SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S4
Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 42837-2021-86-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Miguel Tarqui Carpio contra Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 9 a 14 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso familiar de divorcio, seguido a instancias de Judith Maritza Mayta Mamani en su contra, radicando en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza ahora demandada, se emitió en su contra Mandamiento de Apremio, con habilitación de días y horas extraordinarias; con facultades de allanamiento de domicilio, con base en la providencia de 16 de agosto de 2021, pronunciada por la prenombrada autoridad, aspecto que vulneró su derecho al debido proceso y lo dejó en estado de indefensión.
El 10 de junio de 2021, la demandante dentro de dicho proceso, presentó un memorial de liquidación de Asistencia Familiar devengado sobre el monto de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos); posteriormente, por decreto la Jueza señaló que el escrito con el detalle de la liquidación sea puesto a su conocimiento, extremos que no se cumplieron; toda vez que, no fue notificado ni en su domicilio real tampoco en su domicilio procesal con dicha liquidación de asistencia familiar.
El 21 de julio de 2021, la demandante, presentó otro escrito donde solicitó mandamiento de apremio en su contra, indicando que se lo notificó, extremo que la autoridad jurisdiccional no verificó, emitiendo así la providencia donde señaló que se expida por Secretaría el correspondiente mandamiento de apremio contra su persona; posteriormente, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra con referencia de otro número de cédula de identidad.
El 16 de agosto de 2021, nuevamente la demandante presentó otro memorial en la cual devolvió el mandamiento de apremio supuestamente representado y solicitó otro mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, a lo que la Jueza demandada, por providencia refirió, que se expida por secretaria el correspondiente mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarios; asimismo, con facultades de allanamiento de domicilio real, dichos extremos lesionan su derecho al debido proceso; toda vez que, en reiteradas ocasiones la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio con un número de cédula que no le corresponde.
Advirtiendo de esta manera una restricción de su derecho a la libertad física, por parte de la autoridad jurisdiccional hoy demandada, bajo el fundamento de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra restringida a la locomoción, lo que acontece en el presente caso de autos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión al derecho a la libertad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Se restablezcan las formalidades legales en consideración de la notificación con la liquidación; b) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio ordenado el 16 de agosto de 2021; y, c) Se establezca responsabilidad disciplinaria y penal respecto a la parte demandada imponiéndoseles costas, daños y perjuicios, sean previas formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 42 a 43, presente la parte impetrante de tutela, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) El mandamiento de apremio en su contra, era con facultades de allanamiento a domicilio, rotura de candados y otros, además, el cual consignaba un número diferente de su número de cédula de identidad, “5483984 La Paz” (sic) –siendo correcto 6062019–; y, 2) Señaló que jamás fue notificado con ninguna liquidación, aspecto que también es vinculante al presente caso de autos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 40 a 41, manifestó lo siguiente; i) El accionante no identificó el acto lesivo ni porque sería indebidamente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; ii) Refirió el impetrante de tutela que no fue notificado con el detalle de la liquidación; sin embargo, se apersonó por escrito con nuevo patrocinio, puso en conocimiento su número de WhatsApp (65677838) y su domicilio procesal, el cual se encontraba fuera de la jurisdicción de Viacha; por lo que, se señaló domicilio procesal en Secretaría del Juzgado y los medios informáticos se tienen presente para fines de notificación, considerando que se encuentran en teletrabajo; iii) Ambas partes, de acuerdo se evidenció, fueron notificadas, con el mandamiento de apremio, se procedió conforme a procedimiento; ahora bien, en cuanto a que el dato de la cédula de identidad estuviese erróneo, se debe de tener en cuenta que ese dato fue hecho a conocer por el mismo solicitante de tutela; por lo cual, no fue ejecutado el mandamiento de apremio; iv) La demandante por escrito solicitó días y horas extraordinarias; posteriormente, se emitió el mandamiento en contra del ahora solicitante de tutela, ambas partes fueron debidamente notificadas; y, v) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; por lo cual, impetró se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 014/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por memorial suscrito por Carlos Miguel Tarqui Carpio –ahora accionante–, en el cual refirió que adjuntaba comprobantes de depósito por asistencia familiar, indicó como Cédula de Identidad “5483984”, también adjuntó la Sentencia de divorcio emitida por la autoridad ahora demandada; b) Judith Maritza Mayta Mamani, solicitó una liquidación de cuatro meses de asistencia familiar en razón a Bs900.- (novecientos bolivianos), por mes, que hicieron un total de Bs3 600.-; posteriormente, por memorial impetró mandamiento de apremio contra el hoy solicitante de tutela con cédula de identidad 5483984 La Paz, el cual fue notificado vía del WhatsApp al celular 65677838; asimismo, este mandamiento de apremio ha sido también emitido en función a los datos proporcionados en otros memoriales dejados al Tribunal o al Juzgado Público Civil y Comercial y Familiar Primero de Viacha del referido departamento, donde aparece el número de cédula de identidad 5483984; sin embargo, dicho mandamiento no fue ejecutado ha sido representado y esta representación, más el auto que ha ordenado el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias fue puesto en conocimiento también al ahora accionante el 26 de agosto de 2021; c) Posteriormente, se emitió un nuevo mandamiento de apremio con los datos correctos del ahora impetrante de tutela; el cual, no fue ejecutado, al respecto el cumplimiento de las asistencias familiares está considerado como un derecho fundamental, en este caso, por contener correcta o incorrectamente su Cédula de Identidad, no significa que se vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional del solicitante de tutela; toda vez que, tenía la oportunidad de reclamar en su momento que no se encontraban sus datos correctos; por lo tanto, no se evidenció ninguna lesión respecto a su libertad ni al debido proceso; en virtud de que todos los actuados realizados por la autoridad jurisdiccional se encuentran amparados en la normativa que hace referencia; y, d) En cuanto a que no se hubiera notificado con el auto que dispuso aprobar la planilla de costas a efectos de que pueda el accionante realizar su observación; conforme se tiene en antecedentes y lo señalado precedentemente la liquidación o el auto de aprobación de planilla de costas fue notificado vía WhatsApp al número 65677838; por lo tanto, se consideró de que todos los actuados que fueron realizados por la autoridad demandada, fueron de conocimiento del solicitante de tutela; por lo cual, se debe denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso por asistencia familiar seguido en contra de Carlos Migue Tarqui Carpio –ahora solicitante de tutela–, consta memorial presentado por éste el 20 de mayo de 2021, dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz –hoy demandada–; por el que, adjuntó comprobante de tres depósitos por asistencia familiar [Bs2 000.- (dos mil bolivianos) de 7 de abril, Bs2 000.- de 6 de mayo y Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) de 18 de mayo, todos de 2021], depósitos realizados a la cuenta de la demandante “Melissa” Mayta Mamani; asimismo, impetró se deje sin efecto la orden de apremio, mereciendo providencia de 20 de igual mes y año, donde dicha autoridad señaló se tenían presentes las fotocopias de depósito descritas y que, por lo manifestado y solicitado, se sujete al Auto de 20 de mayo de 2021 y sea con el conocimiento de la parte actora; de igual forma, respecto al domicilio procesal, estableció que al encontrarse fuera de la jurisdicción de Viacha; estableció domicilio procesal en Secretaria del Juzgado y los medios informáticos, para fines de notificación (fs. 20 y vta.).
II.2. Por escrito presentado el 10 de junio de 2021, la demandante presentó liquidación a la Jueza demandada, señalando que, desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 1 de junio del citado año; es decir, cuatro meses, cada uno de Bs 900.-, hacía un total de Bs3 600.-, a lo que la autoridad demandada providenció en la misma fecha, indicando que se ponga a concomimiento de la parte adversa –ahora impetrante de tutela–, cursa dicha diligencia realizada el 16 de junio de 2021 vía WhatsApp al número de celular 65677838 (fs. 26 vta. a 27 vta.).
II.3. Se tiene el memorial presentado el 23 de junio de 2021; dirigido a la autoridad demandada; por el que, el ahora solicitante de tutela, observó liquidación previamente descrita, lo que mereció decreto de 24 de igual mes y año, donde indica que previo a correr traslado, aclare los pagos efectuados y señale claramente el saldo adeudado ‒encontrándose sin firmas de la autoridad de la causa o del Secretario del Juzgado, el resto de su contenido ilegible‒; a través de otra providencia de la misma fecha, Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia de Viacha del departamento de La Paz, en suplencia legal y Janneth Monica Chávez Huanca, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de familia Primero de Viacha del citado departamento, señaló que, con la observación a la liquidación realizada por la demandante, se presente nueva liquidación corregida y actualizada al último mes vencido (fs. 28 a 31).
II.4. Cursa memorial presentado el 6 de julio de 2021, por el que la demandante de asistencia familiar, respondió a la observación de la liquidación, expresando que la liquidación penúltima fue efectuada hasta el primero de febrero de 2021, esa liquidación esta “fs. 254 de obrados y no a fs. 161 y fs. 163” (sic), en esas fojas no existió ninguna liquidación en el proceso, la última liquidación se la realizó desde el 2 de febrero de igual año hasta el 1 de junio de 2021, que hacen cuatro meses vencidos, añadió en dicho escrito que el ahora impetrante de tutela presentó su observación fuera de plazo; por lo que, solicitó sea aprobada la liquidación que fue conforme a los datos del proceso y sea cancelada en el plazo de tres días a partir de su notificación; el cual, mereció Auto de 6 de julio de 2021 –ambas actuaciones constan a “fs. 298 y vta.” del expediente de origen– contenido y firma de la autoridad correspondiente ilegibles, actuación que fue notificada al solicitante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 a través de la diligencia de 9 de julio de 2021 (fs. 33 vta. a 34).
II.5. Consta memorial presentado el 21 de julio de 2021, la demandante alegó que habiendo sido notificado el demandado con el Auto de “fs. 298 de obrados” (sic), que aprobó la liquidación de “fs. 289 de obrados” (sic) y no haber cancelado al tercer día de su legal notificación, solicitó a la autoridad demandada, mandamiento de apremio en contra del accionante, actuación que encuentra identificado en la foja 300 del proceso de origen, en la misma fecha la Jueza ahora demandada emitió el Auto expresando que, no habiéndose hecho el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal, ordenó se expida por Secretaría el correspondiente mandamiento de apremio contra el obligado –ahora solicitante de tutela–, quien fue notificado vía WhatsApp al número de celular 65677838 “ABG Benedicto Tancara Castillo” (sic) con “Mem a fs. 300 y Auto a Fs. 300 vta” ([sic] fs. 34 vta. a 35 vta.).
II.6. Cursa mandamiento de apremio de 3 de agosto de 2021, emitido por la autoridad demandada contra el ahora impetrante de tutela, para que cualquier funcionario de la Policía Boliviana no impedida por ley proceda al apremio del accionante y sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro, hasta que cancele el monto de Bs3 600.-, según liquidación de “fs. 289 vta. de obrados” aprobada mediante Auto de “fs. 298 vta. de obrados” (sic); conforme al acta de representación de mandamiento de apremio de 16 de igual mes y año, suscrita por funcionario policial y de un testigo, consta que el mandamiento de apremio no pudo ejecutarse. Asimismo, consta un memorial presentado por la beneficiaria el 16 de agosto de 2021; por el que, ésta devolvió mandamiento de apremio debidamente representado y solicitó mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; por consiguiente, por Auto de la misma fecha, la Jueza demandada estableció que el escrito se arrime a los antecedentes; respecto al Otrosí expresó que no habiéndose efectuado el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal; en consecuencia, ordenó se expida el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real del demandado que se ejecute el mismo con los recaudos de rigor; esta actuación fue notificada a ambas partes a la demandante el 25 de agosto de dicho año y al ahora impetrante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 el 26 de igual mes y año. El 30 de agosto de 2021, la Jueza demandada emitió el correspondiente mandamiento de apremio con las características antes señaladas (fs. 36 a 39 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada, no practicó las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, sobre el monto de Bs3 600.-; empero, la autoridad demandada determinó la emisión de mandamiento de apremio en su contra habiéndose efectivamente expedido el mandamiento correspondiente, con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real; además, se consignó de manera errada su número de cédula de identidad, lo que pone en riesgo su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y su notificación respectiva
La SCP 0804/2022-S4 de 19 de julio, señala que la SCP 0530/2021-S3 de 18 de agosto, estableció que: “El art. 109.I del CFPF señala que la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación y surge ante el ‘…el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’.
Así, la asistencia familiar es exigible judicialmente, más aún cuando el art. 127.I del CFPF indica que: ‘Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.
Ahora bien, siendo que en el presente caso lo denunciado por el accionante se encuentra vinculado a la ejecución de la asistencia familiar y su notificación, es imperante analizar que el art. 415.I, II, III y VII del CFPF establece:
‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
(…)
VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.
Respecto a la disposición antes citada, la SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, estableció que: ‘…la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada -tres días- y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago -tres días-, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario -en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación-; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél’; consecuente con dicho entendimiento, al resolver el caso concreto, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional señaló:’…el procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial (art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición’.
El art. 442 del CFPF, específicamente señala que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.
Respecto a los actos de comunicación el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 313, con relación al domicilio procesal, establece que:
‘I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.
II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se encuentre reglamentado.
III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en la secretaria de juzgado para todos los efectos del proceso’.
De igual forma el art. 314 del CFPF, respecto a las notificaciones señala que:
‘I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y el pago oportuno de la asistencia familiar
La SCP 0804/2022-S4 citada precedentemente manifestó en cuanto a esta temática que: “Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges
o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
En concordancia con esta disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: ‘…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar’.
La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CFPF cuando determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes’.
En coherencia con ese mandato, el Código de las Familias y del Proceso Familiar consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 415.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela presentó escrito el 20 de mayo de 2021, dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha de departamento de La Paz, adjuntando comprobante de tres depósitos por asistencia familiar (Bs2 000.- de 7 de abril, Bs2 000.- de 6 de mayo y Bs5 000.- de 18 de mayo, todos de 2021), depósitos realizados a la cuenta de la demandante “Melissa” Mayta Mamani; asimismo, solicitó se deje sin efecto la orden de apremio, mereciendo providencia de fecha, señalando que se sujete al Auto de 20 de mayo de 2021 y sea con el conocimiento de la parte actora; de igual forma, respecto al domicilio procesal, estableció que al encontrarse fuera de la jurisdicción de Viacha; señaló domicilio procesal en Secretaria del Juzgado y los medios informáticos, para fines de notificación; posteriormente el 10 de junio de dicho año, la demandante presentó liquidación a la Jueza ahora demandada, la cual sería desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 1 de junio de 2021; es decir, cuatro meses, cada uno de Bs 900.-, hacía un total de Bs3 600.-, a lo que la autoridad demandada providenció en la misma fecha, indicando que se ponga a conocimiento del ahora impetrante de tutela, diligencia realizada el 16 de junio de 2021 vía WhatsApp al número de celular 65677838, por memorial de 23 de junio de 2021; el ahora solicitante de tutela, observó liquidación previamente descrita, lo que mereció decreto de 24 de igual mes y año, donde se indica que previo a correr traslado, aclare los pagos efectuados y señale claramente el saldo adeudado –encontrándose sin firmas de la autoridad de la causa o del Secretario del Juzgado, el resto de su contenido ilegible–; a través de otra providencia de la misma fecha, Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia del departamento de La Paz, en suplencia legal y la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del citado departamento, señaló que, con la observación a la liquidación realizada por la demandante, se presente nueva liquidación corregida y actualizada al último mes vencido (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).
Consiguiente, por memorial presentado el 6 de julio de 2021, por el que la demandante de asistencia familiar, respondió a la observación de la liquidación, expresando que la liquidación penúltima fue efectuada hasta el 1 de febrero de 2021, esa liquidación está a “fs. 254 de obrados y no a fs. 161 y fs. 163” (sic) , en esas fojas no existió ninguna liquidación en el proceso, la última liquidación se la realizó desde el 2 de febrero de igual año hasta el 1 de junio de 2021, que hacen cuatro meses vencidos, añadió en dicho escrito que el impetrante de tutela presentó su observación fuera de plazo; por lo que, solicitó sea aprobada la liquidación que fue conforme a los datos del proceso y sea cancelada en el plazo de tres días a partir de su notificación; el cual, mereció Auto de 6 de julio de 2021 –ambas actuaciones constan a “fs. 298 y vta.” del expediente de origen– contenido y firma de la autoridad correspondiente ilegibles, actuación que fue notificada el 9 de igual mes y año al solicitante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 (Conclusión II.4.).
En consecuencia, la demandante el 21 de julio de 2021, solicitó a la autoridad demandada, mandamiento de apremio en contra del accionante, poniendo en antecedente que la asistencia familiar no fue cumplida por el obligado, pese a que éste asumió conocimiento de la aprobación de la liquidación. Al efecto, en la misma fecha la Jueza demandada emitió el Auto expresando que, no habiéndose hecho el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal, ordenó se expida por secretaria el correspondiente mandamiento de apremio contra el obligado –ahora solicitante de tutela–, quien fue notificado vía WhatsApp al número de celular 65677838.
Asimismo, se tiene memorial presentado el 21 de julio de 2021, la demandante alegó que habiendo sido notificado el demandado con el Auto de “fs. 298 de obrados” (sic), que aprobó la liquidación de “fs. 289 de obrados” y no haber cancelado al tercer día de su legal notificación, solicitó a la autoridad demandada, mandamiento de apremio en contra del accionante, actuación que encuentra identificado en la foja 300 del proceso de origen, en la misma fecha la Jueza ahora demandada emitió el Auto expresando que, no habiéndose hecho el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal, ordenó se expida por Secretaría el correspondiente mandamiento de apremio contra el obligado –ahora solicitante de tutela–, quien fue notificado vía WhatsApp al número de celular 65677838 “ABG Benedicto Tancara Castillo” (sic) con “Mem a fs. 300 y Auto a Fs. 300 vta” (sic); en ese sentido, el 3 de agosto de 2021, la autoridad demandada emitió dicho mandamiento contra el accionante, para que cualquier funcionario de la Policía Boliviana no impedida por ley proceda al apremio del impetrante de tutela y sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro, hasta que cancele el monto de Bs3 600.-, según liquidación de “fs. 289 vta. de obrados” (sic) aprobada mediante Auto de “fs. 298 vta. de obrados” (sic); conforme al acta de representación de mandamiento de apremio de 16 de igual mes y año, suscrita por funcionario policial y de un testigo, consta que el mandamiento de apremio no pudo ejecutarse, el 16 de agosto de 2021, la demandante devolvió mandamiento de apremio debidamente representado y solicitó mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; por consiguiente, por Auto de la misma fecha, la Jueza demandada estableció que el escrito se arrime a los antecedentes; respecto al Otrosí expresó que no habiéndose efectuado el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal; en consecuencia, ordenó se expida el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real del demandado que se ejecute el mismo con los recaudos de rigor; esta actuación fue notificada a ambas partes a la demandante el 25 de agosto de dicho año y al ahora impetrante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 el 26 de igual mes y año, finalmente, el 30 de agosto de 2021, la Jueza demandada emitió el correspondiente mandamiento de apremio (Conclusiones II.5. y II.6.).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la asistencia familiar, obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario, correspondiendo aplicar el siguiente procedimiento: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” [art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar(CFPF)].
El procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición.
En el mismo Fundamento Jurídico, sobre la notificación a las partes, estableció, que las partes del proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal, las partes podrán además, comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se encuentre reglamentado, si no se señaló dichos aspectos, se lo tendrá por constituido en la Secretaria de Juzgado para todos los efectos del proceso; de igual forma, el art. 314 del CFPF, respecto a las notificaciones, estableció que, todas las notificaciones se practicarán en la Secretaría del Juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma.
En ese entendido, se tiene que Judith Maritza Mayta Mamani demandante dentro del proceso por asistencia familiar, el 10 de junio de 2021, presentó liquidación; por Bs3 600.-, que adeudaba el ahora accionante por cuatro meses de asistencia familiar; en ese sentido, la Jueza demandada por decreto ordenó que la citada liquidación sea puesta a conocimiento del impetrante de tutela, habiendo sido este notificado el 16 de junio de 2021, vía WhatsApp a su número de celular 65677838, con las “fs. 289 y 289 vta. decreto” de obrados; es decir, tuvo conocimiento de la liquidación presentada por la demandante, siendo así que, presentó el 23 de junio de 2021, observación a la liquidación, manifestando que realizó depósitos a la cuenta de la demandante; el 24 de junio de 2021 la prenombrada demandante solicitó aprobación de la liquidación, el mismo 24 de dicho mes y año, por providencia, Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia de Viacha del departamento de La Paz, en suplencia legal y Janneth Mónica Chávez Huanca, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del citado departamento, señaló que con la observación a la liquidación realizada la demandante presente nueva liquidación corregida y actualizada al último mes vencido, fue así que el 6 de julio de 2021, la demandante respondió a la observación y solicitó se apruebe la liquidación; la cual, mereció Auto de la misma, –ambas actuaciones constan a “fs. 298 y vta.” del expediente de origen– contenido y firma de la autoridad correspondiente ilegibles, actuación que fue notificada al solicitante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 a través de la diligencia de 9 de julio de 2021.
Consiguientemente, ante el incumplimiento de pago por parte del accionante, la demandante el 16 de agosto de 2021, solicitó a la Jueza demandada, mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, la misma que por Auto de igual fecha, respondió a la solicitud de mandamiento indicando que el escrito se arrime a los antecedentes; respecto al Otrosí expresó que no habiéndose efectuado el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal; ordenó se expida el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real del demandado que se ejecute el mismo con los recaudos de rigor; esta actuación fue notificada a ambas partes a la demandante el 25 de agosto de 2021 y al ahora impetrante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 el 26 de igual mes y año, emitiéndose dicho mandamiento el 30 de agosto de 2021.
Se pudo advertir, que la autoridad demandada, notificó al ahora solicitante de tutela con la liquidación de asistencia familiar el 16 de junio de 2021, vía WhatsApp, quien por memorial de 23 de junio de igual año observó la liquidación planteada por la demandante; posteriormente, la demandante ratificó la liquidación y solicitó sea aprobada; puesto que, adeudaba el accionante la suma de Bs3 600.- por asistencia familiar; es así que, al no haberse realizado dicho pago, la autoridad demandada determinó la emisión de mandamiento de apremio en su contra con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real.
El Fundamento Jurídico III.2. del fallo constitucional, señala que la asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores padre y madre de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente.
En ese contexto, el cumplimiento de las asistencias familiares como un derecho fundamental del niño, niña o adolescente, toda vez que, se debe velar por el bien superior del niño; puesto que, la asistencia familiar encuentra su sustento en la protección especial de los derechos que asistan a los beneficiados, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable.
Conforme se desarrolló precedentemente, el procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial (art. 415 del CFPF), en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición.
En ese contexto, se advierte que el obligado conoció de la liquidación; puesto que, fue debidamente notificado vía WhatsApp a su número de celular 65677838, al tener conocimiento de dicha liquidación observó el 23 de junio de 2021, arguyendo que habría realizado algunos depósitos en diferentes fechas, en mérito de lo cual, pidió a la Jueza de la causa, actual demandada, ordene la revisión de los datos del proceso, para verificar los pagos que hubiese realizado y que deberían ser descontados a dicha liquidación, a lo que, la autoridad demandada, respondió por Auto de “fs. 298 de obrados”, aprobando la liquidación de “fs. 289 de obrados” y al no haber cancelado al tercer día de su legal notificación el impetrante de tutela; en consecuencia, la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar, sea por el medio o recurso que fuera, procede a partir de la aprobación de la liquidación, sin desconocerse la etapa de observación prevista en la misma norma, parágrafos I y II del art. 415 del CFPF, y que, ante el incumplimiento de pago, daría lugar a la emisión del mandamiento de apremio, conforme al parágrafo III de dicho artículo y art. 127.II del mismo cuerpo normativo; en ese sentido, se emitió el correspondiente mandamiento de apremio el 30 de agosto de 2021 en contra del ahora accionante, con los datos correctos de su Cédula de Identidad (6062019 LP), no existiendo errónea consignación de número de cédula del impetrante de tutela y habiendo sido legalmente notificado; por lo que, las actuaciones de la Jueza demandada, notificó y libró el correspondiente mandamiento de apremio en contra del accionante, se encuentran enmarcadas dentro del mandato legal contenido en los artículos precedentemente referidos, al haber sido notificado legalmente, lo que facultan a la autoridad jurisdiccional demandada dar continuidad al trámite de liquidación de asistencia familiar devengada; una actuación contraria vulneraría el interés superior de los quienes se encuentran expresamente protegidos por la Constitución Política del Estado, generando además desconocimiento a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y a la jurisprudencia constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad demandada, enmarcó sus actuaciones a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, leyes en vigencia y jurisprudencia emitida al efecto; por lo que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |