SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 a 91 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició una demanda de asistencia familiar en su contra, por Aurelia Albarez Mariscal, el cual radicó en el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, la misma previo a su admisión fue observada y ante el incumplimiento de lo extrañado por parte de la demandante, a través de Auto de 2 de octubre de 2020, se la dio por no presentada.
El 16 de octubre de 2020, nuevamente fue demandado por Aurelia Albarez Mariscal, demanda de asistencia familiar que fue sorteada al Juzgado Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, pidiendo se fije una asistencia familiar en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), adjuntado a su pretensión una ecografía, croquis domiciliarios, fotocopias de cédulas de identidad de testigos y un recibo de alquiler, la citada demanda fue admitida mediante Auto de 20 de igual mes y año, cuya citación fue practicada después de un mes, cuando la norma establece el plazo de cinco días; asimismo, mediante cédula en otro domicilio ajeno al suyo, por lo que debió declararse su nulidad, ya que correspondió efectuarse por comisión instruida al tratarse de una jurisdicción distinta donde se encuentra su domicilio real.
Continuando con las irregularidades, el Juez hoy accionado no consideró la Circular 004/2017 de 28 de agosto, donde dispone que ante un primer planteamiento de demanda, la siguiente debe ser asumida por la misma autoridad jurisdiccional que conoció la primera; es decir, por el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; sin embargo, la mencionada autoridad judicial no lo hizo y continuó con el trámite de la misma, emitiendo la Sentencia el 9 de marzo de 2021, haciendo una valoración errónea de los elementos probatorios, declarando probada parcialmente la demanda, fijando una asignación familiar de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos). Posteriormente, la demandante por memorial de 17 de mayo de ese año, presentó liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs2 750.- (dos mil setecientos cincuenta bolivianos), por lo que por decreto de 21 de mayo de igual año, se dispuso su notificación, la cual se efectuó por cédula en el mismo domicilio donde se practicó la citación con la demanda y la Sentencia, así como en otra jurisdicción; y, mediante memorial de 22 de julio la demandante pidió conminatoria, pronunciándose el Auto de 23 de julio, que aprobó la liquidación, ordenando su notificación legal, a efectos de hacer realizar el pago dentro de tercero día, la cual se le notificó de forma distinta a la notificación con la liquidación, cuando dicha notificación con la conminatoria debió efectivizarse de similar forma que se hizo con la liquidación. Finalmente, mediante memorial de 10 de agosto de 2021, la nombrada solicitó mandamiento de apremio corporal en su contra, mereciendo el Auto de 11 del indicado mes y año, ordenando se libre el mismo, determinación que tampoco le notificaron, encontrándose en el Centro Penitenciario de San Antonio de la indicada ciudad privado de su libertad.
De esa manera, el trámite que se le dio a la demanda de asistencia familiar planteada en su contra fue irregular, puesto que desde el mes de octubre de 2019, no vive en el domicilio donde se practicó la citación mediante cédula, ello debido a una denuncia realizada por su ex esposa que dio lugar a las medidas de protección emitidas el 24 de dicho mes y año, no pudiendo ingresar, acercarse ni concurrir al domicilio conyugal, lo que motivó a que constituya un nuevo domicilio, por lo que tuvo que cobijarse en el domicilio de su padre, situado en la Urbanización Santa Rosa de Lima de la OTB Villa San Salvador, zona Llave Mayu II, Municipio de Abierto, Provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba; por lo que, las citaciones y notificaciones efectuadas no fueron practicadas en su domicilio actual.
I.1.2. Derechos principio y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 13. I, 14.I y III, 22, 23, 115, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad, por encontrarse indebidamente detenido, como efecto de la tramitación de una demanda de asistencia familiar viciado de nulidad, disponiendo se emita mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Según la SCP 1206/2016-S2 de 22 de noviembre, no resultaría necesario presentar dentro del proceso judicial la nulidad de obrados cuando existe detención; b) La citación con la demanda de asistencia familiar y los siguientes actuados judiciales fueron practicados en un domicilio que no corresponde; c) La demanda de asistencia familiar de la cual emerge la presente acción tutelar debió ser de conocimiento del Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, puesto que el mismo conoció la demanda planteada en su contra anteriormente, y a su vez porque su domicilio pertenece al Municipio de Tarata del citado departamento; d) Se advirtió parcialidad por parte del Juez ahora accionado por cuanto la demandante no demostró con prueba alguna sus ingresos, no obstante ello, la mencionada autoridad judicial fijó una asistencia familiar de Bs550.- sin tomar en cuenta las consideraciones efectuadas al respecto en la Sentencia de 9 de marzo de 2021, su condición de estudiante y otros aspectos, sin que a su vez el nombrado hubiese determinado a quien beneficiará el monto de la indicada asistencia familiar, vulnerando la normativa familiar; e) La solicitud de conminatoria no fue acompañada del extracto bancario con la finalidad de establecerse si se pagó o no la asistencia familiar; y, f) Por lo expuesto solicitó se puede realizar un análisis integral de todos esos elementos y en consecuencia se ordene su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jhonny Elvis Mamani Veliz, Juez Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: 1) En la demanda de asistencia familiar presentada el 16 de octubre de 2020, se señaló por la demandante el domicilio real del accionante, por lo cual se procedió a la citación por parte de la Oficial de Diligencia de ese despacho, y no obstante a ello, el nombrado no compareció al proceso, por lo que se le asignó un defensor de oficio en cumplimiento a la norma, posteriormente el accionante se apersonó y respondió a la demanda, lo que dio lugar a la emisión de Sentencia de 9 de marzo de 2021, considerando y aplicando el procedimiento correspondiente respecto a la determinación de asistencia familiar y su fijación, dicha Sentencia que asimismo, dispuso sea notificado en el domicilio real del nombrado; 2) La demandante presento liquidación de asistencia familiar, habiéndose dispuesto la notificación del accionante conforme determina el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; es decir, en el domicilio procesal del nombrado o en su caso en Secretaria del Juzgado, procediéndose a notificar de la misma forma con el mandamiento de apremio corporal, en el domicilio del defensor de oficio, así como el Auto de 23 de julio de 2021 de aprobación de liquidación emitido conforme a la normativa procesal familiar; 3) El cumplimiento de la Circular 004/2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, involucra a los Juzgados Públicos en materia Civil y no así Familiar, por lo que no correspondía aplicarla en el caso presente del cual deviene la acción tutelar; 4) En cuanto a la fijación de la asistencia familiar cuestionada por el accionante y a su vez su notificación conforme refiere en otro domicilio y otra jurisdicción, se basaron en la demanda de asistencia familiar mediante el cual se indicó el domicilio del accionante, ubicado en ubicado en Villa San Salvador, Barrio 20 de octubre, dos cuadras al norte, parada de la línea 52, a la altura del Km 8 de la Avenida Petrolera Villa San Salvador, de esa ciudad, y que el propio accionante confirmó ese extremo en la acción tutelar, señalando el mismo Barrio; 5) Respecto a su notificación fuera de esa jurisdicción, refiere que el domicilio debe ser establecido a través de documento idóneo, emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y en el proceso no existió prueba alguna que haga ver que el domicilio del nombrado no corresponde a su jurisdicción, no debiéndose en consecuencia realizar un análisis subjetivo al respecto, por cuanto no existirían elementos objetivos que contradigan ello respecto a lo determinado en la demanda y lo mencionado en la acción de libertad; 6) El accionante debió agotar los medios y recursos ordinarios de defensa previstos en la normativa procesal, lo que devendría en considerarse la subsidiariedad excepcional, pues no reclamó los extremos mencionados en su demanda tutelar mediante los mecanismos idóneos establecidos en la normativa familiar, y de esa manera darle la oportunidad al Juez de pronunciarse sobre los mismos, existiendo en consecuencia una limitante a los fines de considerar los argumentos expuesto en la misma, ya que por su parte no vulneró derechos ni garantías constitucionales, impidiendo de esa manera que se emita pronunciamiento alguno, pues debió plantear un incidente de nulidad en cuanto a las supuestas irregularidades respecto a su citación, lo que resultaría en la improcedencia de la acción de libertad, debiéndose considerar además que la asistencia familiar fue determinada en función a la capacidad legal de la madre progenitora, siendo asimismo que la asistencia familiar constituye un derecho fundamental; y, 7) De acuerdo a lo mencionado, solicitó se “rechace” la acción de defensa y en función a la subsidiariedad alegada no se ingrese al fondo de la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0007/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 102 a 107, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes presentados por el accionante y cursantes en el proceso de asilencia familiar, se tiene que el accionante fue inicialmente citado con la demanda y las demás determinaciones judiciales; es decir, la Sentencia de 9 de marzo de 2021 y liquidación de la asistencia familiar mediante cédula judicial en el domicilio precisado por la demandante, ubicado en Villa San Salvador, Barrio 20 de Octubre, a dos cuadras al norte, de la parada de la Línea 52, a la altura del Km 8 de la Avenida Petrolera, donde conforme a las cédulas judiciales se hubiesen efectuado las notificaciones al accionante, determinado en un croquis de ubicación, proporcionado por la demandante y sustentado con impresiones fotográficas del lugar, conforme se observa en el proceso, por lo cual al no haberse apersonado no obstante su notificación, el Juez hoy accionado le asignó un defensor de oficio, conforme se advierte del decreto de 8 de febrero de igual año, por lo que prosiguiéndose con la tramitación del proceso se emitió la citada Sentencia a favor de la demandante, fijándose una asistencia familiar de Bs550.-, solicitando la nombrada en forma posterior liquidación, que corrido en traslado al accionante mediante decreto de 21 de mayo de dicho año y notificado en el domicilio real y procesal del nombrado, fue resuelto por el Juez ahora accionado mediante Auto de 23 de julio del indicado año, aprobando la misma en la suma Bs2 750.-, ordenando al accionante cancelar la suma dentro de tercero día de su legal notificación, y lo propio respecto a la posterior solicitud de mandamiento de apremio ante el incumplimiento del referido pago, extremo que fue resuelto mediante Auto de 11 de agosto de dicho año, ordenando que se libre el mencionado mandamiento a efectos del pago de la asistencia familiar por incumplimiento previo; ii) Según la documentación presentada por el accionante, se tiene que su domicilio se encuentra en el Municipio de Tarata del departamento del referido departamento, debido a unas medidas de protección emitidas como emergencia de un proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, iniciada a denuncia de su ex cónyuge Juana Romero Fernández, tenía la restricción de concurrir o ingresar al domicilio de ésta última, con ubicación determinada en la demanda de asistencia familiar, misma que data del 24 de octubre de 2019; esto es, posterior a la interposición de la demanda de asistencia familiar de 16 de octubre de 2020, por lo que se entiende que aun residía en ese lugar a momento de su citación; es decir, en el domicilio establecido en la demanda, a ello se suma que la documentación presentada respecto a su domicilio se encontraría ubicado en el indicado Municipio fue obtenida en fecha posterior inclusive a la emisión de la indicada Sentencia de asistencia familiar y la solicitud de liquidación de la misma, por cuanto dichos documentos devienen del 28 de junio de 2021, y posterior a la referida fecha, por lo que no se verificó respecto de este punto procesamiento indebido e ilegal alguno, por cuanto asimismo le fue asignado para su defensa un defensor de oficio; iii) El accionante en la acción de defensa así como en la audiencia de su consideración cuestionó aspectos que tienen que ver con la tramitación del proceso judicial sin que hubiese realizado argumentación precisa en cuanto a la determinación judicial de apremio por falta de pago de asistencia familiar y la consiguiente emisión del mandamiento de apremio de 12 de agosto de similar año, emergente de ese incumplimiento y dispuesto por el Juez ahora accionado y que a su vez fuere ejecutado y el motivo de la privación de libertad deviene de la demanda de asistencia familiar; iv) Las observaciones a las citaciones, notificaciones y la competencia del Juez para tramitar la causa en función al domicilio real, no tienen que ver con la causa directa de su restricción o supresión a su derecho a la libertad, y que por lo tanto hubiesen provocado una indefensión, por cuanto esa restricción a su libertad surge de la liquidación de asistencia familiar, su conminatoria y consiguiente incumplimiento, y no así respecto a los cuestionamientos objeto de la acción de libertad que se precisa en aspectos procesales, que conforme a la propia normativa establecida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, pudieron y pueden ser cuestionadas a través del régimen de incidentes establecidos en los arts. 255 y siguientes del CFPF, por cuanto la determinación de la asistencia familiar puede ser también objeto de cuestionamiento; v) Considerando que la acción de libertad opera de manera subsidiaria cuando existen mecanismos intraprocesales ordinarios que deben ser activados a los fines de resolver los cuestionamientos procesales traídos a consideración por el accionante, se entiende de actividad procesal defectuosa y consiguiente debido proceso, de igual forma respecto a la competencia del Juez hoy accionado, alegándose sus actos de nulos al no haber observado la Circular 004/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y de igual forma respecto a la jurisdicción en cuanto al domicilio que pudiera tener en el mencionado Municipio de Tarata, y que el mismo haya sido constituido antes o al momento de su citación con la demanda de asistencia familiar y los actuados y las resoluciones judiciales posteriores por cuanto; asimismo, el indicado domicilio hubiere sido habitado con su ex cónyuge, conforme refiere el accionante, hasta la emisión de las medidas de protección y consiguiente restricción emitida por el Fiscal de Materia a favor de Juana Romero Fernández, con la que además el nombrado tuviere dos hijas conforme a la documentación que presentó respecto a las mismas, extremos que conllevan a concluir que las vulneraciones al debido proceso y a la defensa argumentadas por el accionante deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria; es decir, por el Juez hoy accionado y solamente agotada esa vía acudir a la jurisdicción constitucional a través de una acción de amparo constitucional; y, vi) De lo mencionado y a partir de los elementos que fueron objeto de revisión, los actos vulneratorios expuestos no se encuentran vinculados con la restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante, no operando como causa directa para su restricción o supresión; es decir, actos procesales realizados por el juez y cuestionados de ser nulos, extremos que de manera razonada impiden a esta Sala Constitucional ingresar al fondo de la problemática planteada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sostuvo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el med