SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S4
Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 42856-2021-86-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Augusto Marca Ramos, Gerente de la Planta de Lixiviación de Minerales “Bombori” contra Lizett Regina Rocha Ruíz, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 25 a 28 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la demanda interpuesta por Efraín Rivera Sotomayor –ahora tercero interesado–, el 15 de febrero de 2018 en su contra, por concepto de pago de beneficio sociales, sustanciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí –hoy demandada–; proceso en el cual, se dictó la Sentencia 17/2019 de 28 de marzo, declarando probada la demanda disponiendo el pago de dichos beneficios, con la planilla de liquidación, fijada en el monto total de $us12 244.- (doce mil doscientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses), y la cancelación de la multa del 30%, por cumplimiento de pago retrasado, conforme el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
En consecuencia, el 15 de julio de 2021, fue debidamente notificado con la conminatoria de pago, en virtud de los beneficios sociales del demandante, y el 28 de igual mes y año, con la providencia judicial que dispuso librar mandamiento de apremio en su contra, por concepto de pago de derechos laborales en favor, de Efraín Rivera Sotomayor, por el monto de $us16 820,04.- (dieciséis mil ochocientos veinte 04/100 dólares estadounidenses), suma donde se consignó el 30% por la multa o demora en el pago.
En mérito a ello, el 29 del citado mes y año, en su calidad de representante y Gerente de la Planta de Lixiviación de Minerales “Bombori”, realizó el depósito en las arcas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la suma de $us12 244.-, monto que cubrió el pago total de los beneficios sociales, tal como se consignó en la Sentencia 17/2019, concerniente a la indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, bono de utilidad, sueldos y salarios devengados; y, no canceló la multa del 30%; toda vez que, la misma tendría por características, ser un pago y aseguramiento de sanciones establecidas por la autoridad jurisdiccional; por lo que, se constituiría en el adicional a los derechos consolidados por el trabajador en el desarrollo de su labor; empero, el demandante, solicitó librar un nuevo mandamiento de apremio en su contra, bajo el fundamento de no haberse cumplido a cabalidad con el pago total de los beneficios sociales; en virtud que, el monto a pagarse debería ser la suma de $us16 820,04.-, incluyendo erróneamente el 30% de la multa al pago de los referidos beneficios, omitiendo la naturaleza de que la cancelación de dicha sanción, sería un pago accesorio al principal; puesto que, la misma no estaría ligada principalmente al desarrollo de los derechos del trabajador, sino en una multa por el retraso al pago; por lo que, en virtud a ello y de forma arbitraría, la autoridad demandada, libró un nuevo mandamiento de apremio corporal en su contra, a efecto de que por ese medio, se le pueda coaccionar y asegurar la cancelación de la citada multa.
Finalmente señaló, que erróneamente existiría una mala interpretación y aplicación de la normativa específica laboral, que le resultaría por demás perjudicial como directo afectado; toda vez que, se libró arbitrariamente un mandamiento de apremio corporal, por concepto de pago de una multa, misma que sería accesoria; siendo que esta, desnaturalizaría la esencia del proceso de pago de beneficios sociales, y por consecuencia se vería perjudicado y vulnerado su derecho fundamental a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado su derecho a la libertad, y a la persecución indebida; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto el mandamiento de apremio corporal en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, presente el solicitante de tutela a través de sus abogados; y, ausentes la autoridad demandada, como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Conforme al Auto Supremo 98 de 27 de junio de 1977, expresó y especificó, cuáles serían los derechos o beneficios sociales del trabajador, que comprendería como el desahucio, finiquito, sueldos y salarios devengados; empero, sin hacer mención a la multa del 30% como tal; en virtud de que, la misma no se consideraría como un beneficio social de un derecho inherente al trabajador; b) El art. 9.II del Decreto Supremo (DS) 28699, especificaría que la citada sanción, sería por incumplimiento del pago de los beneficios sociales, dentro de un plazo previsto, y no así como un derecho del trabajador en el desarrollo normal de su labor; c) El tercero interesado, al querer entender que la multa del 30%, es un beneficio social en relación al trabajador; en virtud a ello, solicitó nuevo mandamiento de apremio corporal, atentando contra su libertad, cuando la concepción de la multa, es una sanción pecuniaria por una falta administrativa, policial o civil; de lo cual, no estaría globalizada como un beneficio social respecto al trabajador; y, d) Ante dicha petición, la Jueza demandada, arbitrariamente y en total desconocimiento de la norma específica laboral, libro mandamiento de apremio el 31 de agosto de 2021 en su contra, y haciendo caso omiso de la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, estableciendo, que por ningún presupuesto o motivo se podría librar un mandamiento de apremio corporal por concepto de una multa que es accesoria de un proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lizett Regina Rocha Ruíz, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 30.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Efraín Rivera Sotomayor, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 34.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela impetrada; conforme a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia, existirían presupuestos en los cuales es posible disponer el apremio de una persona, ante el incumplimiento del pago de los beneficios sociales, dispuestos en una sentencia ejecutoriada; en ese sentido los mandamientos emitidos por la Jueza demandada, se encuentran enmarcados dentro de los previsto en los arts. 213 y 2016 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 2) En el caso presente, se tiene una sentencia debidamente ejecutoriada, que dispone el pago de $us12 244.-, más la multa del 30%; además, por decreto de 15 de julio de 2021, se conminó al impetrante de tutela, la cancelación de $us16 820,04.-, en el plazo de tres días conforme a los arts. 213 y 2016 del CPT, bajo conminatoria de liberación de mandamiento de apremio, en caso de incumplimiento; por tal razón, conforme a la jurisprudencia constitucional, sería posible disponer el apremio en determinados supuestos, siendo uno de ellos, el previsto por el art. 214 del citado Código; es decir, cuando la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, como sería la de $us16 820,04.-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 17/2019, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí –ahora demandada–, declaró probada en parte la demanda laboral por pago de sueldos devengados, correspondientes a diciembre de 2017 y quince días de enero de 2018, multa por incumplimiento de pago, aguinaldo de navidad y bono anual o de utilidad, solicitado por Efraín Rivera Sotomayor –hoy tercero interesado–, contra Augusto Marca Ramos, Gerente de la Planta de Lixiviación de Minerales “Bombori” –ahora accionante–, disponiendo hacerse efectivo la liquidación de $us12 244.-; asimismo, la multa del 30%, por incumplimiento de pago oportuno, valor que deberá ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia, conforme el art. 9.II del DS 28699; de lo cual, consta notificación con la misma a la parte impetrante de tutela el 29 de marzo de 2019 (fs. 4 a 12 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí, Efraín Rivera Sotomayor; señaló que, ante su conocimiento con el Auto de Vista 146/2020 de 16 de noviembre, que confirmó la Sentencia 17/2019, en conformidad del art. 213 del CPT, solicitó la ejecutoria de dicha Resolución; y en consecuencia, ordene a la parte perdidosa, la cancelación del monto dispuesto en la misma, en el plazo de tres días; obteniendo respuesta, mediante decreto de 18 de marzo de 2021, cuya autoridad; indicó que, este a la ejecutoría tácita de la citada Sentencia, en función del recurso interpuesto y el Auto de Vista pronunciado, dentro del presente caso (fs. 13 y 14).
II.3. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2021, ante la Jueza demandada, Efraín Rivera Sotomayor, solicitó mandamiento de apremio contra la parte accionante; toda vez que, hasta esa fecha, el mismo no habría efectuado el pago de los beneficios sociales, conforme a la planilla girada por secretaria (fs. 15).
II.4. Por proveído de 15 de julio de 2021, la autoridad demandada, en aplicación de los arts. 213 y 216 del CPT, concedió a la parte impetrante de tutela, el plazo de tres días, para la cancelación del monto que asciende a $us16 820,04.-, por concepto de pago de derechos laborales, a favor de Efraín Rivera Sotomayor, bajo la conminatoria de librarse mandamiento de apremio en caso de su incumplimiento; de lo cual, se tiene Mandamiento de Apremio de 4 de agosto de 2021, emitida por la Jueza demandada, en contra del accionante, para que sea conducido a la cárcel pública, hasta el pago precedentemente señalado, misma que fue ordenado por decreto de 28 de julio de igual año (fs. 16 y 17).
II.5. Se tiene Boleta de Depósito de 5 de agosto de 2021 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); por el que, el impetrante de tutela, realizó el depósito de $us12 244.- a la cuenta de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial DAF; de lo cual, obtuvo el Certificado de Depósito Judicial de 9 de septiembre del mismo año, por la citada suma, y por concepto de beneficios sociales (fs. 19 y 20).
II.6. Mediante memorial de 20 de agosto de 2021, Efraín Rivera Sotomayor, pidió a la Jueza demandada, nuevo mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, por el saldo restante que adeudaría; toda vez que, el obligado realizó el pago parcial de $us12 244.-, siendo según planilla girada el monto de $us16 820,04.- (fs. 21).
II.7. Por decreto de 23 de agosto de 2021, la autoridad demandada, ante el pago parcial por el solicitante de tutela, dispuso librar mandamiento de apremio contra el mismo, por el monto de $us4 576,04.- (cuatro mil quinientos setenta y seis 04/100 dólares estadounidenses), por concepto de pago de derechos laborales a favor de Efraín Rivera Sotomayor, debiendo ser conducido al Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, en aplicación del art. 216 del CPT (fs. 21 vta.).
II.8. Consta Mandamiento de Apremio de 31 de agosto de 2021, emitido por la Jueza demandada, contra el accionante, para que sea conducido al precitado Centro Penitenciario, hasta el pago precedentemente señalado, misma que fue ordenado por decreto de 23 de igual mes y año, en fase de ejecución de sentencia (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó lesionado su derecho a la libertad, y a la persecución indebida; toda vez que, pese haber cumplido con el pago de beneficios sociales, conforme a la Sentencia 17/2019, la autoridad demandada, en mala interpretación y aplicación de la normativa laboral, y de forma arbitraria, dispuso y libró mandamiento de apremio en su contra, pretendiendo la cancelación de la multa del 30%, cuando la misma se constituiría en un pago accesorio al principal, que no estaría ligada al desarrollo de los derechos del trabajador, sino en una sanción por el retraso al pago de dichos beneficios.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el apremio en materia laboral
Sobre esta temática, la SCP 0615/2018-S3 de 31 de octubre, señaló: “El art. 213 del CPT, establece que las sentencias emitidas dentro de los procesos laborales el juez de primera instancia es quien debe hacer cumplir las mismas, para que adquieran calidad de cosa juzgada, otorgando a la parte perdidosa el plazo de tres días para tal fin.
Asimismo, el art. 216 de la misma normativa, señala que si en el plazo descrito precedentemente, no se hace efectivo el pago de la obligación, se librará el correspondiente mandamiento de apremio.
Así, la SCP 1169/2015-S2 de 10 de noviembre, haciendo alusión a la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, precisó que: ‘De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico’.
De lo expuesto; se infiere que el mandamiento de apremio en materia laboral, resulta una medida coercitiva viable, ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga el pago de una obligación a la parte empleadora; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la CPE, que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la persecución indebida y acción de libertad preventiva
Sobre este tema, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando a la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto, señaló que: “La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…’.
Criterio seguido por las SSCC 0671/2007-R de 7 de agosto, 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0053/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En ese orden, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos dentro de ese acto, señalando que los mismos son: ‘1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1204/2012 de 6 de septiembre, 1405/2013 de 16 de agosto, 0304/2017-S2 de 3 de abril, entre otras.
Siguiendo lo manifestado precedentemente, este Tribunal refirió que ante una situación de peligro inminente a la libertad, el mecanismo idóneo para la protección de este bien jurídico es la acción de libertad preventiva, en ese entendido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, precisó que: ‘En el hábeas corpus preventivo (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los 6 supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.
Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como «…la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella» (Así, las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1372/2016-S3 de 1 de diciembre, 0871/2017 de 21 de agosto, 0136/2018-S3 de 9 de abril, entre otras.
De lo cual se colige que el mecanismo idóneo para la tutela de la libertad cuando esta se ve amenazada indebidamente es la acción de libertad preventiva” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. La interpretación del art. 9 del DS 28699
señala que:
I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Como puede advertirse, el precepto señalado norma los efectos del despido ya sea directo o indirecto, estableciendo los pagos que debe realizar el empleador en favor del trabajador, el plazo para el mismo, pero además, el mantenimiento de valor en base a la variación de las UFV; para dicho cálculo, conforme a la norma citada, debe considerarse el lapso temporal existente entre la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior al pago del finiquito; en este sentido, es evidente que esta previsión tiene como objetivo final que los montos a ser cancelados no pierdan su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo desde que el trabajador fue despedido hasta el cobro efectivos de sus beneficios sociales.
Ahora bien, el art. 9 del DS 28699, también tiene prevista una multa en caso que el empleador no cumpla con el pago de beneficios sociales dentro del plazo de quince días calendario, a computarse desde que se efectuó el despido; en efecto, el merituado artículo establece una multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, previsión última que debe considerarse al momento del pago de los beneficios sociales; es decir, que sobre el cálculo que se efectúe del monto final de dichos beneficios sociales, se debe aplicar el 30% adicional como multa por el incumplimiento del empleador, que dará el monto final a cobrar por el trabajador; sin embargo, con relación a la parte final de este artículo; vale decir, en cuanto al mantenimiento de valor, cabe precisar que éste debe darse sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%; empero, lo que no es viable es que sobre la multa así calculada se disponga también la actualización en UFV; pues ello, se constituiría en una doble sanción para el empleador; interpretación del art. 9 del DS 28699 que en similar sentido realizó el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 120/2013 de 25 marzo, el cual señaló:
Ahora bien, respecto a la actualización y multa del 30% previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, es importante precisar que de una interpretación correcta del aludido artículo, la actualización debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%, porque resultaría indebido que sobre la multa calculada se disponga también la actualización en UFV's, implicando ello una doble sanción para la parte demandada.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho a la libertad, y a la persecución indebida; toda vez que, pese haber cumplido con el pago de beneficios sociales, conforme a la Sentencia 17/2019, la autoridad demandada, en mala interpretación y aplicación de la normativa laboral, y de forma arbitraria, dispuso y libró mandamiento de apremio en su contra, pretendiendo la cancelación de la multa del 30%, cuando la misma se constituiría en un pago accesorio al principal, que no estaría ligada al desarrollo de los derechos del trabajador, sino en una sanción por el retraso al pago de dichos beneficios.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso laboral de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene, que dentro del proceso laboral, mediante Sentencia 17/2019, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí –ahora demandada–, declaró probada en parte la demanda laboral por pago de sueldos devengados, correspondientes a diciembre de 2017 y quince días de enero de 2018, multa por incumplimiento de pago, aguinaldo de navidad y bono anual o de utilidad, solicitado por Efraín Rivera Sotomayor –hoy tercero interesado–, contra Augusto Marca Ramos, Gerente de la Planta de Lixiviación de Minerales “Bombori” –ahora accionante–, disponiendo hacerse efectivo la liquidación de $us12 244.-, más la multa del 30%, por incumplimiento de pago oportuno, valor que deberá ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia, conforme el art. 9.II del DS 28699; de lo cual, consta notificación con la misma a la parte impetrante de tutela el 29 de marzo de 2019 (Conclusión II.1).
Posteriormente, el tercero interesado, mediante memorial de 15 de marzo de 2021, solicitó la ejecutoria de la Sentencia 17/2019, ante su confirmación de la misma por Auto de Vista 146/2020, y en consecuencia ordene a la parte perdidosa, la cancelación del monto dispuesto en dicha Sentencia, en el plazo de tres días; obteniendo respuesta, mediante decreto de 18 de marzo de 2021, donde la Jueza demandada; indicó que, este a la ejecutoría tácita de la citada Sentencia, en función del recurso interpuesto y el Auto de Vista pronunciado, dentro del presente caso (Conclusión II.2).
En mérito, de la solicitud de mandamiento de apremio el 12 de julio del mencionado año, por parte del tercero interesado contra el impetrante de tutela, ante la falta de pago de beneficios sociales de este último; por proveído de 15 de igual fecha y año, la autoridad demandada, en aplicación de los arts. 213 y 216 del CPT, concedió a la parte solicitante de tutela, el plazo de tres días, para la cancelación del monto que asciende a $us16 820,04.-, por concepto de pago de derechos laborales, bajo la conminatoria de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; de lo cual, se tiene Mandamiento de Apremio de 4 de agosto de 2021, emitida por la Jueza demandada, en contra del accionante, para que sea conducido a la cárcel pública, hasta el pago precedentemente señalado, misma que fue ordenado por decreto de 28 de julio de igual año (Conclusiones II.3 y II.4); es así, que a decir de la parte accionante, en su demanda de acción tutelar, al ser notificado en la citada fecha, con la providencia que dispuso librar mandamiento de apremio en su contra, por concepto de pago de $us16 820,04.- a favor de Efraín Rivera Sotomayor; en mérito a ello, el impetrante de tutela, realizó el depósito de $us12 244.- a la cuenta de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial; de lo cual, obtuvo el Certificado de Depósito Judicial de 9 de septiembre del mismo año, por la citada suma, y por concepto de beneficios sociales (Conclusión II.5).
Asimismo, se tiene que el 20 de agosto de 2021, Efraín Rivera Sotomayor, solicitó a la Jueza demandada, nuevo mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, por el saldo restante que adeudaría; toda vez que, el obligado realizó el pago parcial de $us12 244.-, siendo según planilla girada el monto de $us16 820,04.-; por lo cual, la autoridad demandada, por decreto de 23 de igual mes y año, ante el pago parcial por el solicitante de tutela, dispuso librar mandamiento de apremio contra el mismo, por el monto de $us4 576,04.-, por concepto de pago de derechos laborales, debiendo ser conducido al Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, en aplicación del art. 216 del CPT; de la cual, consta Mandamiento de Apremio de 31 de agosto de 2021, contra el solicitante de tutela (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
Ahora bien, en revisión del fondo de la problemática planteada, se debe considerar que, conforme a la normativa que rige la materia, es legal la emisión de un mandamiento de apremio para compeler al deudor a honrar el pago de beneficios sociales, así se tiene de la jurisprudencia extractada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no obstante este medio de coerción y de restricción del derecho a la libertad, se tornará en ilegal si concurren los siguientes presupuestos de índole material y formal; el primero, consiste en la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, el segundo es la condición formal que radica en la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; en este entendido, según lo esgrimido por el accionante, se encontraría perseguido ilegalmente a causa del mandamiento de apremio de 31 de agosto de 2021; empero, dicha orden se produjo dentro de un proceso laboral de pago de beneficios sociales, cuya Sentencia 17/2019 ordenó el pago de la suma de $us12 244.-, más la multa del 30%, por incumplimiento de pago oportuno, valor que deberá ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia, conforme el art. 9.II del Decreto Supremos (DS) 28699; que además, de ser confirmada la misma por Auto de Vista de 146/2020 de 16 de noviembre, tiene autoridad de cosa juzgada; y, ante el incumplimiento parcial de pago por la parte impetrante de tutela de dichos beneficios, de ello se entiende, que la orden se libró dentro de un proceso legal y fue emitida por autoridad competente.
Asimismo, el referido mandamiento se extendió previa emisión de la respectiva conminatoria de pago (proveído de 15 de julio de 2021, que dispuso el pago de $us16 820,04.-, por concepto de pago de derechos laborales, bajo conminatoria de librar mandamiento de apremio), que a decir del ahora solicitante de tutela, fue legalmente notificada con la misma el 28 de julio de 2021; por lo cual, en pleno conocimiento de ello, realizó un depósito parcial de $us12 244.-; de lo cual, dicho pago fue rechazado por el demandante Efraín Rivera Sotomayor; por lo que, tampoco puede aducir desconocimiento del proceso laboral ni de sus efectos; en consecuencia, al no concurrir los presupuestos de persecución ilegal, citados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible conceder la tutela impetrada.
Finalmente, con relación al pago de la multa de 30%, que según el accionante, no se debería solicitar el cumplimiento de la misma por la autoridad demandada, a través de un mandamiento de apremio; toda vez que, al efectivizar la cancelación total de los beneficios sociales conforme a la Sentencia 17/2019, dicha sanción se constituiría en un pago accesorio al principal, que no estaría ligada al desarrollo de los derechos del trabajador, sino en una sanción por el retraso al pago de dichos beneficios; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el art. 9 del DS 28699, debe entenderse como una multa en caso que el empleador no cumpla con el pago de beneficios sociales dentro del plazo de quince días calendario, a computarse desde que se efectuó el despido; en efecto, el merituado artículo establece una sanción del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, previsión última que debe considerarse al momento del pago de los beneficios sociales; es decir, que sobre el cálculo que se efectúe del monto final de dichos beneficios sociales, se debe aplicar el 30% adicional como multa por el incumplimiento del empleador, que dará el monto final a cobrar por el trabajador; es en ese entendido, que se emitió la conminatoria de pago por proveído de 15 de julio de 2021, al conceder al impetrante de tutela, el plazo de tres días, para la cancelación del monto que asciende a $us16 820,04.-, por concepto de pago de derechos laborales, a favor de Efraín Rivera Sotomayor, bajo la conminatoria de librarse mandamiento de apremio en caso de su incumplimiento; ello, en obediencia de la Sentencia 17/2019 y su confirmación por Auto de Vista 146/2020; por lo que corresponde, también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |