SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
En coherencia con las normas citadas, la SCP 1140/2017-S2 de 6 de noviembre, señala que: “De acuerdo a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; precepto normativo que se complementa con el contenido del art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que dicha acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegado de conocido el hecho; postulados de los cuales se desprende con claridad el concepto de la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección.
De ahí que, en estricta coherencia con el nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’.
(…)
‘La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional «…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial» (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras)’.
(…)
Concluyendo que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
Conforme a las normas y jurisprudencia desarrolladas corresponde a los justiciables observar que la acción de amparo constitucional sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia que habiendo solicitado el 13 de agosto de 2020 el cumplimiento de la obligación de desgravamen hipotecario así como de la póliza de seguro ante la autoridad demandada, que fue reiterado por notas de 21 y 30 de septiembre de 2021 requiriéndose además la extensión de fotocopias legalizadas o simples de la póliza y/o carpeta de seguro y se informe respecto a la activación del seguro, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -18 de octubre de igual año- no obtuvo respuesta alguna por parte del demandado, por lo que aduce que se lesionó su derecho de petición.
Expuesta la problemática planteada, de los datos que cursan en el expediente se tiene la Escritura Pública 1288/2018 de 7 de mayo, sobre contrato de apertura de línea de crédito simple con garantía hipotecaria de bien inmueble suscrito por el Banco Unión S.A.; y, la parte ahora accionante, por la suma de Bs2 301 942.- (Conclusión II.1); sin embargo, debido a un accidente cerebro vascular que comprometió el 96% de la salud de Saúl Avalos Cortez que aconteció el 1 de abril de 2019, Yolanda Claros Ortiz de Avalos, en ejercicio de su derecho de petición, el 13 de agosto de 2020, solicitó el cumplimiento de la obligación de desgravamen hipotecario y de la póliza de seguro a la empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. -entidad demandada- (Conclusión II.2); la cual fue atendida a través de Nota UNI/SNS/SIN/C 303/2020 de 17 de agosto, mediante la cual se hace conocer a la prenombrada que estaban impedidos de brindarle un criterio preliminar en mérito a que no concluyó el estudio de siniestro, además que aún estaba pendiente de remisión de su parte del expediente de la clínica de consulta externa del SSU de Santa Cruz, que se encontraría en posesión de Saúl Avalos Cortes o de sus beneficiarios, y que solo una vez que se tenga todos los documentos completos recién existiría “…la posibilidad de finalizar el estudio del caso y relativo a los resultados del mismo, emitiremos nuestro pronunciamiento oficial” (sic) contestación que fue puesta a su conocimiento en forma personal el 21 de igual mes y año, conforme se advierte del cargo de recepción (Conclusión II.3).
En forma posterior, mediante notas presentadas el 21 y 30 de septiembre de 2021 Yolanda Claros Ortiz de Avalos reiteró su solicitud de pronunciamiento sobre la activación del desgravamen hipotecario, así como la extensión de fotocopias simples o legalizadas de la póliza y carpeta del seguro (Conclusiones II.4 y II.5 ), las cuales fueron resueltas a través de la Nota UNI/GG/C 1838/2021 de 17 de noviembre, indicando que “…en reiteradas notas dirigidas (…) a su persona, con copia a su asesoría legal y al tomador del seguro, hemos solicitado la entrega del expediente clínico de consulta externa, mismo que según el Seguro Social Universitario, se encuentra en poder del Sr. Avalos. Documento indispensable que nos permitirá concluir nuestro estudio del siniestro y emitir un pronunciamiento oficial sobre la cobertura. En ausencia de esta información nos vemos impedidos d emitir criterio al respecto” (sic) que fue entregada con la intervención de la Notaria de Fe Pública 97, Juana Mery Ortiz Romero, el indicado día a horas 15:17 a Fernando Avalos Claros -hijo de la accionante- conforme se tiene del Acta Notarial 137/2021 de igual data (Conclusión II.6).
A partir de lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional colige que la accionante no observó el plazo de caducidad instituido en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, a efectos de plantear la acción de amparo constitucional, considerando que esta acción de defensa tiene como data de interposición el 18 de octubre de 2021, cuestionando en esencial la falta de respuesta al memorial presentado el 13 de agosto de 2020 a través del cual se pidió a la entidad demanda el cumplimiento de la obligación de desgravamen hipotecario así como de la póliza de seguro; no obstante, conforme se anotó en el párrafo precedente la respuesta a dicha solicitud recién fue reclamada por la prenombrada el 21 y 30 de septiembre de 2021, es decir después de un año de haberse interpuesto el memorial de 13 de agosto de 2020, por lo que se tiene que la acción de amparo constitucional en revisión se encuentra fuera del plazo de seis meses, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este órgano constitucional para que la justicia constitucional resguarde el derecho de petición el accionante debe acreditar “…haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), empero en el caso concreto las notas de reclamo fueron formuladas después de un año de haberse presentado la nota de 13 de agosto de 2020 cuya respuesta se extraña.
Sobre el particular es preciso traer a colación el razonamiento expuesto en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, que establece: “El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte” (énfasis añadido).
Evidenciándose de lo anotado que Yolanda Claros Ortiz de Avalos, presentó notas discontinuas y esporádicas el 21 y 30 de septiembre de 2021 reclamando la respuesta al memorial de 13 de agosto de 2020 con el único fin de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, cuando la prenombrada en su propio interés debió actuar con la diligencia debida en procura de la protección de su derecho de petición denunciado como transgredido, no pudiendo pretender que la jurisdicción constitucional este habilitada de forma indefinida esperando que se requiera la protección de su derecho conculcado; razones por las cuales corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, analizó en forma correcta los datos del proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
- POR TANTO