SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 9 a 14 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso familiar de divorcio, seguido a instancias de Judith Maritza Mayta Mamani en su contra, radicando en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza ahora demandada, se emitió en su contra Mandamiento de Apremio, con habilitación de días y horas extraordinarias; con facultades de allanamiento de domicilio, con base en la providencia de 16 de agosto de 2021, pronunciada por la prenombrada autoridad, aspecto que vulneró su derecho al debido proceso y lo dejó en estado de indefensión.
El 10 de junio de 2021, la demandante dentro de dicho proceso, presentó un memorial de liquidación de Asistencia Familiar devengado sobre el monto de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos); posteriormente, por decreto la Jueza señaló que el escrito con el detalle de la liquidación sea puesto a su conocimiento, extremos que no se cumplieron; toda vez que, no fue notificado ni en su domicilio real tampoco en su domicilio procesal con dicha liquidación de asistencia familiar.
El 21 de julio de 2021, la demandante, presentó otro escrito donde solicitó mandamiento de apremio en su contra, indicando que se lo notificó, extremo que la autoridad jurisdiccional no verificó, emitiendo así la providencia donde señaló que se expida por Secretaría el correspondiente mandamiento de apremio contra su persona; posteriormente, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra con referencia de otro número de cédula de identidad.
El 16 de agosto de 2021, nuevamente la demandante presentó otro memorial en la cual devolvió el mandamiento de apremio supuestamente representado y solicitó otro mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, a lo que la Jueza demandada, por providencia refirió, que se expida por secretaria el correspondiente mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarios; asimismo, con facultades de allanamiento de domicilio real, dichos extremos lesionan su derecho al debido proceso; toda vez que, en reiteradas ocasiones la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio con un número de cédula que no le corresponde.
Advirtiendo de esta manera una restricción de su derecho a la libertad física, por parte de la autoridad jurisdiccional hoy demandada, bajo el fundamento de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra restringida a la locomoción, lo que acontece en el presente caso de autos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión al derecho a la libertad, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Se restablezcan las formalidades legales en consideración de la notificación con la liquidación; b) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio ordenado el 16 de agosto de 2021; y, c) Se establezca responsabilidad disciplinaria y penal respecto a la parte demandada imponiéndoseles costas, daños y perjuicios, sean previas formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 42 a 43, presente la parte impetrante de tutela, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) El mandamiento de apremio en su contra, era con facultades de allanamiento a domicilio, rotura de candados y otros, además, el cual consignaba un número diferente de su número de cédula de identidad, “5483984 La Paz” (sic) –siendo correcto 6062019–; y, 2) Señaló que jamás fue notificado con ninguna liquidación, aspecto que también es vinculante al presente caso de autos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 40 a 41, manifestó lo siguiente; i) El accionante no identificó el acto lesivo ni porque sería indebidamente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; ii) Refirió el impetrante de tutela que no fue notificado con el detalle de la liquidación; sin embargo, se apersonó por escrito con nuevo patrocinio, puso en conocimiento su número de WhatsApp (65677838) y su domicilio procesal, el cual se encontraba fuera de la jurisdicción de Viacha; por lo que, se señaló domicilio procesal en Secretaría del Juzgado y los medios informáticos se tienen presente para fines de notificación, considerando que se encuentran en teletrabajo; iii) Ambas partes, de acuerdo se evidenció, fueron notificadas, con el mandamiento de apremio, se procedió conforme a procedimiento; ahora bien, en cuanto a que el dato de la cédula de identidad estuviese erróneo, se debe de tener en cuenta que ese dato fue hecho a conocer por el mismo solicitante de tutela; por lo cual, no fue ejecutado el mandamiento de apremio; iv) La demandante por escrito solicitó días y horas extraordinarias; posteriormente, se emitió el mandamiento en contra del ahora solicitante de tutela, ambas partes fueron debidamente notificadas; y, v) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; por lo cual, impetró se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 014/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por memorial suscrito por Carlos Miguel Tarqui Carpio –ahora accionante–, en el cual refirió que adjuntaba comprobantes de depósito por asistencia familiar, indicó como Cédula de Identidad “5483984”, también adjuntó la Sentencia de divorcio emitida por la autoridad ahora demandada; b) Judith Maritza Mayta Mamani, solicitó una liquidación de cuatro meses de asistencia familiar en razón a Bs900.- (novecientos bolivianos), por mes, que hicieron un total de Bs3 600.-; posteriormente, por memorial impetró mandamiento de apremio contra el hoy solicitante de tutela con cédula de identidad 5483984 La Paz, el cual fue notificado vía del WhatsApp al celular 65677838; asimismo, este mandamiento de apremio ha sido también emitido en función a los datos proporcionados en otros memoriales dejados al Tribunal o al Juzgado Público Civil y Comercial y Familiar Primero de Viacha del referido departamento, donde aparece el número de cédula de identidad 5483984; sin embargo, dicho mandamiento no fue ejecutado ha sido representado y esta representación, más el auto que ha ordenado el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias fue puesto en conocimiento también al ahora accionante el 26 de agosto de 2021; c) Posteriormente, se emitió un nuevo mandamiento de apremio con los datos correctos del ahora impetrante de tutela; el cual, no fue ejecutado, al respecto el cumplimiento de las asistencias familiares está considerado como un derecho fundamental, en este caso, por contener correcta o incorrectamente su Cédula de Identidad, no significa que se vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional del solicitante de tutela; toda vez que, tenía la oportunidad de reclamar en su momento que no se encontraban sus datos correctos; por lo tanto, no se evidenció ninguna lesión respecto a su libertad ni al debido proceso; en virtud de que todos los actuados realizados por la autoridad jurisdiccional se encuentran amparados en la normativa que hace referencia; y, d) En cuanto a que no se hubiera notificado con el auto que dispuso aprobar la planilla de costas a efectos de que pueda el accionante realizar su observación; conforme se tiene en antecedentes y lo señalado precedentemente la liquidación o el auto de aprobación de planilla de costas fue notificado vía WhatsApp al número 65677838; por lo tanto, se consideró de que todos los actuados que fueron realizados por la autoridad demandada, fueron de conocimiento del solicitante de tutela; por lo cual, se debe denegar la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensi
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’. | III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en
- II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
- POR TANTO