SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 29, ambos de diciembre de 2021, cursantes de fs. 45 a 51 y 53 a 54, la accionante manifiesta lo siguiente:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Es miembro de la Asociación de Comerciantes Gremialistas Calle 4 Flor de Kantuta, afiliada a la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro, en esa condición realizaba sus actividades económicas ocupando un puesto de venta de huevos en maples y otros utensilios de primera necesidad; ubicado en la calle 4 entre las calles Beni y "D" del Mercado Campesino Kantuta, cancelando por esa actividad lícita el "SITIAJE" al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, la suma de Bs1,50.- (un 50/100 boliviano), también otro monto de Bs24.- (veinticuatro bolivianos) por concepto de tasa de aseo a la Empresa Municipal de Aseo de Oruro (EMAO); vendiendo sus productos diariamente, incluso en los días de feria, los días martes y viernes, de manera ininterrumpida y pública por más de diez años.
Sin embargo, el 14 de diciembre de 2021, desde la madrugada hasta horas de la noche, la ahora accionada acompañada de un grupo de personas manifestando ser dirigentes del "Mercado Interior Kantuta", con amenazas y violencia procedieron al lanzamiento de su puesto de venta sin consideración ni respeto a su condición de mujer y madre, destrozando su mercadería, arrojando al piso los huevos, con la consigna de que sería desalojada o que se retire de ese puesto de venta, agrediendo y causando lesiones físicas a su hija Mery Coria Lovera en su rostro y miembro superior izquierdo, que merecieron dos días de incapacidad. Es más, la hoy accionada, como si fuera autoridad judicial, policial o administrativa nuevamente recurrió a medidas de hecho o justicia con mano propia, cuando el 17 de igual mes y año, hizo descargar con volquetas contratadas, promontorios de arena y grava en la calle 4 con el pretexto de que se haría la refacción en el Mercado Campesino Kantuta, impidiendo ejercer su actividad comercial de venta de huevos; por lo que, consultada sobre su accionar, esta contestó que estaba dando cumplimiento al acuerdo suscrito con el Ejecutivo Municipal del GAM de Oruro, el 3 de noviembre del mismo año, y la notificación realizada el 3 de diciembre de ese año, ya que se habría coordinado con el Alcalde, la Directora de Desarrollo Económico Local, y el Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor, todos del citado Gobierno Autónomo Municipal -ahora terceros interesados-, para que de forma conjunta se proceda el 14 de igual mes y año, a lanzar, retirar o desalojar a todos los comerciantes asentados en la indicada calle, entre las calles Beni y "D", incluido su puesto de venta; no obstante, de que se encuentra asentada desde hace diez años, con el asentimiento de la propia comuna, ya que la referida entidad municipal y EMAO cobran por el puesto de venta y por el servicio de recojo de basura, sin tomarse en cuenta que nadie puede sufrir directamente una sanción o condena con medidas de hecho por parte de particulares o autoridades, así existan acuerdos, debe resguardarse el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, a ser escuchado antes de cada decisión judicial o administrativa, caso contrario se estaría ante la ley del más fuerte; por lo que, cualquier acto administrativo debe ser sometido al principio de legalidad; es decir, que las sanciones de retiro o desalojo de puestos de venta, tienen que ser sometidas con carácter previo a un debido proceso sancionador, de lo contrario se vulnerarían derechos constitucionales derivando en responsabilidad por la función pública.
En ese marco, con el propósito de dar una solución entre los comerciantes de la Asociación "Flor de Kantuta" con la Asociación del "Mercado Interior Kantuta", el 20 de diciembre de 2021, fueron convocados los representantes por el Secretario General del GAM de Oruro en representación del Alcalde de esa entidad municipal -hoy tercero interesado-, con la participación del Defensor del Pueblo sin lograr resultado alguno, debido a la intransigencia de la ahora accionada y sus representantes, quienes no demostraron en absoluto, buscar alternativas de solución, manifestando a los medios de comunicación que seguirán empleando las medidas de hecho para hacer cumplir el acuerdo y la notificación de retiro de puestos de venta realizado por el Ejecutivo Municipal de dicho Gobierno Autónomo Municipal, y sus brazos operativos; es decir, que a título de hacer cumplir los acuerdos y notificaciones de la referida entidad municipal, estarían empleando las medidas de hecho hasta dejar expedita la calle 4, y el sector del Mercado Campesino Kantuta; por lo que, esa situación le está causando perjuicios económicos, ya que la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y la cuarentena rígida que se aplicó, le ocasionó falta de ingresos económicos a su familia; y por ello, tuvo que acceder a un préstamo de dinero en el Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.), por Bs69 890.- (sesenta y nueve mil ochocientos noventa bolivianos), para la manutención de sus hijos, debiendo cancelar hasta el 4 de noviembre de 2025, conforme al plan de pagos actualizado al 22 de diciembre de 2021, por cuanto, de seguir con las acciones de hecho la ahora accionada y los miembros de esa Asociación, inevitablemente se vería afectada.
1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al comercio, así como a la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; citando al efecto los arts, 15.III, 46.I y II, 47.1, 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que la accionada y los “terceros desconocidos”, cesen las medidas de hecho para ejercer su derecho al trabajo en la calle 4, entre las calles Beni y "D" sector del Mercado Campesino Kantuta, y en caso de que persista las medidas o se resistan a cumplir el fallo constitucional se pida auxilio de la fuerza pública para su aprehensión y se remita antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por el tipo penal establecido por el art. 179 Bis. del Código Penal (CP) -modificado por la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; y, b) Condenar en costas y calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
1.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de “diciembre” -lo correcto es enero- de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 150, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado patrocinante, así como la accionada y ausentes los terceros interesados “…los demás miembros de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES 10 SECCIONES DEL MERCADO CAMPESINO/KANTUTA” (sic), se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Previamente solicitó que por Secretaría de Cámara -de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, se informe si los ahora terceros interesados remitieron el acuerdo de “3 de noviembre”, que según la hoy accionada estaría haciendo cumplir, al respecto el Secretario de esa Sala, informó que el mismo no fue remitido; así, exigió sean conminados para que se remita ese acuerdo y la notificación de “3 de diciembre”; 2) El 14 del mencionado mes de 2021, la ahora accionada declaró a los medios de comunicación, que desde horas 4:00, estaban esperando a la Directora de Desarrollo Económico Local del GAM de Oruro, entre otros funcionarios, para dar cumplimiento la Ordenanza Municipal (OM) 126/05 de 1 del mismo mes de 2005; 3) Dentro del Estado Social de Derecho, debe existir respeto a las instituciones legalmente establecidas; por lo que, nadie puede hacerse justicia por mano propia ni atribuirse bajo ningún título funciones municipales, siendo las autoridades municipales quienes deben dar cumplimiento a la citada Ordenanza Municipal, no los hoy accionados quienes pretenden aplicar la ley del más fuerte, irrumpiendo su actividad comercial lícita, arrojando al piso los maples de huevo que vende, agrediendo a su hija, alegando que existe una Ordenanza Municipal que prohíbe asentamientos ilegales, cuando es el referido Gobierno Autónomo Municipal, el que a través de sus reparticiones debe hacer cumplir sus disposiciones legales y no la parte accionada; 4) La accionada no es autoridad administrativa, judicial, policial o política para que haga cumplir la señalada Ordenanza Municipal; es más, en el Acta de 3 de "noviembre", las autoridades municipales en ninguna parte le facultan, delegan u otorgan mandato a la nombrada, para que con todo el Directorio de las "10 secciones", hagan cumplir esa Ordenanza Municipal, ya que los servidores públicos no pueden delegar sus funciones a los particulares; 5) Se debe actuar en el marco del debido proceso, de respeto a los derechos y garantías constitucionales, así se haya suscrito actas de levantamiento de los puestos de venta de la calle 4, y que no se va permitir el asentamiento; empero, ello tendrá que ser realizado por las autoridades llamadas por ley y no por los particulares, existiendo al respecto un adagio que dice: “...a confesión de parte, relevo de prueba...” (sic); puesto que, la accionada hizo llegar un Voto Resolutivo de 10 de septiembre de 2021, que lleva su firma en su calidad de Vicepresidenta de Control Social, y que tiene vinculación con las medidas de hecho, en el que se indicó: ‘“...en caso de que sigan incumpliendo, los incumplimientos a los acuerdos tomados en dicha reunión nos veremos obligados a tomar medidas más drásticas para hacer respetar nuestro sector que tantos años han sido atropellados”’ (sic), y otro pronunciamiento señalando que ‘“en caso de que hagan caso omiso los comerciantes” (sic), aludiendo a los de la calle 4, donde tiene su puesto de venta, señalaron: ‘“decidimos actuar por mano propia o cuenta propia y pelar hasta que los informales desaparezcan”’ (sic), existe otro pronunciamiento de 6 de igual mes y año, que indica: ‘“[H]Aremos levantar a esta gente”’ (sic); 6) Las medidas de hecho estarían demostradas y consolidadas, no solamente con la placas fotográficas sino con la propia prueba que presentó la accionada como el Acta de “3 noviembre”, firmado seguramente por el "Alcalde"; empero, sin otorgar la facultad para hacer cumplir la indicada Ordenanza Municipal, porque la notificación de "3 de diciembre", señaló: ‘“en cumplimiento a la ordenanza municipal”’ (sic), cuando esa notificación debe ser realizada por las autoridades de dicho Gobierno Autónomo Municipal, y no por la accionada que es una persona particular; por ello, se afectó una actividad legal y lícita asentida por la citada entidad municipal, vulnerando el derecho al trabajo para que pueda generar ingresos que le permitan cancelar las deudas contraídas con el sistema bancario; y, 7) Las medidas de hecho se suscitaron el 14 de diciembre -se entiende de 2021-, agravándose el 17 del mencionado mes y año, debido a que se descargó en toda la calle 4, promontorios de arena y piedras a título de refacción del “Mercado Interior Kantuta”, y cuando el periodista les preguntó si el promontorio servía para evitar el asentamiento, la nombrada confesó: ‘“si’, sirve estos por montones de arena o tierra o grava o piedra para refaccionar y a la ves impedir de que los comerciantes que tienen actividad lícita no puedan ejercer su derecho al trabajo” (sic), además el descargue de ese material no estaba autorizado por la entidad municipal, lo que confirma que era solamente para persistir con las medidas de hecho; entonces, quien hizo descargar ese material no fue el GAM de Oruro sino la accionada y su directorio, más bien el indicado Gobierno Municipal hizo levantar el mismo.
Ante la pregunta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, si el Mercado Campesino Kantuta es público o privado, la accionante a través de su abogado contestó que: i) Las calles y avenidas es tuición y atribución privativa del GAM de Oruro; posteriormente, se reprodujeron los videos en los que la accionada aparece realizando declaraciones a los medios de comunicación; así también, la referida Sala Constitucional, consultó si el puesto de venta estaba ubicado en la calzada o en la acera de la calle 4; a lo cual, la accionante mediante su abogado respondió que estaba ubicado en la calzada, siendo un puesto permanente de lunes a viernes sobre todo los días martes y viernes de feria, y referente a que si esta tenía o no autorización municipal, la nombrada contestó que paga “sentajes” a la citada entidad municipal y a EMAO; y, ii) Si fueran ilegales sus puestos de venta, tendrían que hacer el retiro o desalojo las autoridades municipales y no un particular.
1.2.2. Informe de la parte accionada
Isabel Cristina Lira Huanaco, Vicepresidenta de Control Social del Mercado Campesino Kantuta, por informe escrito cursante de fs. 109 a 115, así como en audiencia, manifestó que: a) Es falso, malicioso y temerario lo expresado por la accionante; en sentido, de que la actividad que realiza en la calle 4, sea legal, cuando más bien pretende desobedecer la OM 126/05 y la Resolución Concejal 121/2009 de 4 de agosto, que prohíben asentamientos en calzadas, en parada de minibuses y en doble vía, características propias de la mencionada calle; por lo que, estaría prohibido asentamientos en los alrededores del citado Mercado; b) La impetrante de tutela cuenta con otros puestos de venta y tiendas alrededor de dicho Mercado, y un bien inmueble en las calles Tacna y Beni, además de tener otro bien inmueble del que gozaría cobrando alquileres; por ello, no se afectó su derecho al trabajo; c) Se pretende sorprender la buena fe de las autoridades al expresar la peticionante de tutela que desconoce los procedimientos realizados en la vía administrativa, cuando más bien tiene conocimiento de todo lo obrado desde las “pasadas gestiones” hasta el 3 de diciembre de 2021, en el marco del debido proceso; asimismo, la Directiva donde su persona es miembro activo, presentó denuncia formal ante la Dirección de Desarrollo Económico Local del GAM de Oruro, así como ante el Alcalde de esa entidad municipal -hoy tercero interesado-, sobre los asentamientos ilegales en la calzada de la calle 4, entre las calles Beni y "D", que provocan congestionamiento vehicular, accidentes de tránsito, estando prohibido por la señalada Ordenanza Municipal en su art. "25"-siendo lo correcto art. 21- incs. a), b) y c) y la referida Resolución Concejal, dicha denuncia mereció respuesta de parte del indicado Alcalde -ahora tercero interesado- y el Director de Desarrollo Económico Local de dicha entidad municipal, quienes mediante Informes de la Unidad de Tráfico y Vialidad, de la Defensa al Consumidor del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, señalaron que los asentamientos están prohibidos por la normativa municipal y que las ordenanzas no se negocian; d) En las reuniones que sostuvieron con las autoridades municipales quedó claramente establecido que la indicada normativa municipal debe ser de cumplimiento obligatorio, para lo cual se realizó las notificaciones, las audiencias de conciliación, y las reuniones en el “COMANDO DE LA POLICÍA”, en suma se cumplió con los trámites administrativos que serían de conocimiento de la accionante, teniendo la orden de retiro de esa calle, notificada por las autoridades llamadas por ley; e) Se cumplió con el principio de proporcionalidad administrativa y la reubicación; es decir, la accionante además de ser notificada con el retiro participó de las reuniones en la que el Encargado de Tráfico y Vialidad del referido ente municipal, propuso reubicarlos junto a otros en cuatro puntos, lo cual fue simplemente rechazado por la impetrante de tutela, de modo que no se afectó su derecho al trabajo, ya que las autoridades ofrecieron otro puesto de venta debidamente autorizado; f) Las notificaciones internas fueron realizadas el 13 de diciembre de 2021, ya que el Mercado Campesino Kantuta a través de su Directiva resolvió notificar a sus “desdoblados” para que se retiren de la calle 4, entre las calles Beni y “D”; puesto que, la peticionante de tutela estaría figurando en la lista del “GALPÓN SECTOR PAPA”; g) El 14 del señalado mes y año, más bien la accionante y sus familiares atropellaron con improperios al Presidente de dicho Mercado y miembros del Directorio del mismo; es por ello, que como Control Social se apersonó ante los puestos de venta para reiterarles la necesidad de su retiro, recibiendo como respuesta malos tratos y gritos siendo agredida Juana Wilma Tedesqui de Villarroel, extremo que fue de conocimiento público, dejando en claro que los miembros del mencionado Directorio y las bases, mantuvieron más bien la calma; h) Como miembro de la Directiva de dicho Mercado, en ejercicio de sus funciones no tuvo ningún altercado con la impetrante de tutela, menos con los miembros de su familia, es más conforme a la normativa municipal acudieron a instancias pertinentes a efectos de hacer cumplir un reclamo, no solo de las bases del citado Mercado, sino también de la Junta Vecinal del Barrio Kantuta y Sindicato de Minibuses 3, quienes son los directos perjudicados con los asentamientos ilegales, en todo caso obraron en el marco del debido proceso, y el principio de proporcionalidad, acudiendo al juez natural; i) Las grava y arena fue comprada para el mejoramiento de las aceras y para la refacción de ese Mercado; j) Desde el 2014, el referido Mercado, la “Junta Vecinal” y la Línea de Minibuses 3, presentaron ante las autoridades competentes reclamos, denuncias y oficios indicando que existen asentamientos ilegales en la citada calle, prohibidos por Ordenanza Municipal -126/05- y "resolución del Concejo Municipal" en la gestión 2009, desde entonces no hubo autorización de nuevos asentamientos, mucho menos en calzadas; k) La autoridad municipal, les hizo conocer cuál sería el mecanismo administrativo para emitir la orden de retiro de los asentamientos ilegales, indicando que se requería dos meses y medio de tiempo para el retiro de los puestos de venta, plazo que aceptaron, pese a la molestia de la “Junta Vecinal”; empero, a mucha insistencia tuvieron que realizar la primera notificación; l) Existe Informe de parte del Jefe de la Unidad de Mercados de la referida entidad municipal, indicando que no solamente se cumplió con una sola notificación sino con cuarenta y seis notificaciones, y posteriormente con doscientas cincuenta y seis notificaciones en el marco del derecho al debido proceso ante el juez natural a efectos de que se haga el retiro de los puestos de venta, los cuales fueron desobedecidos por la accionante; m) Respecto al Acta de 3 de noviembre de 2021, existió un acuerdo del que se pretende desviar la atención; por cuanto, dentro de esos asentamientos ilegales existen desdoblamientos de los miembros del Mercado Campesino Kantuta y en la suscripción de la citada Acta estuvieron presentes el Alcalde -hoy tercero interesado-, el Director de Desarrollo Económico Local, representantes de la Unidad de Tráfico y Vialidad -todos de la mencionada entidad municipal-, como encargados de mantener el orden urbano en cuanto a las calzadas, existió pronunciamiento de la Unidad de Defensa al Consumidor dependiente de ese ente municipal, de que se realizaran las notificaciones de hecho, por su parte la señalada Unidad de Tráfico y Vialidad, manifestó que dichos asentamientos son ilegales, que perjudican el tráfico vehicular y peatonal, siendo la calle 4 de doble vía; por lo que, las autoridades municipales manifestaron que existiendo asentamientos ilegales y puestos de venta sin autorización se haría una primera notificación y ante el incumplimiento se decomisaría la mercadería, retirando el puesto de venta por la fuerza pública; en ese sentido, las autoridades actuaron conforme a procedimiento administrativo y el principio de proporcionalidad; por ello, a través de la indicada Acta, el Alcalde de esa entidad municipal -ahora tercero interesado-, les pidió que primeramente se haga el retiro de los desdobles del referido Mercado, con ese objeto efectuaron la primera notificación a los desdobles, el 13 de diciembre de igual año, en la que no se hizo abuso de autoridad, menos se usurpó funciones, a efecto de que, para la feria de 14 del mismo mes y año, se haga el retiro en cumplimiento de la referida Ordenanza Municipal; n) La impetrante de tutela estaría figurando dentro de las 10 Secciones en el sector de “PAPAGALPON”, donde tendría un puesto de venta en el segundo galpón del citado Mercado; empero, hubo tozudez de la nombrada; por cuanto, en la señalada fecha, lo primero que hizo fue amedrentar a la Directiva, indicando que quiénes eran para notificarlos, desconociendo que son desdobles de dicho Mercado; o) Existen videos donde se observa que empezaron a empujar al Presidente de ese Mercado; es por ello que, se acercó recién a horas 17:00, señalando que deben retirarse; puesto que, ya fueron notificados; por lo que, se empezó a botar huevos, y sus familiares agarraron fierros; por cuanto, fueron ellos los primeros en agredir, ya que hasta “esa fecha” se había obrado conforme a ley, al debido proceso con las autoridades municipales; por ello, simplemente se limitaron a hacer conocer, cumplir y dar cumplimiento a la normativa municipal; y, p) No se afectó el derecho al trabajo de la peticionante de tutela, debido a que “...a lo largo de estas semanas...” (sic), está ejerciendo su trabajo en otra calle, es más dicha Unidad de Defensa al Consumidor, que es la encargada de resolver ese tipo de conflictos, una vez notificados con el desalojo, les propuso a los asentados ilegalmente, cuatro puntos de reubicación que fueron rechazados de manera antojadiza por la nombrada; así también, de los puestos de venta de la calle 4, se tiene que ninguno contaría con autorización desde el 2005, con la vigencia de la OM 126/05.
Asimismo, ante la pregunta formulada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respecto a las pruebas presentadas por la accionante, al respecto la accionada, a través de su abogada indicó que los “sentajes” que pagan no tienen ninguna autorización, y los recibos de tasas de aseo urbano tampoco, porque existe “un informe” de los terceros interesados, en el que se indicó que ninguno de los asentamientos de la calle 4 tienen autorización, en todo caso la accionante estaría asentada hace cinco años y no diez años, ya que se encuentra ocupando desde el año 2014, y actualmente ya no está vendiendo en la citada calle, sino en la calle "C", aspecto que la impetrante de tutela también admitió.
“...los demás miembros de la ASOCIACION DE PRODUCTORES 10 SECCIONES DEL MERCADO CAMPESINO/KANTUTA” (sic), no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 60.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, a través de su representante legal por memorial cursante a fs. 122, remitió el Informe 001/2022 de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 116, emitido por Milca Bani Condarco Pérez, Directora de Desarrollo Económico Local de dicho Gobierno Autónomo Municipal -ahora tercera interesada-, el cual señaló que: 1) La solicitud de que se remita todos los acuerdos y notificaciones de retiro de los puestos de venta o anaqueles sería un petitorio ambiguo, ya que bajo el principio de especificidad de la prueba es necesario indicar a la entidad administrativa de manera clara y precisa qué actuados administrativos son los que se requiere; 2) A pesar de lo anterior, coadyuvando a la administración de justicia en la jurisdicción constitucional, se remitieron aquellos actuados identificados en la relación de los hechos de la acción de defensa; es decir, el acuerdo suscrito con el Ejecutivo Municipal de esa entidad municipal, de 3 de noviembre de 2021 y la notificación de 3 de diciembre de igual año, que habría realizado la antedicha entidad municipal; 3) Respecto al mencionado acuerdo, el mismo no se encuentra en los archivos de ese Gobierno Autónomo Municipal; puesto que, se suscribió en el Libro de Actas de los comerciantes del “...Mercado Kantuta - 10 secciones” (sic); y, 4) Con relación a la notificación efectuada en la indicada fecha, fueron remitidos los correspondientes informes del Jefe de la Unidad de Mercados y del Encargado de Control de Recaudaciones y Sentajes de dicha entidad edil- para su consideración.
Asimismo, se adjuntó el Informe UNID.MERCADOS.GAMO.INF. 2 de 5 de enero de 2022, elevado por Victor Mercado Veneros, Encargado Unidad de Mercados del GAM de Oruro, a Milca Bani Condarco Pérez, Directora de Desarrollo Económico Local del citado Gobierno Autónomo Municipal, cursante a fs. 117, indicando que: i) Con referencia a la calle 4 entre calles Beni y “D” del Mercado Campesino Kantuta, de las notificaciones realizadas, se confirmó que una gran mayoría no cuenta con registro en el sistema de la referida entidad edil, entre ellos, la accionante, quien no presentó los documentos requeridos; ii) Solamente son seis personas las que tienen el registro en el señalado sistema, quienes tampoco presentaron el descargo documentado, motivo por el que se practicó la notificación general al sector de referencia y por instrucciones superiores el 3 de noviembre de 2021; iii) Sobre los asentamientos de puestos comerciales que funcionan en días de feria de martes y viernes, no figuran en ningún documento con la venta de todos los días; asimismo, el pago de “Sitiaje” no les faculta tener el derecho de concesionario o poder realizar una regularización posterior; y, iv) De acuerdo al art. 25 de la OM 126/05 y la Resolución Concejal 121/2009, se prohibió el asentamiento de comercio en calles adyacentes a dicho Mercado.
Carlos Rubén Choque Moler, Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor dependiente del GAM de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 58.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 09/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 151 a 155 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) El cese de las medidas de hecho asumidas por la accionada referente a la actividad comercial de la accionante ubicada en la calle 4 entre las calles Beni y “D” sector del Mercado Campesino Kantuta; b) La accionada se abstenga de persistir con acciones de hecho como lo denunciado, o que en su caso acuda a la autoridad llamada por ley, entre ellas, a las autoridades del GAM de Oruro para exigirles un pronunciamiento y que resuelvan el problema; c) Se exhorta al Ejecutivo Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal, asumir las medidas legales a través de sus dependencias para resolver el reordenamiento de comerciantes que despliegan el comercio informal en el centro de abasto, conforme a su propia legislación municipal; d) La accionante acuda a la señalada entidad municipal a regularizar su situación respecto a la actividad comercial que le generó problemas con los vecinos y otras personas, respetando la normativa municipal; y, e) Se aclaró que la tutela que se brindó es de carácter provisional y transitoria hasta tanto la impetrante de tutela resuelva su situación en el indicado Gobierno Autónomo Municipal; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la documentación adjuntada se demostró que la nombrada fue objeto de presiones y de actitudes desprovistas de mecanismos institucionales, ya que no se advirtió ninguna autorización o delegación de funciones por parte de las autoridades municipales para que la accionada tome las medidas de hecho, de hacerse la justicia con mano propia, al pretender retirar a la peticionante de tutela de su puesto de venta; así, de los videos se observó que el citado problema fue objeto de reuniones de sectores sociales como los vecinos, sindicato de minibuses, comerciantes de dicho Mercado, que ante la inacción de dicha entidad municipal, tomaron las medidas de hecho; 2) La autoridad llamada por ley para resolver el problema de asentamientos ilegales del comercio informal es el citado Gobierno Municipal, que tiene la atribución de otorgar las autorizaciones de acuerdo a sus reglamentos, no siendo una competencia de la accionada, así sea en su condición de dirigente de Control Social de ese Mercado, por cuanto, no puede realizar ningún tipo de acción para retirar el puesto de venta a título de hacer cumplir acuerdos o la normativa municipal; 3) De considerarse un asentamiento ilegal, la accionada debió dirigirse a las autoridades municipales, para que ellos sean los que tomen las decisiones, las acciones y sanciones que correspondan, que en caso de que no lo hagan, también existen mecanismos legales a los que puede acudir establecidos en la propia normativa municipal; 4) Se concluyó que existe medidas de hecho generadas por la nombrada y otras personas no identificadas, apartándose de los mecanismos institucionales y legales para resolver el problema de asentamientos ilegales, lo cual afectó el derecho al trabajo de la accionante, debido a que se restringió su actividad comercial que sería la fuente de sus ingresos para la manutención de su familia; y, 5) En el Estado Plurinacional de Bolivia está prohibido toda suerte de justicia por mano propia, por más que la situación pueda ser irregular, para ello se tiene a las autoridades municipales, para resolver ese tipo de problemas; empero, no así las personas particulares.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, lo siguiente: i) Se aclare, complemente y enmiende la Resolución -09/2022- dictada respecto a lo siguiente: Si bien ese fallo emitido estaría acorde a la petición formulada; empero, resulta ser incompleto, ya que también se demandó a los “terceros desconocidos”, que en el desarrollo de la acción de defensa fueron identificados, quienes son miembros de la Asociación de “...Productores del Mercado Campesino Kantuta...” (sic); por lo que, de acuerdo a la SCP “0998/2012”, existiría flexibilización de la legitimación pasiva respecto de esa clase de personas que en el caso concreto fueron individualizados en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional al momento de la reproducción de los videos, para que estos también se abstengan de cometer los actos arbitrarios advertidos; y, ii) También se pidió que se condene en costas procesales, ya que al recurrir a la acción tutelar tuvo que contratar los servicios profesionales de un abogado, lo cual debe ser reparado por la accionada, quien vulneró derechos y garantías constitucionales.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, luego de escuchar los argumentos de la accionada declaró ha lugar a la solicitud de complementación respecto al primer punto, en el entendido de que la denuncia versaba no solamente contra la nombrada, sino contra los sujetos que no fueron individualizados; por lo que, existiendo flexibilización de la legitimación pasiva en las medidas de hecho corresponde complementar la Resolución -09/2022-, haciendo extensible el cese de las medidas de hecho también contra personas que no fueron accionadas ni citadas; y, con relación al segundo punto, referido a costas procesales, se declaró no ha lugar por ser excusable.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el particular, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, precisó: «Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el extinto