SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
De igual forma el art. 314 del CFPF, respecto a las notificaciones señala que:
‘I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente y el pago oportuno de la asistencia familiar
La SCP 0804/2022-S4 citada precedentemente manifestó en cuanto a esta temática que: “Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges
o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
En concordancia con esta disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: ‘…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar’.
La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CFPF cuando determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes’.
En coherencia con ese mandato, el Código de las Familias y del Proceso Familiar consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 415.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela presentó escrito el 20 de mayo de 2021, dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha de departamento de La Paz, adjuntando comprobante de tres depósitos por asistencia familiar (Bs2 000.- de 7 de abril, Bs2 000.- de 6 de mayo y Bs5 000.- de 18 de mayo, todos de 2021), depósitos realizados a la cuenta de la demandante “Melissa” Mayta Mamani; asimismo, solicitó se deje sin efecto la orden de apremio, mereciendo providencia de fecha, señalando que se sujete al Auto de 20 de mayo de 2021 y sea con el conocimiento de la parte actora; de igual forma, respecto al domicilio procesal, estableció que al encontrarse fuera de la jurisdicción de Viacha; señaló domicilio procesal en Secretaria del Juzgado y los medios informáticos, para fines de notificación; posteriormente el 10 de junio de dicho año, la demandante presentó liquidación a la Jueza ahora demandada, la cual sería desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 1 de junio de 2021; es decir, cuatro meses, cada uno de Bs 900.-, hacía un total de Bs3 600.-, a lo que la autoridad demandada providenció en la misma fecha, indicando que se ponga a conocimiento del ahora impetrante de tutela, diligencia realizada el 16 de junio de 2021 vía WhatsApp al número de celular 65677838, por memorial de 23 de junio de 2021; el ahora solicitante de tutela, observó liquidación previamente descrita, lo que mereció decreto de 24 de igual mes y año, donde se indica que previo a correr traslado, aclare los pagos efectuados y señale claramente el saldo adeudado –encontrándose sin firmas de la autoridad de la causa o del Secretario del Juzgado, el resto de su contenido ilegible–; a través de otra providencia de la misma fecha, Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia del departamento de La Paz, en suplencia legal y la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del citado departamento, señaló que, con la observación a la liquidación realizada por la demandante, se presente nueva liquidación corregida y actualizada al último mes vencido (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).
Consiguiente, por memorial presentado el 6 de julio de 2021, por el que la demandante de asistencia familiar, respondió a la observación de la liquidación, expresando que la liquidación penúltima fue efectuada hasta el 1 de febrero de 2021, esa liquidación está a “fs. 254 de obrados y no a fs. 161 y fs. 163” (sic) , en esas fojas no existió ninguna liquidación en el proceso, la última liquidación se la realizó desde el 2 de febrero de igual año hasta el 1 de junio de 2021, que hacen cuatro meses vencidos, añadió en dicho escrito que el impetrante de tutela presentó su observación fuera de plazo; por lo que, solicitó sea aprobada la liquidación que fue conforme a los datos del proceso y sea cancelada en el plazo de tres días a partir de su notificación; el cual, mereció Auto de 6 de julio de 2021 –ambas actuaciones constan a “fs. 298 y vta.” del expediente de origen– contenido y firma de la autoridad correspondiente ilegibles, actuación que fue notificada el 9 de igual mes y año al solicitante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 (Conclusión II.4.).
En consecuencia, la demandante el 21 de julio de 2021, solicitó a la autoridad demandada, mandamiento de apremio en contra del accionante, poniendo en antecedente que la asistencia familiar no fue cumplida por el obligado, pese a que éste asumió conocimiento de la aprobación de la liquidación. Al efecto, en la misma fecha la Jueza demandada emitió el Auto expresando que, no habiéndose hecho el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal, ordenó se expida por secretaria el correspondiente mandamiento de apremio contra el obligado –ahora solicitante de tutela–, quien fue notificado vía WhatsApp al número de celular 65677838.
Asimismo, se tiene memorial presentado el 21 de julio de 2021, la demandante alegó que habiendo sido notificado el demandado con el Auto de “fs. 298 de obrados” (sic), que aprobó la liquidación de “fs. 289 de obrados” y no haber cancelado al tercer día de su legal notificación, solicitó a la autoridad demandada, mandamiento de apremio en contra del accionante, actuación que encuentra identificado en la foja 300 del proceso de origen, en la misma fecha la Jueza ahora demandada emitió el Auto expresando que, no habiéndose hecho el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal, ordenó se expida por Secretaría el correspondiente mandamiento de apremio contra el obligado –ahora solicitante de tutela–, quien fue notificado vía WhatsApp al número de celular 65677838 “ABG Benedicto Tancara Castillo” (sic) con “Mem a fs. 300 y Auto a Fs. 300 vta” (sic); en ese sentido, el 3 de agosto de 2021, la autoridad demandada emitió dicho mandamiento contra el accionante, para que cualquier funcionario de la Policía Boliviana no impedida por ley proceda al apremio del impetrante de tutela y sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro, hasta que cancele el monto de Bs3 600.-, según liquidación de “fs. 289 vta. de obrados” (sic) aprobada mediante Auto de “fs. 298 vta. de obrados” (sic); conforme al acta de representación de mandamiento de apremio de 16 de igual mes y año, suscrita por funcionario policial y de un testigo, consta que el mandamiento de apremio no pudo ejecutarse, el 16 de agosto de 2021, la demandante devolvió mandamiento de apremio debidamente representado y solicitó mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; por consiguiente, por Auto de la misma fecha, la Jueza demandada estableció que el escrito se arrime a los antecedentes; respecto al Otrosí expresó que no habiéndose efectuado el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal; en consecuencia, ordenó se expida el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real del demandado que se ejecute el mismo con los recaudos de rigor; esta actuación fue notificada a ambas partes a la demandante el 25 de agosto de dicho año y al ahora impetrante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 el 26 de igual mes y año, finalmente, el 30 de agosto de 2021, la Jueza demandada emitió el correspondiente mandamiento de apremio (Conclusiones II.5. y II.6.).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la asistencia familiar, obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario, correspondiendo aplicar el siguiente procedimiento: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” [art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar(CFPF)].
El procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición.
En el mismo Fundamento Jurídico, sobre la notificación a las partes, estableció, que las partes del proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal, las partes podrán además, comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se encuentre reglamentado, si no se señaló dichos aspectos, se lo tendrá por constituido en la Secretaria de Juzgado para todos los efectos del proceso; de igual forma, el art. 314 del CFPF, respecto a las notificaciones, estableció que, todas las notificaciones se practicarán en la Secretaría del Juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma.
En ese entendido, se tiene que Judith Maritza Mayta Mamani demandante dentro del proceso por asistencia familiar, el 10 de junio de 2021, presentó liquidación; por Bs3 600.-, que adeudaba el ahora accionante por cuatro meses de asistencia familiar; en ese sentido, la Jueza demandada por decreto ordenó que la citada liquidación sea puesta a conocimiento del impetrante de tutela, habiendo sido este notificado el 16 de junio de 2021, vía WhatsApp a su número de celular 65677838, con las “fs. 289 y 289 vta. decreto” de obrados; es decir, tuvo conocimiento de la liquidación presentada por la demandante, siendo así que, presentó el 23 de junio de 2021, observación a la liquidación, manifestando que realizó depósitos a la cuenta de la demandante; el 24 de junio de 2021 la prenombrada demandante solicitó aprobación de la liquidación, el mismo 24 de dicho mes y año, por providencia, Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia de Viacha del departamento de La Paz, en suplencia legal y Janneth Mónica Chávez Huanca, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del citado departamento, señaló que con la observación a la liquidación realizada la demandante presente nueva liquidación corregida y actualizada al último mes vencido, fue así que el 6 de julio de 2021, la demandante respondió a la observación y solicitó se apruebe la liquidación; la cual, mereció Auto de la misma, –ambas actuaciones constan a “fs. 298 y vta.” del expediente de origen– contenido y firma de la autoridad correspondiente ilegibles, actuación que fue notificada al solicitante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 a través de la diligencia de 9 de julio de 2021.
Consiguientemente, ante el incumplimiento de pago por parte del accionante, la demandante el 16 de agosto de 2021, solicitó a la Jueza demandada, mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, la misma que por Auto de igual fecha, respondió a la solicitud de mandamiento indicando que el escrito se arrime a los antecedentes; respecto al Otrosí expresó que no habiéndose efectuado el pago total de la liquidación intimada dentro del plazo legal; ordenó se expida el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real del demandado que se ejecute el mismo con los recaudos de rigor; esta actuación fue notificada a ambas partes a la demandante el 25 de agosto de 2021 y al ahora impetrante de tutela vía WhatsApp al número 65677838 el 26 de igual mes y año, emitiéndose dicho mandamiento el 30 de agosto de 2021.
Se pudo advertir, que la autoridad demandada, notificó al ahora solicitante de tutela con la liquidación de asistencia familiar el 16 de junio de 2021, vía WhatsApp, quien por memorial de 23 de junio de igual año observó la liquidación planteada por la demandante; posteriormente, la demandante ratificó la liquidación y solicitó sea aprobada; puesto que, adeudaba el accionante la suma de Bs3 600.- por asistencia familiar; es así que, al no haberse realizado dicho pago, la autoridad demandada determinó la emisión de mandamiento de apremio en su contra con habilitación de días y horas extraordinarias, con facultades de allanamiento de domicilio real.
El Fundamento Jurídico III.2. del fallo constitucional, señala que la asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores padre y madre de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente.
En ese contexto, el cumplimiento de las asistencias familiares como un derecho fundamental del niño, niña o adolescente, toda vez que, se debe velar por el bien superior del niño; puesto que, la asistencia familiar encuentra su sustento en la protección especial de los derechos que asistan a los beneficiados, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable.
Conforme se desarrolló precedentemente, el procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial (art. 415 del CFPF), en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición.
En ese contexto, se advierte que el obligado conoció de la liquidación; puesto que, fue debidamente notificado vía WhatsApp a su número de celular 65677838, al tener conocimiento de dicha liquidación observó el 23 de junio de 2021, arguyendo que habría realizado algunos depósitos en diferentes fechas, en mérito de lo cual, pidió a la Jueza de la causa, actual demandada, ordene la revisión de los datos del proceso, para verificar los pagos que hubiese realizado y que deberían ser descontados a dicha liquidación, a lo que, la autoridad demandada, respondió por Auto de “fs. 298 de obrados”, aprobando la liquidación de “fs. 289 de obrados” y al no haber cancelado al tercer día de su legal notificación el impetrante de tutela; en consecuencia, la imposibilidad de diferir el cumplimiento de la asistencia familiar, sea por el medio o recurso que fuera, procede a partir de la aprobación de la liquidación, sin desconocerse la etapa de observación prevista en la misma norma, parágrafos I y II del art. 415 del CFPF, y que, ante el incumplimiento de pago, daría lugar a la emisión del mandamiento de apremio, conforme al parágrafo III de dicho artículo y art. 127.II del mismo cuerpo normativo; en ese sentido, se emitió el correspondiente mandamiento de apremio el 30 de agosto de 2021 en contra del ahora accionante, con los datos correctos de su Cédula de Identidad (6062019 LP), no existiendo errónea consignación de número de cédula del impetrante de tutela y habiendo sido legalmente notificado; por lo que, las actuaciones de la Jueza demandada, notificó y libró el correspondiente mandamiento de apremio en contra del accionante, se encuentran enmarcadas dentro del mandato legal contenido en los artículos precedentemente referidos, al haber sido notificado legalmente, lo que facultan a la autoridad jurisdiccional demandada dar continuidad al trámite de liquidación de asistencia familiar devengada; una actuación contraria vulneraría el interés superior de los quienes se encuentran expresamente protegidos por la Constitución Política del Estado, generando además desconocimiento a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y a la jurisprudencia constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad demandada, enmarcó sus actuaciones a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, leyes en vigencia y jurisprudencia emitida al efecto; por lo que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensi
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’. | III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en
- II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
- POR TANTO