SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

Sobre el particular, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, precisó: «Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el extinto

En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó: …el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante».

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que, la ahora accionada y otros desconocidos, el 14 de diciembre de 2021, en horas de la madrugada hasta horas de la noche, manifestando ser dirigente del “Mercado Interior Kantuta”, con amenazas y violencia procedieron al lanzamiento de su puesto de venta de huevos, ubicado en la calle 4 entre las calles Beni y “D”, y sin consideración ni respeto a su condición de mujer y madre, destrozaron su mercadería de huevos, con la consigna de desalojarlos, si no se retiraba de su puesto de venta, agrediendo y causando lesiones físicas a su hija Mery Coria Lovera, mereciendo la misma dos días de incapacidad; es más, la accionada, como si fuera autoridad judicial, policial o administrativa nuevamente recurrió a medidas de hecho, el 17 de igual mes y año, ya que hizo descargar con volquetas contratadas, promontorios de arena y grava en la calle 4 con el pretexto de que se haría la refacción en el Mercado Campesino Kantuta, impidiendo que ejerza su actividad comercial de venta de huevos; por lo que, consultada esta sobre su accionar, contestó que estaría haciendo cumplir el acuerdo suscrito con el Ejecutivo Municipal del GAM de Oruro, de 3 de noviembre del citado año y la notificación realizada el 3 de diciembre del referido año, ya que se habría coordinado con el mencionado ente municipal, para que de forma conjunta se proceda a lanzar, retirar o desalojar a todos los comerciantes asentados en la calle 4, no obstante de que se encuentra asentada desde hace diez años, pagando “sentajes” por el puesto de venta y recojo de basura, ya que las sanciones de retiro o desalojo de puestos de venta, deben ser sometidos con carácter previo a un debido proceso sancionador; lo cual le estaría causando perjuicios económicos, considerando que por la pandemia del COVID-19, y la cuarentena rígida que se aplicó, le ocasionó falta de ingresos económicos a su familia, teniendo que acceder a un préstamo de dinero para la manutención de sus hijos, motivo por el cual no puede dejar de trabajar en su puesto de venta.

Identificada la problemática planteada, tomando en cuenta que la accionante denuncia la presunta comisión de medidas de hecho asumidas por la accionada y otros desconocidos, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es evidente que la justicia constitucional con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia ha previsto este mecanismo constitucional como la vía idónea para reparar de manera inmediata las vulneraciones a derechos fundamentales, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad y flexibilizando la legitimación pasiva del o los demandados, así se tiene establecido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; no obstante, dicha flexibilización de modo alguno implica que todo acto que se denuncie como medida de hecho sea inmediatamente tutelado, sino que previamente tendrá que acreditarse mediante elementos probatorios suficientes la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados y además que los actos al margen de la ley ocurrieron conforme se denuncia.

En ese marco, de acuerdo a las expresiones vertidas por la accionante tanto en el memorial de acción de amparo constitucional y lo señalado en audiencia se tiene que la pretensión perseguida mediante esta acción tutelar, radica en que se ordene cesen las presuntas vías de hecho ejercidas por la hoy accionada y los “terceros desconocidos” y se le permita ejercer su derecho al trabajo; es decir, se le autorice realizar su actividad comercial de venta de huevos con la instalación de su puesto de venta sobre la calle 4, entre las calles Beni y “D” sector del Mercado Campesino Kantuta, dimensión de reclamo en la cual, lo denunciado debe ser concebido a partir del contenido de los antecedentes que fueron puestos en conocimiento de este Tribunal y analizados a fin de verificar la existencia o no de las denunciadas acciones que atentarían contra los derechos invocados como lesionados por la accionante.

A ese efecto, con relación a la carga probatoria de la accionante de acreditar que realizaba la actividad comercial de venta de huevos ubicado en la calle 4 entre las calles Beni y “D”, conforme se observó de la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, arrimó en original la Certificación de 17 de diciembre de 2021, emitida por la Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Gremialistas Calle 4 Flor de Kantuta, que certificó que la prenombrada es afiliada de la mencionada Asociación, dedicada al comercio de la venta de huevos y sus derivados por más de diez años, en el puesto de venta de referencia, aclarando en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa que dicho puesto de venta se encuentra ubicado en la calzada de la mencionada calle de forma permanente de lunes a viernes sobre todo los días martes y viernes de feria; asimismo, con el objeto de demostrar que cumple con sus obligaciones con el GAM de Oruro y EMAO, de lo registrado en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que presentó en originales comprobantes de pago de “SITIAJE” por Bs1,50.-, desde marzo de 2009 al 10 de diciembre de 2021, efectuados a la Unidad de Mercados de ese Gobierno Autónomo Municipal con la consigna de autorización eventual de puestos “AL COMERCIO EN PEQUEÑA ESCALA Y AMBULANTES” (sic), con la aclaración de que NO AUTORIZA LA REGULARIZACIÓN DE PUESTO DE VENTA (sic); de igual forma, constan recibos de tasa de aseo a nombre de la impetrante de tutela de la Asociación "CALLE 4 Y BENI" del Mercado Campesino Kantuta, de las gestiones 2020 y 2021, realizados a EMAO; adjuntando también, notas de entrega de mercadería y recibos de pago por la compraventa de huevos.

En ese sentido, a partir del reclamo efectuado y de acuerdo a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, así como los antecedentes que cursan en obrados se tiene que sobre el asentamiento de puestos eventuales mediante la OM 126/05 de 1 de diciembre de 2005, el Concejo Municipal del GAM de Oruro, en su art. 21 estableció que: “…Queda terminantemente prohibido el asentamiento de puestos, Casetas y/o Anaqueles de comercio eventual en los diferentes centros de abasto y calles adyacentes sin la respectiva autorización…” (el subrayado nos corresponde); normativa que reglamenta las sanciones de los asentamientos irregulares, y en el art. 25 a objeto de prevenir excesivos asentamientos de comerciantes en las calles de la ciudad (a diario) suspendió de manera temporal la autorización de nuevos asentamientos para el comercio eventual.

De igual modo se advierte que sobre los asentamientos en vías públicas, a través de la Resolución Concejal 121/2009 de 4 de agosto, se determinó que: “SE PROHIBE EL ASENTAMIENTO DE COMERCIANTES EN LA AV. TACNA Y CALLES ADYACENTES (MERCADO KANTUTA)” (las negrillas son nuestras), al ser de conocimiento público los conflictos generados por asentamientos de comerciantes sin ninguna autorización, que tienen establecida su actividad económica en otros mercados de la ciudad, constituyendo ello un hecho de desdoblamiento de puestos y acaparamiento de calles y avenidas sin respetar normas y reglamentos en vigencia, generando desorden y malestar en transgresión a las normas establecidas por el deterioro y obstaculización de la calzada y aceras, pese a la intervención oportuna de las autoridades correspondientes en el desalojo, atentando a la seguridad de los ciudadanos y la libre transitabilidad, resolviendo en su art. 1 “Instruir al ejecutivo municipal, NO PERMITIR ningún asentamiento de puestos de venta, acopio y exposición de productos de comercialización y otros en calles y avenidas de la ciudad” (el énfasis es nuestro); por su parte, el art. 2 de la citada Resolución, establece que: “Queda terminantemente PROHIBIDO la autorización de nuevos puestos de venta, acopio y exposición de productos de comercialización y otros en la Avenida Tacna, Beni, Campo Jordán, Calle 6 y adyacentes” (Conclusión II.1).

Al respecto, la accionada y el Alcalde del GAM de Oruro -ahora tercero interesado- acompañaron a sus informes una serie de elementos probatorios, de los cuales se advierte que los asentamientos de comerciantes en las calles 4, Beni y “D”, entre los cuales se encontraría ubicado el puesto de venta de la accionante, fueron objeto de varias denuncias por parte de diferentes organizaciones sociales, desde gestiones pasadas; así de las Conclusiones descritas en este fallo constitucional, se advierte: a) Nota presentada el 16 de octubre de 2015, firmado por varias organizaciones sociales, ante la Unidad de Mercados del citado Gobierno Autónomo Municipal, a través de la cual se denunció el asentamiento irregular en las calles 4, Beni y “D”, teniendo puestos fijos en el interior del “galpón”; b) Nota de denuncia y solicitud de audiencia presentada por el Directorio del Mercado Campesino Kantuta de 24 de septiembre de 2017, dirigida al Alcalde de dicha entidad municipal, sobre el asentamiento de comerciantes en la calle 4, haciendo referencia a varias reuniones que sostuvieron con diferentes autoridades de ese Gobierno Autónomo Municipal, sin poder lograr una solución; c) Nota presentada el 18 de octubre de 2018, por el indicado Directorio con el mismo motivo, dirigido a la Jefatura de la Unidad de Defensa al Consumidor del referido Gobierno Autónomo Municipal, pidiendo se solucione el asentamiento irregular en la mencionada calle 4, por ser de doble vía; d) Nota recepcionada el 14 de septiembre de 2020, denunciando los mismos hechos al Alcalde del GAM de Oruro; e) Memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, por el cual el Presidente de la Asociación de Productores Provinciales 10 Secciones del citado Mercado denunció ante el Alcalde ahora tercero interesado, el incumplimiento a disposiciones municipales por parte del Director de Desarrollo Económico Local y el Jefe de Defensa al Consumidor -hoy tercero interesado-, ambos de esa entidad municipal, y comerciantes ilegalmente asentados de la calle 4 entre las calles Beni y “D”, solicitando que admitida la denuncia se ordene el retiro definitivo de los comerciantes asentados en las indicadas calles 4 y Beni los días lunes, miércoles, jueves, sábado y domingo, más aun al tratarse esas calles de doble vía y parada de minibuses; y, f) Notas presentadas el 30 de agosto de 2017; 8 de enero, 13 de septiembre, 29 de noviembre, todos de 2018; y, Nota con CITE: OR/0041/2021 presentada el 21 de octubre, dirigidas al Jefe de Defensa al Consumidor y al Alcalde de esa entidad municipal -ahora tercero interesado-, a través de las que la Junta Vecinal Kantuta denunció el asentamiento y desdoblamiento de puestos de ventas en las calles 4 entre Beni del Barrio Kantuta, lo que presenta un riesgo para los transeúntes, solicitando la reubicación de los puestos de venta, y pronta solución al conflicto del Mercado Campesino Kantuta (Conclusiones II.2, II.4 y II.6).

En ese marco, las denuncias descritas, fueron respondidas con varios Informes y Notas por parte del GAM de Oruro; así, en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, se registra que Víctor Mercado Veneros, Administrador de Mercados ese Gobierno Municipal emitió los siguientes informes: 1) UNID.MERCADOS.GAMO. INF. 24 de 24 de septiembre de 2020, por el cual informó que, de la inspección realizada se confirmó la existencia y el aumento del comercio informal en diferentes arterias circundantes del Mercado Campesino Kantuta, actividades que se encuentran fuera de toda reglamentación, provocando una obstrucción peatonal y vehicular contraviniendo la OM 126/05 y la Resolución Concejal 121/2009; 2) UNID.MERCADOS.GAMO. INF. 55 de 13 de julio -se entiende de 2021-, a través del cual, respecto a las acciones que se realizó por los asentamientos de puestos en días de feria en el citado mercado, entre otros señaló que, de las inspecciones realizadas se observó el asentamiento de comerciantes ubicados en la calzada circundante al primer tinglado que no corresponde al GAM de Oruro, los cuales fueron notificados en las calles “4” Prolongación Beni “D” y Tacna, para la presentación de documentos de trabajo que ya se realizó en varias oportunidades “…que fue presentada por sus dirigencias…” (sic); 3) UNID.MERCADOS.GAMO. INF. 84 de 9 de septiembre de 2021, por el que informó que, por instrucción de la Dirección de Desarrollo Económico Local del GAM de Oruro, se realizó cincuenta y tres notificaciones a los puestos de comercio existentes en la calle “4” entre Beni y “D” (lado este) desde el 27 de igual mes y año; 4) UNID.MERCADOS.GAMO.INF. 101 de 4 de octubre de 2021, mediante el que en razón de los asentamientos de la calle 4, informó que se realizaron varias inspecciones y notificaciones a los comerciantes de dicha calle, siendo la última el 1 de septiembre de igual año, en la que se efectuó el operativo de notificaciones de doscientas cincuenta entregas a los puestos de venta en la calzada de esa calle, y en las calles Beni y “D”; 5) UNID.MERCADOS.GAMO.INF. 113 de 17 de noviembre del mismo año, del citado Administrador, por el cual también informó sobre los asentamientos irregulares de las mencionadas calles 4, Beni y “D”, indicando que no tiene competencia para realizar el desalojo, reubicación y retiro de comerciantes en forma pragmática, siendo competencia de la Unidad de la Defensa al Consumidor del referido Gobierno Autónomo Municipal, a través de la Policía Urbana; por cuanto, la Unidad de Administración de Mercados de dicha entidad municipal, solamente se limitaría a elevar informes, sugerencias, acciones a tomar para el trabajo conjunto; y, 6) UNID.MERCADOS.GAMO. INF. 2 de 5 de enero de 2022, a través del que señaló que con referencia a las notificaciones que se realizaron -se entiende a los comerciantes-, se confirmó que una gran mayoría no cuenta con un registro en el sistema del GAM de Oruro, como es el caso de la peticionante de tutela, que al momento de ser notificada no presentó los documentos solicitados, siendo seis personas las que están registradas que tampoco presentaron descargo documentado, motivo por el cual se procedió a la notificación general al sector de referencia por instrucciones superiores el 3 de noviembre “del presente año”, asentamientos que funcionan en días de feria martes y viernes “…no figura en ningún documento con la venta por todos los días, así mismo actividades que si pagan Sitiaje no les faculta tener el derecho de concesionario y/o poder realizar una regularización posterior…” (sic), existiendo la prohibición de dichos asentamientos.

Asimismo por Informe Cite: UNID.MERC. INF. 001/2022 de 5 de enero, dirigido a la Directora de Desarrollo Económico Local, Hanz Retamoso Bohorquez, “ECOD. CONTROL DE REC.-SENT” de la Unidad de Mercados del GAM de Oruro, informó que el cobró de sitiajes en el Mercado Campesino Kantuta, calles Beni y calles “D” se realiza desde hace cinco años, únicamente los días martes y viernes, por instrucciones del entonces “encargado de unidad (…) enmarcados en el manual de organización y funciones en el inciso g) (…) Desde la fecha que se presentó el problema en dicho sector se suspendió el cobro de sitiajes” (sic [el resaltado es nuestro] Conclusión II.5).

Precisadas esas necesarias puntualizaciones que anteceden, se puede establecer, que si bien la accionante con los elementos acompañados a la presente acción tutelar -como es la certificación de 17 de diciembre de 2021, emitida por la Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Gremialistas Calle 4 Flor de Kantuta, comprobantes de pago de "SITIAJE" por Bs1,50.- con la consigna de autorización eventual de puestos al comercio en pequeña escala y ambulantes, recibos de tasa de aseo a nombre de la impetrante de tutela de la Asociación "CALLE 4 Y BENI" del Mercado Campesino Kantuta de las gestiones 2020 y 2021, realizados a EMAO y las notas de entrega de mercadería y recibos de pago por la compraventa de huevos, pretende acreditar que se dedicaba a la venta de huevos en el puesto de venta de la calle 4 de manera diaria, ininterrumpida y pública, incluso los días de feria, martes y viernes, sobre el cual sostiene se ejercieron medidas o vías de hecho; a pesar de ello, no arrimó ninguna constancia de autorización de carácter eventual y/o provisional de asentamiento consolidada en su favor por dicho Gobierno Autónomo Municipal, o algún contrato de alquiler del puesto de venta suscrito con esa entidad municipal; pues al respecto, Víctor Mercado Veneros, Administrador de Mercados del GAM de Oruro, mediante Informe UNID.MERCADOS.GAMO. INF. 2 de 5 de enero de 2022, informó que con referencia a las notificaciones que se realizaron -se entiende a los comerciantes-, se confirmó que una gran mayoría no cuenta con un registro en el sistema del GAM de Oruro, como es el caso de la peticionante de tutela, que al momento de ser notificada no presentó los documentos solicitados, siendo que dichos asentamientos funcionarían en días de feria martes y viernes y no todos los días, y que el pago de “SITIAJE” “…no les faculta tener el derecho de concesionario y/o poder realizar una regularización posterior” (sic), aspecto que también fue expresado por Hanz Retamoso Bohorquez, “ECOD. CONTROL DE REC.-SENT” de la Unidad de Mercados de dicha entidad municipal, quien respecto al cobró de sitiajes en el mercado Kantuta, calles Beni y calles “D”, informó que se realiza desde hace cinco años, únicamente los días martes y viernes, por instrucciones del entonces “…encargado de unidad (…) enmarcados en el manual de organización y funciones en el inciso g) (…) Desde la fecha que se presentó el problema en dicho sector se suspendió el cobro de sitiajes” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

Elementos que no fueron desvirtuados por la accionante, pues conforme lo alegado por las partes procesales también se indicó que la misma se encontraría ocupando el puesto de venta de la calle 4, como desdoble del puesto que tendría en el Mercado Campesino Kantuta, a lo que se suma que la OM 126/05 y la Resolución Concejal 121/2009 establecen la prohibición de asentamientos de comerciantes sin autorización en la avenida Tacna y calles adyacentes del referido Mercado por no cumplir las normas y reglamentos en vigencia y generar el deterioro y obstaculización de la calzada y aceras, ello en resguardo de la seguridad de los ciudadanos y la libre transitabilidad vehicular; motivo por el cual, varias organizaciones sociales, sobre todo el Directorio de dicho Mercado, denunciaron ante el indicado Gobierno Autónomo Municipal, ese asentamiento ilegal a objeto de que se proceda al retiro o reubicación de los puestos de venta ubicados en la citada calle, no solamente de la accionante, sino de varias personas asentadas.

Antecedentes a partir de los cuales, se advierte la existencia de hechos controversiales en cuanto a la legalidad, vigencia o autorización verificada del puesto de venta de la accionante y la posibilidad de ordenar su restitución y que inevitablemente no solo están condicionadas al trámite de autorización correspondiente en la vía administrativa, sino también a la contravención de la normativa y reglamentos en vigencia, más aún cuando la parte accionante no desvirtuó dichos elementos, considerando que al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este mecanismo de defensa está destinado a la protección de derechos que se encuentran consolidados en favor del actor de la acción de amparo constitucional, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos a través de esta acción tutelar, lo que no corresponde a su ámbito de protección; por consiguiente, los impetrantes de tutela “…al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.

En esa misma línea de análisis, de considerar la parte impetrante de tutela, que está siendo restringida en sus derechos por algún impedimento, restricción u otro similar en cuanto al uso de su puesto de venta y la restricción del mismo por las medidas administrativas que constituyen un escenario fáctico que no puede ser soslayado en el presente caso, vinculado al hecho que no puede alegarse medidas de hecho sobre derechos no consolidados, correspondía que active las vías de reclamo que considere pertinentes en relación a la entidad municipal que regula esas actividades comerciales.

Asimismo, en cuanto a las alegadas medidas de hecho asumidas con violencia -agresión física y rotura de productos para la venta- en relación al puesto de venta de la accionante y que habrían sido ejercidas por la accionada, corresponde referir que también concurren sobre este punto hechos controvertidos; dado que, conforme se tiene del informe presentado por la accionada, sería la impetrante de tutela junto a sus familiares, quienes el 14 de diciembre de 2021 “atropellaron con improperios” al Presidente del Mercado Campesino Kantuta y miembros del Directorio del mismo agrediendo a Juana Wilma Tedesqui de Villarroel, hecho que sería de conocimiento público, y que su persona como control social solo acudió a los puestos a reiterarles la necesidad de su retiro, afirmaciones que no fueron contrapuestas en audiencia por la peticionante de tutela, lo que ratifica la existencia de hechos controvertidos.

Consiguientemente, al no ser viable resolver a través de esta acción de defensa la pretensión alegada por la accionante, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, por cuanto la carga probatoria de acreditar la inexistencia de hechos controvertidos sobre la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, así como medidas de hecho asumidas con violencia, le atañe a la impetrante de tutela, prueba que debe ser suficiente y no generar duda, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin efectuar el análisis sobre la existencia o no de medidas de hecho y menos aún pronunciarse con relación a la legalidad o no del puesto de venta objeto de la controversia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 151 a 155 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Dr. Petronilo Flores Condori

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA