SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensi
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada, no practicó las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, sobre el monto de Bs3 600.-; empero, la autoridad demandada determinó la emisión de mandamiento de apremio en su contra habiéndose efectivamente expedido el mandamiento correspondiente, con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real; además, se consignó de manera errada su número de cédula de identidad, lo que pone en riesgo su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y su notificación respectiva
La SCP 0804/2022-S4 de 19 de julio, señala que la SCP 0530/2021-S3 de 18 de agosto, estableció que: “El art. 109.I del CFPF señala que la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación y surge ante el ‘…el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’.
Así, la asistencia familiar es exigible judicialmente, más aún cuando el art. 127.I del CFPF indica que: ‘Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.
Ahora bien, siendo que en el presente caso lo denunciado por el accionante se encuentra vinculado a la ejecución de la asistencia familiar y su notificación, es imperante analizar que el art. 415.I, II, III y VII del CFPF establece:
‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensi
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’. | III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en
- II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
- POR TANTO