SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sostuvo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el med

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que, el Juez Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, tramitó la demanda de asistencia familiar en su contra con ciertas irregularidades procedimentales hasta emitirse Sentencia de 9 de marzo de 2021 y posteriormente un mandamiento de apremio corporal en su contra, previa presentación de una liquidación, lo que conllevó a la restricción de su libertad de manera ilegal.

En ese sentido, a partir de los antecedentes cursantes en obrados se tiene el Auto de 2 de octubre de 2020, emitida por el Juez Público de familia Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, teniendo como no presentada la demanda de asistencia familiar iniciada por Aurelia Álbarez Mariscal contra “CHAMO”, disponiendo el desglose de la documentación acompañada a favor de la nombrada, ordenando se quede en su lugar fotocopias simples (Conclusión II.1.).

En forma posterior, Aurelia Albarez Mariscal, por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, ante el Juez Público de Turno en Materia Familiar de la Capital del departamento de Cochabamba, interpuso demanda de asistencia familiar en contra del accionante; el nombrado fue citado mediante cédula el 24 de noviembre del mismo año, en el domicilio ubicado en Villa Salvador, Barrio 20 de Octubre, a dos cuadras al norte de la Parada de la Línea 52, a la altura del Km 8 de la Avenida Petrolera (Conclusiones II.2.).

Posteriormente, mediante Auto de 8 de febrero de 2021, el Juez ahora accionado, designó como defensor de oficio a Gary Maida Toranzo, en mérito a la previsión de los arts. 115 de la CPE y 266 ultima parte dl CFPF, sin perjuicio de que el accionante pueda apersonarse por sí mismo o mediante apoderado en cualquier etapa del proceso y asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa al amparo de lo establecido en el art. 269.II del citado Código (Conclusión II.3.).

Es así que, por Sentencia de 9 de marzo de 2021, emitido por el Juez ahora accionado, declaró ha lugar y probada parcialmente la demanda de asistencia familiar presentada por Aurelia Albarez Mariscal, fijándose por consiguientemente una asistencia familiar en la suma de Bs550.-, que el accionante deberá cancelar mensualmente en forma de pensión, mediante depósito judicial, desde la citación con la demanda, conforme a lo establecido por el art. 117.I del CFPF (fs. 35 a 37); con la cual fue notificado el accionante el 24 de igual mes y año, mediante cédula en el domicilio ubicado en Villa Salvador, Barrio 20 de Octubre, a dos cuadras al norte de la Parada de la Línea 52, a la altura del Km 8 de la Avenida Petrolera (Conclusión II.4.).

A través del memorial presentado el 19 de mayo de 2021, Aurelia Albarez Mariscal, presentó liquidación de asistencia familiar, ante el Juez ahora accionado, señalando que el accionante tendría una deuda de Bs2 750.-, por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.5.). Por lo cual mediante Auto de 23 de julio de 2021, el Juez hoy accionado, aprobó la liquidación practicada por Aurelia Albarez Mariscal, señalando que el accionante fue notificado en su domicilio real con la referida liquidación, sin que haya presentado observación alguna; en consecuencia, ordenó al nombrado que cancele dicha suma dentro de tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio corporal (Conclusión II.6.).

Cursa verificación policial domiciliaria del accionante, efectuada el 30 de julio de 2021, constando en el mismo que su domicilio se encuentra ubicado en la calle innominada, manzana 98, lote 5, s/n, Llave Mayu II, Municipio Arbierto, Urbanización Santa Rosa de Lima, de la ciudad de Cochabamba, provincia Esteban Arce (Conclusión II.7.).

Finalmente, por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, Aurelia Albarez Mariscal, solicitó se libre mandamiento de apremio corporal contra el accionante, debido a que feneció el plazo establecido por ley para el pago de la liquidación por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.8.); por lo que el Juez ahora accionado, mediante Auto de 11 de agosto de 2021, ordenó se libre mandamiento de apremio corporal contra el accionante, comisionando su ejecución a cualquier funcionario policial hábil no impedido de todo el departamento de Cochabamba, a objeto de que sea conducido al Centro Penitenciario de San Antonio de la citada ciudad, mientras cancele la suma de Bs2 750.-, por concepto de asistencia familia (Conclusión II.9.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías o mecanismos específicos.

Conforme se tiene de la problemática planteada mediante la presente acción de libertad, se advierte que todos los reclamos efectuados por el accionante en el sentido de que la tramitación de la demanda de asistencia familiar planteada en su contra debió ser de conocimiento del Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba conforme a la Circular 004/2017 de 28 de agosto, que conoció una primera demanda, la cual fue tenida por no presentada; que la citación con la referida demanda de asistencia familiar y posteriores notificaciones con los diferentes actuados procesales fueron efectuados en un domicilio que no sería el correcto; y, que indicada demanda debió ser tramitada en el Municipio de Tarata del mencionado departamento, debido a que sería el lugar de su domicilio real, entre otros; lo que hubiera conllevado a emitirse la Sentencia de 9 de marzo de 2021 y posterior mandamiento de apremio corporal por concepto de asistencia familiar; corresponden a incidencias dentro de la demanda de asistencia familiar de la cual deviene la presente acción tutelar; consiguientemente, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad judicial encargada del conocimiento de la misma, utilizando los medios previstos en los arts. 248 a 251 del CFPF, en cuanto a la nulidad procesal, y en el caso de que no hubiese tenido la oportunidad de hacerlo en los momentos procesales correspondientes, bien pudo presentar un incidente para reclamar sobre todas las supuestas irregularidades expuestas mediante la presente acción de libertad, conforme a lo establecido en los arts. 255 y 256 del citado Código.

En ese marco, se concluye que las denuncias del accionante no fueron oportunamente expuestas ante la autoridad competente según la normativa que dirige los procesos familiares, consecuentemente, considerando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. se tiene que el nombrado al acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la jurisdicción ordinaria donde se conoce la demanda de asistencia familiar dentro de la cual se hubiesen generado las vulneraciones al debido proceso ahora denunciadas, se equivocó de vía, puesto que correspondía que haga uso de los recursos intraprocesales idóneos establecidos en la normativa de la materia, bajo los mismos términos que lo hizo ante la jurisdicción constitucional, sin que a partir de los antecedentes remitidos en revisión se pueda advertir que hubiese interpuesto algún incidente de nulidad previsto en la norma procesal familiar u otro recurso establecido en el Código adjetivo de la materia, que hagan evidente que el nombrado haya agotado los medios o mecanismos legales e idóneos para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada por la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0007/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 102 a 107, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental

CORRESPONDE A LA SCP 1356/2022-S3 (viene de la pág. 11).

de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA