SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1358/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción, puesto que, a pesar que el Tribunal de alzada le concedió la medida sustitutiva de la detención domiciliaria con escolta policial, hasta la interposición de esta acción tutelar permanece bajo detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ya que por más de un año solicitó al Gobernador de dicho Centro Penitenciario que se verifique si ya cuentan con funcionarios policiales disponibles para el efecto y al observar dilación en sus solicitudes, acudió al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien de forma arbitraria e ilegal, decretó que se lea el informe del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, a través del cual se indicó que no cuentan con funcionarios policiales para los escoltas domiciliarias.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…).En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, establece que: «La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras ”».
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción, puesto que, a pesar que el Tribunal de alzada le concedió la medida sustitutiva de la detención domiciliaria con escolta policial, hasta la interposición de esta acción tutelar permanece bajo detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ya que por más de un año solicitó al Gobernador del referido Penal que se verifique si ya cuentan con funcionarios policiales disponibles para el efecto y al observar dilación en sus solicitudes, acudió al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien de forma arbitraria e ilegal, decretó que se lea el informe del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, a través del cual se indicó que no cuentan con funcionarios policiales para las escoltas domiciliarias.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, el 21 de julio de 2021, el hoy accionado, solicito dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (el arraigo y la fianza económica), y se emitan los oficios al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz para que se le otorgue un escolta policial y el oficio y el trámite correspondiente para su arraigo departamental. Mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, a través del cual, señaló que: “Decretado el memorial presentado por el acusado, LUIS ALBERTO SIERRA TORREZ, en lo principal, por secretaria ofíciese al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, para que se le otorgue Escolta Policial. Asimismo Ofíciese al Director Departamental de MIGRACION para que proceda al Arraigo del acusado” (sic [Conclusión II.1.]).
En consecuencia, mediante Oficio 460/21 de 27 de julio, el Juez Técnico ahora accionado, solicitó al Comandante Departamental de la Policía que se le otorgue un escolta policial al accionante, para dar cumplimiento a su detención domiciliaria (Conclusión II.2.).
Mediante Oficio de 460/21 de 4 de agosto de 2021, en su calidad de Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz se dirigió al Juez Técnico hoy accionado, señalando que remite el informe 23 de 3 de agosto elaborado por el Asesor Legal de la Dirección del referido Centro Penitenciario, con relación a la solicitud de designación de custodia policial para el acusado -hoy accionante- (Conclusión II.3.).
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, ante el Juez Técnico ahora accionado con el accionante solicitó que se emita el oficio dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para que mediante la sección a su cargo, se le otorgue un escolta policial con el fin de cumplir con su detención domiciliaria, ya que se encuentra detenido preventivamente (fs. 19 y vta.). Ese memorial contiene el cargo de recepción de 13 de agosto de 2021 a horas 15:45, mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año, señalando que: “El acusado y su abogado deben leer el informe del Comando Dptal. De la Policía, donde indican que no cuentan con funcionarios policiales para las escoltas domiciliarias” (sic [Conclusión II.4.]).
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que el Juez Técnico hoy accionado en audiencia señaló que el accionante ante el decreto emitido debió formular su recurso de reposición; sin embargo, ese recurso no fue establecido por la jurisprudencia constitucional como supuesto de subsidiariedad excepcional, más al contrario, se señaló que no es necesario que se agote, en razón a que no se consideró el medio idóneo para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad; vale decir, para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al fondo de una acción de libertad, donde se dilucide dilación indebida con relación a un decreto o providencia que afecte el derecho a la libertad, no se exigió que previamente se agote con el recurso de reposición, según lo establece la SCP 0207/2012 de 24 de mayo, precedente reiterado en la SCP 0507/2012 de 9 de julio, en la cual se indica que “…la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de pedir la tutela por violación al principio de celeridad en la tramitación de sus causas y por ende lesión al debido proceso vinculado con la libertad…” (las negrillas son nuestras); en el mismo sentido, en la SCP 2177/2013 de 21 de noviembre, reiterando el entendimiento precitado, en el caso concreto señaló que: “…se debe precisar que el argumento empleado por el Juez de garantías, quien denegó la tutela por subsidiariedad no es sustentable, dado que el recurso de reposición, tal como señaló la jurisprudencia constitucional no resulta idóneo y no es necesario agotarlo previo a acudir a la presente jurisdicción, en razón a que el derecho protegido requiere de atención inmediata” (las negrillas nos corresponden); por lo que, en el caso en estudio se advierte que, ante el decreto de 16 de agosto de 2021 no es exigible que se interponga el recurso de reposición porque la autoridad judicial ahora accionada ejerció una demora innecesaria en su determinación y no resolvió con claridad la petición del accionante, generando zozobra e inseguridad, situación que dio lugar a la activación de la presente acción de defensa, ya que dadas las circunstancias procesales actuó en inobservancia al principio de celeridad que amerita en los casos en los que se encuentren privados de libertad.
En ese marco, se evidencia que si bien la autoridad judicial hoy accionada, ante la solicitud de 21 de julio de 2021 presentada por el accionante, para que se emitan los oficios al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, dispuso mediante decreto de 23 de igual mes y año, que por Secretaría del juzgado se oficie al referido comando con la finalidad de que le otorgue un escolta policial al accionante para dar cumplimiento a su detención domiciliaria, situación que hizo efectiva a través del Oficio 460/21 de 27 de julio de 2021, por lo que mediante Oficio de 4 de agosto del citado año el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, remitió a su autoridad el Informe 23 de 3 de agosto de igual año; sin embargo, se evidencia que a pesar que el 12 de agosto del indicado año, el accionante nuevamente solicitó que se emita el oficio pero esta vez dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por decreto de 13 del citado mes y año, señaló que deben leer el informe del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, a través del cual se indica que no cuenta con funcionarios policiales para los escoltas domiciliarias, sin tomar en cuenta que su autoridad se encuentra a cargo de dicho Juzgado y que debe actuar con la celeridad que amerita el caso a efectos de cumplir con la determinación que asumió el Tribunal de alzada
Bajo esas circunstancias se tiene que, desde la presentación de su primer memorial -21 de julio de 2021- por el que solicitó a la autoridad judicial hoy accionada que se emitan los oficios al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz para que se le otorgue un escolta policial, hasta la interposición de esta acción de libertad -17 de agosto de 2021-, permitió que transcurran veintiséis días de dilación al no contar con un escolta policial que le permita la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, situación que vulnera su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, ya que tratándose de una persona que se encuentra privada de libertad, la autoridad judicial ahora accionada debió actuar sin ninguna demora, debiendo agilizar la materialización del mandamiento de detención domiciliaria, por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, ya que en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en este caso, toda autoridad tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se establece que si bien el instituto de medidas cautelares de carácter personal tiene dentro de su catálogo de figuras jurídicas-legales, la dete