SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de julio -no se indica el año- , se le otorgó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria con escolta policial, al efecto solicitó al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz que se disponga un escolta policial; sin embargo, mediante Oficio de 9 de agosto -se entiende 2021- recibió una respuesta señalando que esa institución no cuenta con funcionarios policiales para ello.

En consecuencia, mediante memorial presentado el 12 de agosto -se entiende de 2021-, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó que se emita nuevamente un oficio pero dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por encontrarse bajo detención preventiva en ese Centro Penitenciario. Su petición mereció el decreto de 16 de agosto -se entiende de 2021-, señalando que “‘El acusado o su abogado deberá leer el informe del comando departamental de la policía, donde indican que no cuentan con efectivos policiales para las escoltas domiciliarias”’ (sic), el cual es arbitrario e ilegal con su negativa y atenta contra su derecho a la libertad física y de locomoción.

No existe ninguna norma que limite la emisión de oficios por parte de los juzgadores, a pesar de ello se encuentra detenido preventivamente y por más de un año mediante oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz solicitó que se verifique nuevamente si ya cuentan con funcionarios policiales disponibles para que se le pueda otorgar un escolta policial y recupere su libertad, cumpliendo con su detención domiciliaria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 2, del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en el plazo máximo de veinticuatro horas, emita oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz para que se le otorgue un escolta policial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por un año y medio aproximadamente, debido a que se inició un proceso contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación niño, niña y adolescente; b) Solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva por el cumplimiento del plazo establecido para dicha detención y al haberse rechazado su petición, el Tribunal de alzada que resolvió su recurso de apelación incidental, concedió su solicitud de cesación a la detención preventiva, otorgándole entre las medidas sustitutivas, detención domiciliaria con un escolta policial; c) Radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 27 y 29 de julio de 2021, solicitó al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz que se le otorgue un escolta policial con el fin de que pueda cumplir su detención domiciliaria; sin embargo el Comandante se encontraba refugiado en el mencionado Centro Penitenciario, por ello, mediante hoja de ruta se dirigió ese oficio al referido Centro Penitenciario, donde el encargado verificó que su persona se encuentra detenido y una vez validada esa información se proceda a verificar si se cuenta o no con los funcionarios policiales correspondientes para el efecto; por lo que, mediante informe emitido por el “Centro Penitenciario” se indicó que en ese momento en el cual se recibió el oficio no se contaba con funcionarios policiales para dar cumplimiento a esa orden, en razón a que aproximadamente el 50% de los funcionarios policiales se encontraban con licencia médica a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y el resto tenía que cumplir sus funciones respectivas dentro del mismo Centro Penitenciario. El 9 de agosto de 2021, ese informe fue recibido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien el 10 de agosto de igual año decretó que se acumule a obrados para fines de ley; d) Al darse cuenta que no es una situación definitiva, el 12 de agosto del citado año nuevamente presentó su solicitud al indicado Tribunal de Sentencia, pidiendo que se valore ese extremo para que se le pueda otorgar un escolta policial y que ese oficio sea dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz e) El primer oficio fue recepcionado el 29 de julio de 2021 y se resolvió recién el 10 de agosto del citado año, por lo que al transcurrir bastante tiempo solicita que no se dilate más el proceso; f) El Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz tiene que resolver y ver la posibilidad si tiene o no escolta policial para otorgarle; g) La autoridad judicial ahora accionada al emitir su decreto debió leer bien el informe porque no fue emitido por el Comando Departamental sino por la Dirección del referido Centro Penitenciario; h) Invocando la acción de libertad, traslativa y de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, se indicó que existió en este caso dilación indebida por parte de la autoridad judicial ahora accionada que emitió el decreto al último memorial que presentó, donde solicitó se emita oficio para el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; e, i) Solicitó que se conceda la tutela en esta acción tutelar y se corrija el procedimiento, ordenándole a la autoridad judicial hoy accionada que emita un oficio donde nuevamente se pueda ordenar al Gobernador de dicho Centro Penitenciario que se le otorgue un escolta policial y que se valore nuevamente si ahora ya se cuenta con los funcionarios policiales correspondientes.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

José René Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) El Tribunal de alzada, concedió la cesación a la detención preventiva del accionante, imponiéndole entre otras, la medida sustitutiva de la detención domiciliaria pero con escolta policial, al efecto, mediante nota solicitó que se oficie al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz para que se le asigne un escolta policial, por lo que ese oficio se llevó al referido Comando, donde el Comandante remite al “Comandante de la Policía de Palmasola”, un informe a través del cual se indicó que no tiene funcionarios policiales para ese tipo de custodio porque están destinados a la seguridad interna, otros “oficiales” están destinados a la administración, otros están en custodio y otros salen con los detenidos a las audiencias de cesación, a los juicios orales y también los policías que salen a custodiar a los enfermos que se encuentran en clínicas y hospitales. Ese informe fue remitido a su despacho y lo decretó el 10 de agosto de 2021, indicando que ese informe se acumule a obrados para fines de ley y seguramente no fue leído por los interesados, debido a que el 13 de igual mes y año, presentaron otro memorial, pidiéndole que dirija el oficio al “Comandante de la Policía de Palmasola”, por lo que al existir ya un informe, decretó que “…el acusado y su abogado deben leer el informe del comando departamental de la policía, donde indica que no cuentan con funcionarios policiales para los escoltas domiciliarios…” (sic); 2) No se vulneró el derecho a la libertad del accionante porque no se ordenó al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, debido a que ya se respondió indicando que no tenían funcionarios policiales, por lo tanto, consideró que ya no era necesario enviar el oficio que solicita; y, 3) El accionante señala que no vio el informe mencionado; sin embargo, lo que sucede es que de forma “extra” consiguieron un custodio pero no pusieron en conocimiento de su autoridad, ya que podían remitir un memorial explicándole esa situación e indicándole a que oficina remitirá el oficio y lo hubiera hecho, a pesar de ello, directamente se enteró de la interposición de esta acción de defensa contra su persona, por lo tanto solicita que esta acción de defensa sea denegada porque no existe ninguna vulneración a los derechos del accionante, al contrario no fueron honestos, ni leales, porque tenían el deber de informar el motivo de su segundo oficio.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Luis Ernesto Arredondo Justiniano abogado de la víctima dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación niño, niña y adolescente, en audiencia de esta acción tutelar, manifestó que: i) No se ha vulnerado ningún derecho del accionante; puesto que, la respuesta del Juez Técnico hoy accionado se basó en un informe, a través del cual se señaló que no hay funcionarios policiales porque existe una pandemia; ii) Debieron ser notificados con esta acción de libertad debido al delito que presuntamente fue cometido, porque es un tema delicado y su derecho no está siendo escuchado; y, iii) Esta acción de libertad debió interponerse contra el Comando Policial, ya que dio una orden vertical dirigida a otras oficinas de su dependencia, además de señalar que existe una dilación en su respuesta.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Lo manifestado por el accionante es una medida que no es de carácter permanente sino temporal, empero observó que el informe 23 de 3 de agosto de 2021 fue recibido en el referido Juzgado el 9 de agosto de igual año y decretado el 10 del mismo mes y año; b) Resaltó que en el informe se menciona que debido a la causa del COVID-19 no hay escoltas policiales, la pandemia continúa y se aproxima una cuarta ola en la que permanecen las medidas de bioseguridad, razón por la cual, no se tendría la certeza que cambió la situación respecto al informe del Comando Policial y el accionante tiene las vías pertinentes si es que hubo alguna dilación por la autoridad judicial ahora accionada, debiendo reclamar mediante un memorial o interponer el recurso de reposición, establecido en los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la finalidad de agotar esa instancia en aplicación al principio de subsidiariedad; c) Se tomó como prueba material lo mencionado por la autoridad judicial ahora accionada en sentido que tuvo conocimiento extraoficialmente que el accionante ya tenía un escolta policial, razón por la cual iba a solicitar posteriormente; sin embargo, en su memorial se remite a lo que ya solicitó con anterioridad sin especificar ese extremo; es decir, que cambió su situación a efectos que la autoridad judicial hoy accionada pudiera tomar en cuenta lo señalado; y, d) En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad que menciona la abogada, señaló que la detención preventiva en la que se encuentra el accionante es por un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por lo que no se están vulnerando sus derechos, lo que le otorgó el Tribunal de alzada son medidas sustitutivas a la detención preventiva, que son de estricto cumplimiento.