circunstancias interponen la activación de la presente acción popular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos de existir libremente; a su identidad cultural; creencia religiosa y espiritualidades; prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión; a la libre determinación y territorialidad; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma, citando al efecto los     arts. 30.II.1, 30.II.2, 30.II.4, 30.II.5, 30.II.17 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene a que los demandados Walter Rojas López, Alcalde Municipal, Oliverio Barreto Mita, Presidente del Consejo Municipal; y, Nolberto Guarachi Chipata, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Consejo Municipal, todos del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz: 1) Emitan la resolución de reconocimiento por el referido Concejo Municipal a favor del AYLLU LIQUE con sus respectivas comunidades originarias; 2) Dispongan que a partir de la presente gestión el AYLLU LIQUE con sus respectivas comunidades originarias LAURANI PUCHUNI, TARUJIRI SIRUJIRI DE PATA HUACA, UMA CURO, PAYAMAYA, CHANCAHUAYTO, YOROXA Y CHAPICOLLO sean tomadas en cuenta en actividades propias del municipio, asimismo sean participes del POA para efectos de financiamiento de proyectos conforme a competencias municipales; y, 3) Dispongan el respeto a la estructura de autoridades originarias y a la territorialidad del Ayllu Lique.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 204, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular y ampliando, manifestó que: i) Presentan prueba adicional de personería jurídica como Ayllu Lique reconocida por la Gobernación del departamento de La Paz de     2 de julio 2018; asimismo, se tiene el Estatuto Orgánico del 2015 y documentos ancestrales referentes a la Reforma Agraria (de 1953); ii) Todo el Ayllu Lique está conformada por siete comunidades que son más de 1000 familias, excluidos de la planificación municipal y cuando presentan solicitudes exigen que sean sindicato agrario, desconociendo la condición de organización ancestral; iii) Asimismo solicitan se emita un acta de reconocimiento a favor del Ayllu Lique y sus siete comunidades, como ser atendidos en sus solicitudes de servicios básicos y semillas; iv) También en el papel membretado del GAM de Umala no se consigna el nombre del        Ayllu Lique; y, v) Respecto a la participación en las reuniones de decisión del referido municipio, respecto a la programación del POA, solo se deciden entre las sub centrales sindicales, excluyéndonos y sacándonos físicamente a empujones de las reuniones, nos dicen que no tenemos derecho, sufrimos discriminación; no obstante, recibimos el POA, pero sin participación del Ayllu respecto a sus necesidades propias.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Rojas López, Alcalde Municipal; Oliverio Barreto Mita, Presidente del Concejo Municipal; y, Nolberto Guarachi Chipata, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Consejo Municipal, todos del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito ni se conectaron a la audiencia virtual, pese a su legal citación cursante de fs. 200 a 201.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwin Boris Enriquez Mercado, representante del Ministerio Público de la Localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, la Central Agraria         Tupac Katari y la Central Agraria Bartolina Sisa, no se conectaron a la audiencia virtual, pese haber sido legalmente notificados, conforme cursa de fs. 201 a 202.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 205 a 209 vta., concedió la tutela solicitada, respecto al derecho de petición que fue reconducido; disponiendo lo siguiente: “Que, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Umala en el plazo de 1 mes, otorgue una respuesta formal, debidamente fundada y motivada a la pretensión del Ayllu Lique de incorporarse como Organización Territorial de Base a la vida institucional del municipio de Umala, debiendo promover para tal cometido el dialogo intercultural entre los actores que puedan resultar afectados por las decisiones a tomarse” (sic).

Medida asumida en base a los siguientes fundamentos: a)La necesidad de la reconducción del proceso de acción popular y el derecho a la petición”, es necesario reconducir la acción popular, ya que el fondo del caso es la no atención de una solicitud por cinco años, conculcando el derecho del Ayllu Lique con relación a la incorporación de su organización a la vida institucional municipal; b) En ese entendido, se tiene que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma y es propia del amparo; asimismo, la línea jurisprudencial, estableció que forma parte del contenido esencial la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; por ello, este derecho no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues se debe generar una respuesta formal y motivada escrita que resuelva el fondo de la petición; c) La nota firmada por el Presidente del Concejo Municipal, después de cinco años, no implica respuesta al fondo del asunto peticionado, resulta evasiva y fuera de todo plazo racional; d) Al ser el reclamante un pueblo indígena, el derecho de petición adquiere una doble exigencia en cuanto al carácter informal y de tratamiento constitucional reforzado; empero, el documento a título de respuesta emitido por el Concejo Municipal, da inicio formal al tratamiento de la petición, admitiéndose con éste hecho en el caso concreto, el inicio de la vía administrativa en la solución de la problemática; e) La base de la acción de defensa, tiene base en la conculcación del derecho a la petición, ello impide a la justicia constitucional pronunciarse sobre los derechos de fondo considerados vulnerados, al depender de que el Ayllu Lique obtenga respuesta definitiva por parte de las autoridades demandadas que resuelvan el fondo del asunto, la que solo se puede expresar mediante una resolución formal, positiva o negativa, hecha en plazos razonables; f) No existe una decisión concreta y expresa por parte de dichas autoridades ya que fueron evadiendo inapropiadamente el tratamiento del problema, conculcando además los derechos conexos que dependen de su petición como Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC); y, g) Al estar frente a un conflicto de representaciones, por una parte bajo el sistema del Ayllu y el otro bajo el sistema sindical agrario, es necesario que las autoridades del GAM de Umala, junto a las del CONAMAQ y las Sub Centrales y Centrales Agrarias, instalen mesas de dialogo tendiente a superar los problemas que confronta las unidades territoriales expresadas por un lado por el Ayllu y por otro los Sindicatos agrarios; correspondiendo en consecuencia conceder la acción de defensa reconducida al derecho de petición contra las autoridades demandadas, excepto contra el Alcalde del referido municipio, al no serle atribuible la conculcación del derecho a la petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 216 a 217, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de septiembre de 2022 (fs. 741); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.