SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

La descolonización como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los di

III.2.1. La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo

En el ámbito de la justicia, el pluralismo supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de un interpretación plural de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto. En síntesis, esta Sala considera que, a partir del postulado de la descolonización, como fin y función del Estado, las autoridades administrativas, jueces y tribunales de justicia, deben asumir una interpretación de las normas jurídicas, de los derechos y garantías, que atiendan, fundamentalmente a los siguientes aspectos:

i) La flexibilización de los requisitos formales y la reconducción procesal de acciones. Se ha señalado que el sistema jurídico ius postivista, como herencia colonial, se ancla en formalismos que, lejos de resolver los conflictos, permite dilatarlos indefinidamente sin obtener justicia, así, en contrapartida, la plurinacionalidad y el pluralismo supone pensar y adoptar medidas que permitan dar soluciones integrales, con celeridad, a los conflictos que se presentan, desterrando toda práctica dilatoria que únicamente se demora en cuestiones formales sin tutelar de manera inmediata los derechos y garantías.

Así, esta Sala considera que, a partir del carácter plural de la justicia, se deben materializar de manera oportuna e inmediata los derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales.

Lo señalado encuentra sustento, además, en los principios de prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo; los cuales deben ser aplicados con mayor fuerza en la justicia constitucional y, en especial, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

De lo señalado, esta Sala concluye que es posible flexibilizarlos requisitos que impidan un real acceso a la justicia constitucional, conforme lo ha hecho el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0957/2013, 1697/2013, 1784/2013, 1745/2013, 1883/2013, 1977/2013, 2007/2013, 1414/2013, entre muchas otras; en ese ámbito, también es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este Tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como en las 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 02897/2013, entre otras; reconducción que se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, pues, como se analizará en el siguiente punto, de conformidad al art. 8.1) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

ii) El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación

Además de las características propias, que han sido descritas en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, el modelo de Estado boliviano tiene características que lo inscriben dentro del marco de los Estados Constitucionales actuales, en los que se apuesta por Constituciones plurales, garantizadas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo no solo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público.

Efectivamente, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene un lugar preeminente en el orden constitucional, que se ve reflejado no solo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra nuestra Constitución, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de “garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art.9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la SCP 112/2012 de 27 de abril, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y de los derechos y garantías fundamentales.

Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, a los que debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la misma Norma Suprema; norma que establece que todo los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. El principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la                  SCP 0121/2012 de 2 de mayo, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado: ´(…) la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la última generación del Constitucionalismo’, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica´.

En ese marco, la Constitución Política del Estado introduce criterios para la interpretación de los derechos y garantías, pero además establece principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia, y así lo reconoce la misma Ley del Órgano Judicial en el     art. 3. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, los cuales si bien tienen como garantes en general a las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación.

Ahora bien, debe quedar claramente establecido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art.13.III de la CPE, gozan de los mismos principios y pautas de interpretación que han sido anotados precedentemente, los cuales deben ser utilizados por las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones a momento de aplicar el derecho; derechos que, además, deben ser interpretados pluralmente; es decir, de acuerdoa los criterios que emanan de la propia comunidad.

iii) La interpretación plural del derecho

Esta Sala considera que toda interpretación de las normas jurídicas, cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen naciones y pueblos indígena originario campesinos, debe ser efectuada de manera plural, considerando sus características, sus principios, valores, su cosmovisión, dando efectividad a lo previsto por el       art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT, al que se ha hecho referencia anteriormente. Efectivamente, debe considerarse que nuestro Estado Plurinacional se construye a partir de la diversidad existente, para la construcción de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación y explotación, siendo la interculturalidad, la forma en que deben desarrollarse las relaciones entre las diferentes identidades nacionales, bajo el fundamento del pluralismo igualitario.

La interculturalidad, por lo tanto, supone el relacionamiento en equilibrio, armonía, y si se quiere, “igualdad” entre los naciones y pueblos, que solo podrá conseguirse en la medida en que se propicien medidas que modifiquen las relaciones de desigualdad y discriminación; por ello se sostiene que la interculturalidad es algo por construir, un relacionamiento que aún no existe; empero, en la medida en que aquéllas se modifiquen y se logren relaciones de ´igualdad`, se podrá alcanzar la interculturalidad en el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales.

Efectivamente, la interculturalidad supone el relacionamiento entre sujetos “similares e iguales”, en términos fácticos; pues una interculturalidad en la que se mantenga la base de subordinación y desigualdad no existe; de ahí que el sustento y el contenido de la interculturalidad se asienta en la descolonización, y supone ir más allá de la relación de respeto entre desiguales; pues dichas relaciones difícilmente podrán construirse si es que materialmente no existe igualdad entre culturas.

Teniendo esta realidad, que es innegable, la interculturalidad se replantea de modo particular a la luz de la descolonización, y tiene como presupuesto la adopción de medidas que permitan lograr la igualación de quienes se encuentran, fácticamente, una relación de subordinación, donde la descolonización opera como un mecanismo de nivelación de lo indígena e irradiación hacia lo colonial.

El carácter intercultural del Estado boliviano está reconocido en el propio art. 1 de la CPE. Por otra parte, se reconoce como fines y funciones del Estado el fomentar el respeto mutuo, el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 de la CPE). A ello se añade la declaración de Bolivia como Estado pacifista que promueva la interculturalidad (art. 10.I) y, entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 dela CPE).

Entonces, la justicia constitucional y las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, en el marco del pluralismo, están obligadas a interpretar el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente. La interpretación plural del derecho puede ser comprendida desde una perspectiva general, vinculada a la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho, que es lo que sucede, por ejemplo, en el ámbito penal, donde, de acuerdo al art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, tanto los fiscales como los jueces deben estar asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas y que antes de dictarse sentencia, éste debe elaborar un dictamen a los “efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal…” o en su caso, desde una interpretación plural extensiva y favorable, a efecto que pueda ser juzgado en su propia comunidad, según sus normas y procedimientos propios.

Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice -fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesina, a efecto de evitar interpretaciones monoculturales.

La interpretación plural de los derechos supone, entonces, que el carácter universal de los derechos humanos previsto en el art. 13 de la CPE, sea ser contextualizado en determinado ámbito, tomando en cuenta las particularidades de la nación y pueblo indígena originario campesino correspondiente, a efecto de no imponer una sola visión e interpretación occidental de los derechos.

Así, bajo esos parámetros, tendrá que analizarse el acto, decisión o resolución vinculada a la nación o pueblo indígena originario campesino, a partir de sus propios principios, valores, derecho y cosmovisión, para posteriormente analizar su compatibilidad con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado, otorgando así una interpretación plural al derecho o garantía que se encuentra en conflicto.

Es en ese marco que, en muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar una ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE, tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos´ (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  La reivindicación de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos y su consolidación en el nuevo modelo del Estado Plurinacional con autonomías

Al respecto la DCP 0064/2018 de 3 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.2, desarrolló los siguientes razonamientos:

El reconocimiento de la AIOC en nuestro país, siguió un proceso histórico que se originó muchos años atrás, de donde se puede extraer algunos de los hitos más importantes que marcaron la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas que se traducen en la lucha por las tierras colectivas y la lucha por la autodeterminación; en ese sentido, Carlos Romero Bonifaz, a través de su texto “Autonomía Indígena”[3], en sus páginas 8 al 11, describe varios sucesos referidos a la lucha por las tierras colectivas protagonizados por una serie de acciones de resistencia de los pueblos indígenas contra iniciativas estatales dirigidas a liquidar sus tierras de comunidad; de dicho trabajo, se compendia los hechos más significantes en los siguientes términos: El año 1842, durante el gobierno de José Ballivián Segurola se aprobó la llamada “Ley de Enfiteusis”, mediante la cual los indígenas perdían la propiedad de sus tierras colectivas y se convertían en una suerte de arrendatarios que debían pagar un canon de alquiler de arrendamiento por la tierra para poder detentar la misma; es decir, no tenían derechos sobre la tierra, sólo acceso a ella para producirla; posteriormente en 1878, durante el gobierno de los denominado conservadores, que expresaban los intereses de los mineros de La Plata del sur del país, se emitió la “Ley de ex-vinculación de tierras de comunidad”, cuyo objetivo central fue la extinción de las tierras de comunidad debido a que se pensó que la comunidad era un factor de entrabamiento del desarrollo, y los indígenas debían perder sus tierras para ser traspasadas a los hacendados; ligado a este hecho, se presenta lo protagonizado por el líder y caudillo indígena Pablo Zárate Willca, que a decir de Romero, Willca se unió a los liberales en la lucha contra los conservadores en la guerra civil, también denominada guerra federal de 1898-1899, esto debido a que los liberales prometieron a los indígenas restituirles sus tierras de comunidad que los conservadores les habían despojado, bajo esa premisa los indígenas se constituyeron en el brazo fundamental del ejército liberal para derrotar a los conservadores en dicha conflagración, que posteriormente como fruto de una alianza entre liberales y terratenientes, se retractaron de su compromiso y los liberales no devolvieron las tierras comunitarias a los indígenas, ordenando apresar y perseguir a    Pablo Zárate Willca, y en definitiva seguir aplicando la “Ley de ex-vinculación de tierras de comunidad”.

En lo que respecta a la lucha por la autodeterminación, según lo expresado por el citado autor, la historia refleja el levantamiento de Jesús de Machaca el año 1921, que como fruto del abuso de las autoridades, pidieron al Estado el reconocimiento de sus autoridades tradicionales, constituyéndose este hecho en una verdadera bandera de autonomía ya que con ello empezaron a emerger ideas revolucionarias sobre la tierra, la libertad y el derecho de formar sus gobiernos propios; posteriormente, en 1973, como fruto de la aplicación de la Reforma Agraria, se parcelaron las tierras de las comunidades; es decir, que se rompió el carácter de colectividad de pueblo, ante dicho escenario se reunieron los pueblos indígena originarios articulados por la confederación campesina y emitieron el “Manifiesto de Tiwanaku” de     30 de julio del referido año, que en esencia proclama su autodeterminación; a raíz de ello, en muchos eventos de los indígenas apareció la consigna “territorio y poder”, que conlleva la defensa de sus tierras colectivas y la defensa de sus autoridades propias; dicha bandera de la autodeterminación, en la región andina aparece en el proyecto de Ley de Reforma Agraria -Ley Agraria Fundamental-, el año 1984, que planteaba la restitución de tierras de comunidad y la autogestión campesina en ésas; así en 1990, los indígenas de las tierras bajas se movilizaron desde Trinidad a La Paz en la marcha por el territorio y la dignidad, denunciando que las empresas madereras afectaban su territorio y su hábitat, por lo que, demandaron el reconocimiento de sus territorios colectivos, de sus organizaciones propias y sus autoridades originarias ancestrales.

La corriente demandada a lo largo de la historia por los pueblos indígenas, se consagra a partir de los tratados e instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así, el referido Convenio tiene postulados básicos referidos al derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias; y, su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que puedan afectar sus creencias, instituciones, tierras que ocupan o su propio desarrollo económico social y cultural.

Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en su art. 3 refiere: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; de igual forma, el art. 4 de la misma disposición internacional establece: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas a sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.

Por su parte la Constitución Política del Estado en su art. 1 prevé que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; mientras que el contenido del art. 2 de la Norma Suprema establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley`.

De las previsiones descritas se puede colegir que, la autonomía indígena se encuentra prevista en la Norma Suprema, a partir del reconocimiento efectuado por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así, la nueva Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, cimentado sobre bases elementales como la independencia, la soberanía o lo intercultural entre otros; pero además, se constituye en un Estado con autonomías, al establecerse el régimen autonómico como uno de los pilares fundamentales de la nueva arquitectura estatal, y bajo ese marco se reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), como pueblos diferenciados, como pueblos y naciones, es decir como sujetos colectivos; toda vez que, en los primeros tiempos de la historia, a los indígenas se los denominaba salvajes o bárbaros, posteriormente poblaciones atrasadas, y recién a través del Convenio 169 de la OIT, se los denomina pueblos, entendiendo que pueblo no es lo mismo que población, ya que este último es un conglomerado de gente proveniente de diferentes regiones, orígenes y culturas; mientras que pueblo es una sociedad organizada denominada también nación; en ese sentido la Ley Fundamental los reconoció como sujetos colectivos con derechos colectivos.

Así, se puede colegir que las NPIOC son titulares de derechos colectivos en las siguientes categorías:

a) Derechos territoriales, referido a la potestad que tiene un pueblo a gozar de una tierra comunitaria, es decir, de un territorio colectivo en propiedad del pueblo o de alguna nación originaria.

b) Derechos culturales, que reflejan no solamente el respeto a sus bailes, a sus danzas, a sus trajes típicos como se lo concebía desde la visión occidental, dado que en realidad la cultura es la expresión de todas sus manifestaciones, es la construcción material y espiritual de las personas en colectividad, así forman parte de su cultura, su medicina tradicional, su justicia originaria, sus normas y procedimientos propios, sus descubrimientos científicos, su arte, sus creencias, sus sistemas económicos, en realidad toda manifestación propia de los pueblos indígenas. 

c) Derechos de libre determinación, relacionado a su organización conforme a sus propias formas de vida, de acuerdo a su propia cultura y a su propia concepción del mundo, en realidad la médula de su organización descansa en la comunidad; por consiguiente, lo comunitario, lo colectivo, se constituye en el núcleo de su organización social que se traduce en su libre determinación como una posibilidad de organizar su vida colectiva de acuerdo a sus propias concepciones del mundo. En consecuencia, esa forma de organizar su vida colectiva respetando la cultura diferente, es lo que en última instancia se denomina autonomía indígena, debido a que tiene como referencia: el ejercicio de autoridad, la organización en comunicad, el territorio del pueblo o de la nación originaria; es decir que, tienen como formas de organización la vida colectiva, la medicina tradicional, las autoridades que imparten justicia, las autoridades políticas, los sistemas económicos de esa nación o pueblo; entonces, en eso consiste la libre determinación.

d) Derecho a la gestión territorial, referido a la práctica ancestral de los pueblos indígenas, como una forma permanente de interacción, reproducción cultural, social, política y económica, que permite controlar, planificar, manejar y decidir sobre su espacio territorial, en articulación con el Estado, la comunidad y la Madre Tierra, que implica el fortalecimiento y desarrollo de capacidades de gestión, negociación y proposición, así como el fortalecimiento del gobierno originario orientado al desarrollo con identidad.

La AIOC, se encuentra prevista en nuestra Norma Suprema a través del        art. 289, que dispone: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

En mérito a lo expresado, se puede afirmar que la autonomía o autogobierno se traduce en la libre determinación de los pueblos indígenas originario campesinos, según el cual, dadas sus diferencias culturales, estructurales y organizativas con el resto de la sociedad, se sujetan a sus modos distintos de organizar su vida colectiva, sus estructuras, sus normas y procedimientos, enmarcado a su propia visión del mundo, de acuerdo a sus propias particularidades; asimismo, conviene recordar que el art. 2 de la CPE reconoce a las NPIOC como preexistentes al Estado, advirtiéndose el principio de preexistencia como un pilar fundamental para el reconocimiento de los derechos indígenas y que está plasmado también en el art. 270 de la CPE, como un principio que rige la organización territorial y las entidades territoriales autónomas (ETA) descentralizadas y autónomas; por lo que, se puede afirmar que nuestra Norma Suprema es la única en otorgar dicho reconocimiento de preexistencia a los pueblos indígenas, siendo la más cercana la Constitución Mexicana, al referir que los indígenas son descendientes de poblaciones preexistentes al Estado; no obstante, dicha previsión no otorga el reconocimiento a su condición de preexistentes a ellos mismos, sino a sus ancestros, mientras que en el caso boliviano se les reconoce la condición de preexistencia a las naciones y pueblos indígenas mismos; en esa línea, Gonzalo Vargas Rivas en su obra ´Las Autonomías Indígena Originario Campesinas en el Estado Plurinacional Boliviano ‘Territorio y Autogobierno`[4], con referencia a la preexistencia afirma que:

´…Es un tema antiguo de las NPIOC que han reclamado, como parte de sus derechos, el reconocimiento de su preexistencia, es decir, establecer con nitidez que estos pueblos ya existían con sus territorios, su organización social y económica, antes de la invasión española. En Latinoamérica no se conoce una sola Constitución que haya declarado el tema de la preexistencia de manera abierta y directa, como lo hace nuestra actual Constitución.

Entre las constituciones latinoamericanas que más han desarrollado el tema de los derechos indígenas se puede señalar, por ejemplo, a México, una nación con una importante composición pluricultural en la que más se ha avanzado en el reconocimiento constitucional de sus pueblos indígenas. En su texto constitucional han puesto una redacción en la que pretende mantener un equilibrio con el conjunto de su población. Dice que la Nación Mexicana (Art. 2°) tiene: Una composición pluricultural sustentada, originalmente en sus pueblos indígenas que ellos descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas” (el subrayado corresponde al texto original). 

Por lo descrito se puede señalar que la Norma Suprema en su art. 1 prevé que Bolivia se constituye en un Estado Plurinacional, al estar conformado por numerosas naciones y pueblos en el marco del principio de unidad de nuestro Estado; bajo ese marco, y concordante con su art. 2 que sienta sus bases sobre la existencia precolonial se garantiza la libre determinación de las NPIOC, que consiste en su derecho a la autonomía y autogobierno en sujeción al marco competencial asignado por la Norma Suprema; a ello debe adicionarse el reconocimiento efectuado a sus propios sistemas de justicia, en cuyo ejercicio debe considerarse los límites constitucionales previstos en el art. 191.II de la Ley Fundamental.   

En nuestro país, debido a la diversidad histórica y cultural, algunos pueblos y naciones se reconocen a sí mismos como indígenas, en cambio otros como originarios; o en su caso, también se fueron organizando territorial y sindicalmente como campesinos sin perder la raíz de su identidad cultural como NPIOC; al respecto resulta importante remitirnos a Xavier Albó y Carlos Romero que en su obra “Autonomías Indígenas en la realidad boliviana y su nueva Constitución”[5], expresaron que:

´El concepto aparece casi siempre amarrado como una unidad: naciones y pueblos indígena originario campesinos [NyP IOC], con sólo unas plural al final de las tres últimas palabras, para resaltar que se debe tomar como una unidad. En esa forma, quizás con variantes menores, se repite 69 veces en la CPE. Las tres últimas palabras –indígena originario campesino/a[s] [IOC]– aparecen también como una unidad en bastantes otras expresiones, como una clase específica de pueblo, comunidad, autonomía, jurisdicción, etc.

Cuando aparece de esta forma conjunta, como una unidad de cinco (o tres) palabras complementarias, no tiene mayor sentido pretender diferenciar en qué casos se trata de un ‘pueblo’ y en cuáles de una ‘nación’; o si se trata de ‘indígenas’, de ‘originarios’ o de ‘campesinos’. Tales distinciones sólo podrían tener sentido en los pocos casos en que alguno de estos términos aparece de manera aislada.

Lo central entonces, de la expresión [NyP] IOC, es su referencia a las naciones y pueblos o grupos humanos –cuya existencia es anterior al Estado Boliviano e incluso a la Colonia– aludidos en el art. 2 de la CPE y cuyos descendientes forman hasta ahora grupos socio culturales reconocidos como tales; aunque ahora, por razones históricas, prefieran utilizar uno u otro de los tres términos así unidos en un conjunto”.

En mérito a ello, así se denominen indígenas, originarios o campesinos, o se organicen de una u otra forma todos ellos pueden acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de los derechos previstos por la Norma Suprema que define a lo IOC como una sola idea, mientras su existencia sea anterior a la invasión colonial española (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos colectivos referidos a la libre existencia, la identidad cultural, la creencia religiosa y espiritualidad, las prácticas y costumbres, la cosmovisión, la libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma; toda vez que, al estar constituidos como Ayllu Lique (conformada por las comunidades de: Laurani Puchuni, Tarujiri Sirujiri de Pata Huaca, Uma Curo, Payamaya, Chancahuayto, Yoroxa y Chapicollo de preexistencia ancestral y pre-colonial, sufren constante negación y exclusión por las autoridades del GAM de Umala al no ser tomados en cuenta en el POA municipal, y no permitirles participar de las reuniones y decisiones sobre el destino de los recursos económicos con el argumento de que no estan reconocidos como Ayllu Lique, así como no figurar en el membrete oficial del GAM de Umala; ante estos atropellos, efectuaron gestiones ante el Presidente del Concejo Municipal del GAM de Umala, así en marzo de 2016, solicitaron la emisión de resolución municipal de reconocimiento del Ayllu Lique “como Organización Social Territorial del municipio de Umala”, y al no recibir respuesta, el 27 de diciembre de 2019 y 11 de septiembre de 2020, reiteraron dicha solicitud, sin merecer también respuesta alguna; no obstante, el 14 de enero de 2021, insistieron con su pretensión, que mereció contestación por parte del Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Consejo Municipal del referido municipio, señalando en esencia que para atender su pretensión deben cumplir requisitos propios de un Sindicato Agrario, Sub Central o Central Agraria; de igual forma, acudieron ante el Alcalde del GAM de Umala, el 28 de agosto de 2017, solicitando certificación de existencia física del Ayllu Lique, sin recibir respuesta. En tal sentido, denuncian que se ven afectados en sus derechos colectivos a la libre determinación y libre existencia, ya que al exigir requisitos para que se constituyan en Sindicato Agrario, pretenden que su estructura originaria desaparezca junto a sus derechos adquiridos desde antes de la colonia; puesto que, no se constituyen en Sindicato Agrario, Sub Central o Central Agraria como intentan, al tener su estructura definida y regida por autoridades originarias a la cabeza de Tata Mallkus y Mama T’allas; Arkiri Mallkus y Arkiri Mama T’allas; y, Jiliri Mallkus y Jiliri Mama T’allas.

De la revisión del expediente se establece la existencia ancestral del Ayllu Lique, cuyos documentos históricos registran y dan cuenta del origen precolonial del mismo (Conclusión II.1), bajo ese antecedente el 13 de febrero de 2016, refundaron y reconstruyeron el Ayllu Lique con la participación de las comunidades de Chancahuayto, Payamaya, Yoroxa, Puracaña y Chapicollo (Conclusión II.2); asimismo, mediante Resolución Administrativa Departamental 693/2018 de 20 de junio, la Gobernación del departamento de La Paz, reconoció y otorgó Personalidad Jurídica a la Organización Territorial Ayllu Lique (Conclusión II.3), contando además con Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de “2015” y Títulos Ejecutoriales de TIOC de las comunidades de: Payamaya y Laurani Puchuni (Conclusiones II.4 y II.5).

Reconstituida el Ayllu Lique por decisión y voluntad de sus comunidades, y con la finalidad de participar en espacios y reuniones de toma de decisiones sobre temas que afectan directamente a su existencia; demandaron el reconocimiento a su institucionalidad organizativa ancestral ante el Concejo Municipal y el Alcalde del       GAM de Umala a través de una serie de solicitudes, recibiendo dos respuestas por parte de la entidad legislativa, la primera referida a la exigencia de requisitos previos y la segunda señalando basicamente que sus derechos estan reconocidos en la Norma Suprema y que acudan ante el ejecutivo municipal (Conclusiones II.6, II.7, y II.8).

Por su parte, Idberto Mamani Cachi, Alcalde del GAM de Umala, apersonándose a esta instancia constitucional como nuevo representante legal remitió Informe Financiero mediante CITE GAMU/JTM/INF/029/2021 de 9 de noviembre, respecto a la ejecución de presupuesto y saldo a cada año en el POA, desde la gestión 2015 hasta 2020 y la lista de comunidades (Conclusiones II.9 y II. 10); advirtiéndose, además, que en el Membrete del GAM de Umala, no se registra el nombre del Ayllu Lique (Conclusión II.11).

Finalmente, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2021, concluye entre otros que el origen cultural, identidad y religiosidad, del Ayllu Lique tiene un antecedente de ancestralidad que se remonta a la existencia del Suyu Pacajaqi, el cual ocupó estos territorios antes y durante el Incario. Con la colonización, muchas de estas comunidades, que estuvieron organizadas en torno al Ayllu Lique y la marka Umala fueron sometidas a la servidumbre en la hacienda y el clero, escenario en el que lucharon por la restitución de sus tierras ante la corona de España y también en la república. Respecto de su participación e inclusión en la programación y ejecución de proyectos de desarrollo en el POA Municipal de Umala, en las gestiones 2016 al 2020, se advierte que, en tema de proyectos, hay una relativa inclusión de obras, aunque muy cuestionada por el ayllu debido a que su concepción, ideación y decisión de dichos proyectos fueron ignorados deliberadamente como Ayllu Lique, aún más la participación como autoridades del ayllu fueron absolutamente excluidos (Conclusión II.12).

Previó a ingresar al análisis de los hechos denunciados, incumbe precisar si estos se encuentran dentro el ámbito de protección de la acción popular; al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al desarrollar sobre el ámbito de protección de la acción popular, menciona a la SCP 1018/2011-R, misma que efectuó una precisión respecto de los derechos colectivos y los derechos difusos que son tutelables vía esta acción constitucional, así: señaló que: “Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato, como por ejemplo entre otros los derechos como a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II de la CPE, cuya titularidad de dicho derecho colectivo corresponde a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos; siguiendo esa línea de razonamiento, la SCP 0572/2014 puntualizó que la acción popular es el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de las NPIOC, frente a cualquier acto u omisión que violen sus derechos colectivos previstos en el mencionado     art. 30.II de la Ley Fundamental. En mérito a dicha jurisprudencia, resulta innegable que la acción popular se constituye en el mecanismo constitucional apropiado para compulsar las denuncias respecto de vulneraciones a los derechos colectivos que afecte a las NPIOC previstos en nuestra Norma Suprema y las normas que son parte del bloque de constitucional (art. 30 de la CPE, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas); infiriéndose que, los pueblos indígenas tienen derecho, como colectividad o como individuos al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la normativa señalada. Consecuentemente, los actos denunciados por el Ayllu Lique se disciplinan a la acción popular, al manifestar que las autoridades del GAM de Umala restringen sus derechos colectivos referidos a la libre existencia, la identidad cultural, la creencia religiosa y espiritualidad, las prácticas y costumbres, la cosmovisión, la libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma; bajo esa comprensión, se ingresará a verificar esas presuntas vulneraciones.

Estando demostrado que la acción popular es la vía idónea para compulsar denuncias sobre vulneraciones a los derechos colectivos de las NPIOC; conforme a la problemática identificada, y por la documentación arrimada por los accionantes y el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2021 de la Secretaría Técnica y Descolonización de esta instancia constitucional (Conclusiones II.1 y II.12), se tiene la evidencia suficiente sobre la existencia física del Ayllu Lique, así como su existencia jurídica otorgada por la Gobernación del departamento de La Paz, mediante Resolución Administrativa Departamental 693/2018 (Conclusión II.3); asimismo, su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno orientan a concluir que se trata de un pueblo indígena originario campesino que conserva sus formas de cohesión e identidad cultural, idioma, organización interna, sistema de justicia, gobierno y territorialidad, abarcando a las comunidades de Laurani Puchuni, Tarujiri Sirujiri de Pata Huaca, Uma Curo, Payamaya, Chancahuayto, Yoroxa y Chapicollo, de la marka Umala, del mismo municipio, provincia Aroma del departamento de La Paz.

Ahora bien, teniendo como base lo descrito precedentemente, los representantes del Ayllu Lique, denuncian que sufren una constante negación y exclusión por parte de las autoridades del GAM de Umala de la provincia del departamento de La Paz -ahora demandados-, ya que, no son tomados en cuenta en el POA municipal, no se les permite participar de las reuniones y decisiones sobre el destino de los recursos económicos, bajo el pretexto de no estar reconocidos como Ayllu Lique; y, su institucionalidad es negada al no figurar en el membrete oficial del GAM de Umala; por ello, en su condición de Ayllu Lique (conformada por las comunidades de: Laurani Puchuni, Tarujiri Sirujiri de Pata Huaca, Uma Curo, Payamaya, Chancahuayto, Yoroxa y Chapicollo de preexistencia ancestral y pre-colonial), efectuaron un conjunto de solicitudes ante las instancias gubernamentales del GAM de Umala, mismas que son extraídas de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional y se detallan de la siguiente forma:

Solicitudes dirigidas al Concejo Municipal del GAM de Umala

· Solicitud de resolución municipal para extensión de personalidad jurídica, recepcionado el 17 de marzo de 2016.

· Petición de respuesta a la solicitud de resolución municipal, recepcionado el 14 de abril de 2016.

· Solicitud de reiteración de audiencia, recepcionado el 9 de diciembre de 2019.

· Solicitud con referencia “POR 2da VEZ EXIGIMOS LA RESPUESTA A RESOLUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE UMALA”, recepcionado el 30 de diciembre de 2019.

· Solicitud con referencia “POR 3ra VEZ EXIGIMOS LA RESPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE UMALA” recepcionado el 18 de septiembre de 2020.

· Memorial en el cual solicita resolución municipal de reconocimiento, adjuntando documentación de respaldo, recepcionado el 14 de enero de 2021.

Solicitudes dirigidas al Alcalde del GAM de Umala

· Solicitud de certificación de existencia física del Ayllu Lique de 28 de agosto de 2017.

· Solicitud de audiencia, recepcionado el 28 de noviembre de 2019.

Peticiones que conforme a los antecedentes arrimados al caso presente, dan cuenta que: el Concejo Municipal del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante el Concejal Nolberto Guarachi Chipata, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente por Nota de 12 de febrero de 2021, emitió respuesta al memorial de 14 de enero de igual año, en la cual se reiteró emitir Resolución Municipal de reconocimiento del Ayllu Lique (Conclusión II.7); en dicha respuesta, se exige el cumplimiento previo de un conjunto de requisitos para el reconocimiento de un Ayllu, Central, Sub Central y/o Sindicato Agrario Campesino; asimismo, se tiene Nota de 3 de mayo de 2021, emitido por el Presidente y el prenombrado, ambos del señalado Concejo Municipal, en la cual se dirigen a los representantes del Ayllu Lique, señalando basicamente lo siguiente:

i)   La extensión de certificación de existencia física del Ayllu Lique, es contradictoria con la normativa vigente y la misma no se ajusta a una competencia propia del Concejo Municipal tal como establece el art. 1, 3, 4, 51 del Reglamento General del Concejo Municipal de Umala; sin embargo, las mismas ya se encuentran reconocidas por el art. 30 de la CPE;

ii)  El Ayllu Lique ya se encuentra reconocida a través de una Resolución Administrativa Departamental Nº 693/2018 de 29 de junio, que le otorga personalidad jurídica a la organización social territorial denominado Ayllu Lique; y,

iii) Recomienda a las autoridades del ayllu Lique direccionar la petición al Ejecutivo Municipal de Umala, acorde a sus atribuciones descritas de esta manera “Diseñar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal” en coordinación con el gobierno departamental y las autonomías indígena originario campesinas (Conclusión II.8).

Por su parte, de los antencedentes, no se advierte contestación alguna por parte del Alcalde del GAM de Umala.

Del marco referencial descrito, a primera vista se podría deducir que la pretensión del Ayllu Lique, se limita solamente al ámbito protectivo del derecho a la petición tutelable vía amparo constitucional, esto a efecto de verificar si las peticiones efectuadas por el mencionado grupo social merecieron respuesta formal y pronta conforme prevé el art. 24 de la CPE; empero, dicha comprensión, no estaría acorde a la magnitud de lo denunciado, como el hecho de no ser tomados en cuenta en el POA municipal; o, no permitirles participar de las reuniones y decisiones sobre el destino de los recursos económicos con el argumento de no estar reconocidos como Ayllu Lique; y, finalmente negarles la posibilidad de figurar institucionalmente en el membrete oficial del GAM de Umala; extremos que, indudablemente al tener relación directa con el ejericicio material de los derechos colectivos del mencionado Ayllu, incumben al ámbito protectivo de la presente acción popular tal como se precisó lineas arriba; por lo tanto, merecen un estudio y análisis integral propio de un Control Plural de Constitucionalidad sustentado en los pilares del nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundada en la pluralidad y el pluralismo entre otros, conforme manda el art. 1 de la Norma Suprema. En esa linea de razonamiento, no resulta suficiente atender dichas denuncias efectuando un análisis desde el derecho a la petición propio del ámbito del amparo constitucional, tal como el Juez de garantías lo comprendió, efectuando incluso una conversión de acciones (extremo que será abordado más adelante), limitándose de esa forma a efectuar un análisis más profundo de los hechos que originaron la acción popular.

En ese entender e ingresando al análisis se tiene que, el Ayllu Lique (conformada por las comunidades de: Laurani Puchuni, Tarujiri Sirujiri de Pata Huaca, Uma Curo, Payamaya, Chancahuayto, Yoroxa y Chapicollo de preexistencia ancestral y pre-colonial), al verse afectado en sus derechos colectivos al no ser tomados en cuenta en el          POA municipal, o haber sido restringidos de participar en las reuniones y decisiones sobre la administración y ejecución de los recursos económicos municipales bajo el pretexto de no estar reconocidos como Ayllu Lique; y, que su propia institucionalidad sea negada de figurar en el membrete oficial del GAM de Umala; mediante sus autoridades originarias gestionaron un conjunto de solicitudes ante las autoridades del GAM de Umala, así ante el Presidente del Concejo Municipal del referido municipio, en marzo de 2016, solicitaron la emisión de resolución municipal de reconocimiento del Ayllu Lique “como Organización Social Territorial del municipio de Umala”, y al no recibir respuesta, el 27 de diciembre de 2019 y 11 de septiembre de 2020, reiteraron dicha solicitud, sin merecer también respuesta inmediata; no obstante, el 14 de enero de 2021, insistieron con su pretensión, que mereció contestación el 12 de febrero del mismo año por parte del Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Consejo Municipal del GAM de Umala, señalando en esencia que para atender su pretensión deben cumplir requisitos propios de una Sub Central, Central o Sindicato Agrario (Conclusión II.7); de igual forma, el 3 de mayo de 2021, recibieron comunicación por parte del Presidente del Concejo Municipal del GAM de Umala y Nolberto Guarachi Chipana, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente de la misma instancia legislativa respecto a la solicitud de reconocimiento del Ayllu Lique, reiterada recurrentemente (Conclusiones II.6 y II.8). Por su parte, y en procura de reivindicar sus derechos, acudieron ante el Alcalde del GAM de Umala, el 28 de agosto de 2017, solicitando certificación de existencia física del Ayllu Lique y el 28 de noviembre de 2019 pidiendo audiencia, sin que las mismas hayan merecido respuestas.

En tal sentido, la contestación otorgada por el Concejo Municipal del GAM de Umala, al memorial del 14 de enero de 2021, no constituye una solución al fondo de los atropellos sufridos por el Ayllu Lique; ya que, contrariamente al exigirles una serie de formalidades legales propias de otras organizaciones sociales como la Central, Sub Central y Sindicato Agrario Campesino, pretenden que el Ayllu Lique cambie o se asimile a dichas organizaciones, instancias que responden a un modo de organización distinto y ajeno a la conformación sindical del referido Ayllu que se basa en formas y modos de organización ancestrales anteriores a la colonia tal como se advierte de la documentación revisada; obligándoles en consecuencia, a renunciar a su propia cosmovisión y estructuras propias.

Por su parte, Oliverio Barreto Mita, Presidente del Concejo Municipal del GAM de Umala y Nolberto Guarachi Chipana, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente de la misma instancia legislativa en la contestación efectuada a los representantes del Ayllu Lique (Conclusión II.8), señalaron que los derechos de las NPIOC se encuentran reconocidos por el art. 30 de la CPE y que ya estan reconocidos mediante Resolución Administrativa Departamental 693/2018 de 29 de junio que otorgó su personalidad jurídica, recomendando en consecuencia direccionar la petición al Ejecutivo municipal de Umala; de ello, se extrae que si bien dichas aseveraciones tienen sustento respecto al reconocimiento de los derechos de las NPIOC por el indicado art. 30 de la Norma Suprema, para luego derivar su petición al Ejecutivo municipal; empero, tampoco resulta ser una solución al problema de fondo; es decir, como autoridades municipales elegidas por voluntad popular de su jurisdicción territorial, debieron ejercer una actitud proactiva orientada a garantizar y materializar el ejercicio pleno de los derechos colectivos del Ayllu Lique; toda vez que, como ya se mencionó lineas precedentes, de la documentación arrimada consistentes en Padrón del Ayllu Lique de 1819; lista de originarios y forasteros del mismo Ayllu de 1832; acta de refundación y reconstitución de 2016; y su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; así como la Resolución Administrativa Departamental 693/2018 de otorgación de personalidad jurídica; y finalmente el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2021 de la Secretaría Técnica y Descolonización de esta instancia constitucional (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, y II.12), se evidencia la existencia física del Ayllu Lique, así como su existencia jurídica, orientándonos en consecuencia a concluir de que el mencionado Ayllu se constituye en un pueblo indígena originario campesino que conserva sus formas de cohesión e identidad cultural, idioma, organización gobierno y territorialidad, abarcando a las comunidades de Laurani Puchuni, Tarujiri Sirujiri de Pata Huaca, Uma Curo, Payamaya, Chancahuayto, Yoroxa y Chapicollo, de la marka Umala, del mismo municipio de la provincia Aroma del departamento de La Paz.

En ese contexto, incumbe remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional en el cual se sostiene que la Norma Suprema mediante el art. 1, constituye un nuevo modelo de Estado con una inspiración anticolonialista, que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, marcando una ruptura de constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas, expresando la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas originario campesinos, creando a su vez nuevos escenarios como una nueva institucionalidad transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario; siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.

Bajo ese marco constitucional, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, entendiendo que estos en su generalidad, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; dicho de otro modo, un derecho de colectividades, es un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

Consecuentemente, toda interpretación de normas jurídicas, en procesos judiciales o administrativos donde intervengan las NPIOC, debe ser efectuada de manera plural, considerando esencialmente sus características, principios, valores, y su cosmovisión, enmarcado en la composición plural del Estado edificada a partir de la diversidad cultural existente, cuya finalidad se asienta en la construcción de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación y explotación; siendo en consecuencia la interculturalidad, la forma en que deben desarrollarse las relaciones entre las diferentes identidades culturales, bajo el fundamento del pluralismo igualitario.

A lo señalado, incumbe sumar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se precisa los hechos históricos que marcaron la reivindicación de los derechos de las NPIOC, coligiéndose que, a partir del reconocimiento de derechos a estos grupos sociales, la nueva Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, cimentado sobre bases elementales como la independencia, la soberanía o lo intercultural entre otros; pero además, se constituye en un Estado con autonomías, al establecerse el régimen autonómico como uno de los pilares fundamentales de la nueva arquitectura estatal; en ese sentido, la Ley Fundamental los reconoció como sujetos colectivos con derechos colectivos, mismos que se traducen en las siguientes categorías:

a)    Derechos territoriales, referido a la potestad que tiene un pueblo a gozar de una tierra comunitaria, es decir, de un territorio colectivo en propiedad del pueblo o de alguna nación originaria.

b)   Derechos culturales, que reflejan no solamente el respeto a sus bailes, a sus danzas, a sus trajes típicos como se lo concebía desde la visión occidental, dado que en realidad la cultura es la expresión de todas sus manifestaciones, es la construcción material y espiritual de las personas en colectividad, así forman parte de su cultura, su medicina tradicional, su justicia originaria, sus normas y procedimientos propios, sus descubrimientos científicos, su arte, sus creencias, sus sistemas económicos, en realidad toda manifestación propia de los pueblos indígenas. 

c)    Derechos de libre determinación, relacionado a su organización conforme a sus propias formas de vida, de acuerdo a su propia cultura y a su propia concepción del mundo, en realidad la médula de su organización descansa en la comunidad; por consiguiente, lo comunitario, lo colectivo, se constituye en el núcleo de su organización social que se traduce en su libre determinación como una posibilidad de organizar su vida colectiva de acuerdo a sus propias concepciones del mundo. En consecuencia, esa forma de organizar su vida colectiva respetando la cultura diferente, es lo que en última instancia se denomina autonomía indígena, debido a que tiene como referencia: el ejercicio de autoridad, la organización en comunicad, el territorio del pueblo o de la nación originaria; es decir que, tienen como formas de organización la vida colectiva, la medicina tradicional, las autoridades que imparten justicia, las autoridades políticas, los sistemas económicos de esa nación o pueblo; entonces, en eso consiste la libre determinación.

d)   Derecho a la gestión territorial, referido a la práctica ancestral de los pueblos indígenas, como una forma permanente de interacción, reproducción cultural, social, política y económica, que permite controlar, planificar, manejar y decidir sobre su espacio territorial, en articulación con el Estado, la comunidad y la Madre Tierra, que implica el fortalecimiento y desarrollo de capacidades de gestión, negociación y proposición, así como el fortalecimiento del gobierno originario orientado al desarrollo con identidad.

Conforme a lo descrito, es posible afirmar que según la nueva visión constitucional adoptada por el constituyente boliviano (arts. 1 y 2 de la CPE) las NPIOC adquieren un rol significativo en la nueva estructura estatal, dado el reconocimiento de sus propias estructuras, cosmovisiones y libre determinación entre otros; lo cual, conlleva a que su participación sea activa y protagónica en la administración de la cosa pública, hasta incluso si así lo desean ejercer sus derechos mediante la conformación de su propia autonomía indígena originaria campesina; empero, la imposibilidad de constituirse en autonomía, no resulta per se una limitante para el ejercicio de sus derechos colectivos como pueblos indígena originario campesinos y su participación en las estructuras estatales; en esa medida, el Estado en todos sus niveles tiene como una de sus finalidades y función esencial, garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos en la Norma Suprema (art. 9.4 de la CPE), lo cual conlleva a que el Estado es el garante del ejercicio material de los derechos colectivos en el marco del suma qamaña como principio ético moral de la sociedad plural a ser aplicado de forma transversal en todas la actividades estatales.

En ese marco constitucional y para el caso presente, se tiene que conforme los antecedentes traidos en revisión, el Ayllu Lique, se constituye en un pueblo indígena originario campesino que goza del reconocimiento constitucional de sus derechos colectivos, lo cual posibilita a que este conglomerado social ejerza los mismos de forma directa y sea beneficiado con todas las prerrogativas que devienen de la administración de la cosa pública por parte del GAM de Umala; no obstante, según las autoridades indígenas del Ayllu Lique, denuncian que no son tomados en cuenta en el POA municipal, no se les permite participar de las reuniones y decisiones sobre el destino de los recursos económicos bajo el pretexto de no estar reconocidos como Ayllu Lique; y, su institucionalidad es negada al no figurar en el membrete oficial del GAM de Umala.

Conculcaciones que, conforme a los datos arrimados al caso resultan evidentes para este Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada no rebatió los extremos denunciados al no presentar informe ni asistir a la audiencia desarrollada ante el Juez de garantías, tal como se precisó en el punto I.2.2 de este fallo constitucional; en tales antecedentes, y como se dijo las vulneraciones resultan incuestionables, pues, no otra cosa se puede deducir de las constantes peticiones efectuadas por los accionantes desde el año 2016 al año 2020, impetrando a las autoridades del GAM de Umala la extensión de una resolución de personalidad jurídica y una certificación de existencia física del Ayllu Lique, gestiones que indudablemente emergieron de las limitaciones o negación al ejercicio de sus derechos colectivos sufridos por parte de las prenombradas autoridades municipales actuando en pleno desconocimiento de la vigencia de nuevo modelo de Estado Plural expresado por el art. 1 de la CPE, cimentado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; principios dogmáticos que deben ser aplicados de forma transversal en la materialización de la nueva organización estructural y funcional del Estado; a ello, se suma lo referido en el art. 2 de la Norma Suprema, mediante el cual se garantiza la libre determinación de las NPIOC dada su existencia precolonial y su dominio ancestral sobre sus territorios, reconociendo su derecho a la autonomía, al autogobierno, y a sus instituciones propias; lo cual, supone que el Ayllu Lique en su condición de pueblo indígena originario campesino, no requiere de reconocimientos o certificaciones expresas respecto a su existencia física para ejercer con amplitud todos sus derechos; pues, como se vió el reconocimiento a su institucionalidad deviene de la voluntad del constituyente; en esa medida, las autoridades demandadas del GAM de Umala, conculcaron los derechos colectivos de este grupo social al exigir requisitos formales, máxime si se tiene en cuenta que, de antecedentes se evidencia su existencia física y permanencia territorial desde el año de 1819 oportunidad en la cual se efectuó el Padrón del Ayllu Lique (Conclusión II.1).

Prosiguiendo, resulta necesario remitirnos al art. 30.II de la CPE, que en correspondencia a los señalados arts. 1 y 2 de la misma Norma Suprema, describe un conjunto de derechos colectivos en favor de las NPIOC, así tenemos por ejemplo los siguientes derechos: a la libre determinación y territorialidad; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; al ejercicio de sus sistemas jurídicos y económicos acordes a su cosmovisión; a la participación de los beneficios de la explotación de los recursos naturales; a la gestión territorial indígena autónoma; a la participación en los órganos e instituciones del Estado; y, a ser consultados mediante procedimientos apropiados a través de sus instituciones previo a disponer medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. Como se puede ver, las NPIOC tienen garantizada su participación en la estructura de la estatalidad y a recibir los beneficios de la explotación de los recursos naturales entre otros; sumando a ello, se tiene lo establecido por el art. 284.II de la      Ley Fundamental, relacionado a que en los municipios donde existan NPIOC que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal mediante normas y procedimientos propios; esto implica que, las NPIOC, tienen derecho a participar al interior de los Concejos Municipales mediante sus representantes designados por normas y procedimientos propios. Siguiendo esa línea de razonamiento, la Ley 031 de 19 de julio de 2010 Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, que por mandato del art. 271 de la Norma Suprema, tiene por objeto regular el régimen autonómico y las bases de la organización territorial del Estado, mediante su art. 28, prevé sobre la posibilidad de conformar Distritos Indígena Originario Campesinos como espacios descentralizados de planificación y gestión comunitaria conformados a iniciativa de las mismas NPIOC, garantizándose de esa forma su participación en el Plan de Desarrollo Municipal de cada gobierno autónomo municipal. Entonces, resulta irrefutable el derecho que tienen las NPIOC a participar en la toma de decisiones, formulación de políticas y programas, dentro el nuevo diseño estatal de carácter plural; por ello, la limitación o supresión de los mismos conlleva una flagrante vulneración a sus derechos colectivos.

En ese marco, se llama poderosamente la atención la posición asumida por las autoridades demandadas del GAM de Umala; debido a que:

Primero, resulta incomprensible que dentro un nuevo modelo de Estado con carácter plural se restrinja el ejercicio de los derechos del Ayllu Lique, anulando a la vez, su participación en la administración de la cosa pública al exigir el cumplimiento de formalismos para su reconocimiento (Conclusión II.7), cuando como se analizó lineas supra, dicha exigencia resulta una medida arbitraria y vulneratoria al ejericicio material de los derechos colectivos del referido Ayllu, ya que dicho reconocimiento se encuentra plasmado en la Norma Suprema, y la documentación adjunta, demuestra su existencia material desde el año de 1819, en la cual ya se encontraban asentados en la jurisdicción territorial de Umala donde realizaban un conjunto de gestiones (Conclusión II.1); a ello se suma una de las conclusiones arribadas por el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2021 de noviembre, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.12), en el cual se señala que los requisitos establecidos por el municipio, están diseñados para sindicatos agrarios exclusivamente, y no permiten el reconocimiento de ninguna otra forma de organización como puede ser un ayllu; ello, demuestra una hegemonía del Sindicato Agrario que ejerce su poder en el territorio a través del sindicalismo agrario.

Aspectos que sin duda denotan una excesiva arbitrariedad y desconocimiento de la existencia del Ayllu Lique, ingresando a su vez en la prohibición de toda forma de discriminación en razón de origen y cultura, tal como lo refiere el art. 14.II de la CPE; y,

Segundo, del Informe emitido en su oportunidad por el Alcalde del GAM de Umala en el cual adjuntó Informe Financiero CITE GAMU/JTM/INF/029/2021 de 9 de noviembre, respecto a la ejecución presupuestaria desde la gestión 2015 a 2020 del mencionado municipio, se advierte lo siguiente:

COMUNIDAD PAYAMAYA en gestiones 2015, 2016, 2019 y 2020 se asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales no se ejecutó el presupuesto de la gestión 2015 (ejecución 0).

COMUNIDAD UMACURO en gestiones 2017 y 2020 se le asignó recursos para proyectos; de los cuales no se ejecutó el presupuesto de la gestión 2017 (ejecución 0).

COMUNIDAD CHANCAYUAYTO en gestiones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales se ejecutaron los presupuestos de cada gestión.

COMUNIDAD YOROXA, en gestiones 2015, 2016, 2017 y 2019, se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales no se ejecutó el presupuesto de la gestión 2015 (ejecución 0).

COMUNIDAD CHAPICOLLO, en gestiones 2015, 2016, 2017, “2019 y 2019”, se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales no se ejecutó el presupuesto de cada gestión 2015 (ejecución 0).

COMUNIDAD LAURANI PUCHUNI, en gestiones 2015, “2016, 2016”, 2017, 2019 y 2020 se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales, se ejecutaron los presupuestos de cada gestión.

COMUNIDAD SIRUJIRI, en gestiones 2016, “2019, 2019, 2019” y 2020 se le asignó recursos para diferentes proyectos; de los cuales se ejecutó el presupuesto de cada gestión (Conclusión II.9).

Antecedentes, que dan cuenta de un conjunto de irregularidades que no pueden ser pasadas por alto; toda vez que, inicialmente se advierte que, las comunidades de Payamaya (gestión 2015), Umacuro (gestión 2017), Yoroxa (2015) y Chapicollo (gestión 2015), reflejan una ejecución 0, respecto de sus presupuestos asignados para la señalada gestión; asimismo, se advierte una irregularidad en la asignación presupuestaria para algunas comunidades como en el caso de Payamaya que no recibió asignación las gestiones 2017 y 2018, y Umacuro que no percibió asignación las gestiones 2015, 2016, 2018 y 2019, por mencionar algunos.

En consecuencia, conforme al nuevo modelo de Estado autonómico, y según el art. 272 de la CPE, cada gobierno autónomo está conformado por un órgano legislativo y un órgano ejecutivo, munido cada uno de sus facultades; y, para el caso presente, el órgano ejecutivo de GAM de Umala representado por el Alcalde, en ejercicio de sus facultades reglamentaria y ejecutiva, tiene la obligación de administrar la cosa pública en sujeción a los principios de eficiencia, compromiso, transparencia, responsabilidad y resultados descritos en el art. 233 de la Norma Suprema; en otras palabras, el Alcalde del citado municipio, tiene el deber de asegurar una correcta asignación y distribución de los recursos económicos a cada sector social o comunidad mediante su POA; sin embargo, dicha labor no culmina ahí (asignar recursos), sino que debe asegurarse que los recursos asignados cumplan su finalidad o dicho de otro modo sean ejecutados; en ese marco, la ejecución cero del presupuesto asignado a las comunidades Payamaya (gestión 2015), Umacuro (gestión 2017), Yoroxa (2015) y Chapicollo (gestión 2015); y, la irregularidad en la asignación presupuestaria para la comunidad de Payamaya que no recibió asignación las gestiones 2017 y 2018, y Umacuro que no percibió asignación las gestiones 2015, 2016, 2018 y 2019; se debe a que el Órgano Ejecutivo del GAM de Umala no realizó las gestiones correspondientes inicialmente al asignar presupuestos para cada gestión de las comunidades Payamaya y Umaruco, y luego en la ejecución presupuestada en el POA institucional de cada gestión para las citadas comunidades de Payamaya (gestión 2015), Umacuro (gestión 2017), Yoroxa (2015) y Chapicollo (gestión 2015); en tal sentido, debe quedar claro que, la responsabilidad de la instancia Ejecutiva del municipio es dar la viabilidad requerida mediante el equipo técnico en asignación y ejecución de los presupuestos en favor de cada comunidad; esto, bajo el entendido que conforme al indicado art. 272 de la CPE, uno de los pilares fundamentales de la autonomía radica en que cada gobierno autónomo, administra sus propios recursos económicos; en consecuencia, la administración de los recursos asignados para cada proyecto deben ser gestionados hasta su ejecución.

Bajo esas prerrogativas, se evidencia que el Ejecutivo municipal del GAM de Umala no cumplió a cabalidad con sus deberes impuestos constitucionalmente afectando con esa negligencia a las señaladas comunidades integrantes del Ayllu Lique en ser beneficiados con la asignación presupuestaria y ejecución de las mismas en sus respectivas regiones.

En ese orden de ideas, teniendo como base los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo constitucional, y por los antecedentes conocidos y señalados; es posible afirmar que, las denuncias respecto a que el Ayllu Lique, no fue tomado en cuenta en el POA municipal, resultan evidentes, tal como se advirtió debido a que no todas las comunidades integrantes del referido Ayllu, fueron considerados en los POA municipal de las gestiones 2015 al 2020, y que algunas comunidades pese de contar con la asignación de recursos en los POA no ejecutaron las mismas; asimismo, se advirtió que, con la exigencia de los requisitos para el reconocimiento de sus derechos colectivos, se deduce que de igual forma, no se les permitió participar en las reuniones y decisiones sobre el destino de los recursos económicos tal como quedó demostrado en las irregularidades advertidas del Informe Financiero adjuntado por el Alcalde del GAM de Umala (Conclusión II.9); por su parte, en cuanto a que su institucionalidad es negada al no figurar en el membrete oficial del GAM de Umala, de las conclusiones arribadas por el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2021 de noviembre, se extrae que el Ayllu Lique, no tiene una representación en la estructura municipal, al no advertirse escenario alguno donde esté presente el referido Ayllu, sumado a ello el hecho que las hojas membretadas, tanto del GAM de Umala como de la Central Umala solo muestran los cantones y no son mencionados, incurriendo en consecuencia en una negación a su institucionalidad.

Conforme lo descrito, resulta necesario enfatizar que, la construcción de la plurinacionalidad sólo puede materializarse a partir de la modificación de las relaciones de poder, lo cual supone que una institucionalidad plural se construya a partir de la diversidad existente, y unicamente podrá consolidarse en la medida que los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio y armonía, donde esté ausente la discriminación que tiene como fundamento, precisamente, a las relaciones coloniales de poder, cuya modificación implica, desde la visión de las NPIOC, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes, y conocimientos; pues, solo cuando se consiga esta reconstitución podrá existir un relacionamiento sobre la base de la igualdad como valor y principio constitucional.

En conclusión, de la Norma Suprema germinada de la voluntad del constituyente se extrae que las NPIOC, en su condición de pueblos ancestrales no requieren un reconocimiento extra constitucional, ya que la existencia o el derecho a “existir libremente” y la libre determinación, así como el derecho político a participar libremente en las decisiones de las autoridades, y que sus propuestas sean tomadas en cuenta, están plenamente reconocidas por la misma Constitución Política del Estado; no obstante, las autoridades del GAM de Umala al establecer requisitos restrictivos para la participación activa de las autoridades y comunarios del Ayllu Lique en los espacios de deliberación y la toma de decisiones en asuntos que directamente les atinge a sus intereses, y al no tomarles en cuenta en los POA municipales; y finalmente excluir su institucionalidad, vulneraron derechos constitucionales a la libre determinación y territorialidad, identidad cultural, espiritualidad, cosmovisión, prácticas y costumbres, y a que sus instituciones sean parte de la estructura del Estado; por lo que, corresponde otorgar protección constitucional a la demanda del Ayllu Lique.

III.4.1. Otras consideraciones

En relación a lo resuelto por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 5 de abril, en la cual concedió la tutela sobre el derecho a la petición efectuando previamente la reconducción procesal de la presente acción popular a una acción de amparo constitucional; en esa medida, incumbe remitirnos a la SCP 0778/2014 de 21 de abril, que dentro de una acción de amparo constitucional, en la cual una NPIOC denunció la conculcación de varios derechos, efectuó la necesaria reconducción procesal a una acción popular, señalando que la reconducción procesal se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos; en tal antecedente; agregó que:

…en el contexto señalado, de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional.

De donde se extrae que, la reconducción procesal requiere previamente la aplicación del método de ponderación a efectos de direccionar la acción constitucional a la que se considere idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados; consecuentemente, y en el caso que nos ocupa, se advierte que el mencionado Juez de garantías, inicialmente no efectuó esa necesaria ponderación, lo que derivó en una reconducción sesgada de la acción popular al amparo constitucional para luego limitarse a tutelar sólo sobre el derecho a la petición; cuando, contrariamente y en esencia se advierte que dicha acción no era la vía idónea para tutelar la vulneración de los derechos colectivos denunciados por el Ayllu Lique; ya que, su tutela no puede ser simplemente concebido desde una vulneración al derecho a la petición, cuando como se vió los derechos colectivos denunciados cobran mayor relevancia al tratarse de una NPIOC; es decir, derechos que no pueden ser tratados mediante un amparo para compulsar si se dieron respuestas a las diferentes solicitudes efectuadas por el Ayllu Lique, cuando lo que correspondía era compulsar los datos en el marco de una acción popular al tratarse de conculcación a los derechos colectivos de una NPIOC, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, incumbe exhortar al Juez de garantías, a efectos de que en futuros casos aplique de forma correcta la jurisprudencia constitucional.

Por lo precedentemente argumentado, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, respecto al derecho a la petición; compulso de forma parcialmente correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR en parte la Resolución 001/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 205 a 209 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a existir libremente, a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión, a la libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, mantener vigente la tutela dispuesta por el indicado Juez de garantías respecto del derecho a la petición.

(CORRESPONDE A LA SCP 1236/2022-S1 (viene de la pág. 46).

  SE DISPONE lo siguiente:

2.i.    Que las autoridades del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz -ahora demandadas-, dispongan, ejecuten y garanticen las medidas suficientes y urgentes, orientadas a materializar el derecho de participación amplia e irrestricta del Ayllu Lique, en la toma de decisiones respecto a medidas normativas y políticas municipales que les afecte directamente a sus intereses, a través de su inclusión e incorporación en la estructura del citado GAM de Umala, acorde a sus formas organizativas propias y ancestrales conforme a los fundamentos desarrollados en este fallo constitucional.

2.ii.   Que las demás autoridades electas del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, contribuyan positivamente en el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior respecto a que se disponga, ejecuten y garanticen las medidas suficientes y urgentes, orientadas a materializar el derecho de participación amplia e irrestricta del Ayllu Lique, en la toma de decisiones respecto a medidas normativas y políticas municipales que les afecte directamente a sus intereses, a través de su inclusión e incorporación en la estructura del referido GAM de Umala, acorde a sus formas organizativas propias y ancestrales conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2.iii.  Que todas las autoridades electas del GAM de Umala de la provincia Aroma del señalado departamento, promuevan el diálogo intercultural entre las formas organizativas existentes en el municipio de Umala.

  Conforme lo desarrollado en el Acápite III.4.1 de este fallo constitucional, se exhorta al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, que en futuros casos relacionados con los derechos a las NPIOC, compulse adecuadamente los hechos y aplique correctamente la jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Los comunarios del Ayllu Lique mencionaron en conversaciones informales que han recibido la orientación de personal de la ONG QhanaPukara que está presente en los conflictos suscitados en el Ayllu Chuñavi (municipio Pucarani) entre adherentes originarios y sindicales. 

[2] F.J.III.1.3 “a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

(…)

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.

[3]Romero Bonifaz, C. (s.f.). Autonomía indígena (Vol. Módulo 10). (P. d. Bolivia, Ed.) La Paz, Bolivia: Programa de Educación "Construyendo un Nuevo Estado" (pág. 8 a 11).

[4]Vargas Rivas, G. (2016). Las Autonomías Indígena Originario Campesinas en el Estado Plurinacional Boliviano-Territorialidad y Autogobierno. La Paz, Bolivia: Ministerio de Autonomías.

[5]Xavier, A., & Romero, C. (2009). Autonomías Indígenas en la realidad boliviana y su nueva Constitución. La Paz, Bolivia: Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia .