SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; p
Como puede advertirse, el precepto señalado norma los efectos del despido ya sea directo o indirecto, estableciendo los pagos que debe realizar el empleador en favor del trabajador, el plazo para el mismo, pero además, el mantenimiento de valor en base a la variación de las UFV; para dicho cálculo, conforme a la norma citada, debe considerarse el lapso temporal existente entre la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior al pago del finiquito; en este sentido, es evidente que esta previsión tiene como objetivo final que los montos a ser cancelados no pierdan su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo desde que el trabajador fue despedido hasta el cobro efectivos de sus beneficios sociales.
Ahora bien, el art. 9 del DS 28699, también tiene prevista una multa en caso que el empleador no cumpla con el pago de beneficios sociales dentro del plazo de quince días calendario, a computarse desde que se efectuó el despido; en efecto, el merituado artículo establece una multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, previsión última que debe considerarse al momento del pago de los beneficios sociales; es decir, que sobre el cálculo que se efectúe del monto final de dichos beneficios sociales, se debe aplicar el 30% adicional como multa por el incumplimiento del empleador, que dará el monto final a cobrar por el trabajador; sin embargo, con relación a la parte final de este artículo; vale decir, en cuanto al mantenimiento de valor, cabe precisar que éste debe darse sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%; empero, lo que no es viable es que sobre la multa así calculada se disponga también la actualización en UFV; pues ello, se constituiría en una doble sanción para el empleador; interpretación del art. 9 del DS 28699 que en similar sentido realizó el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 120/2013 de 25 marzo, el cual señaló:
Ahora bien, respecto a la actualización y multa del 30% previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, es importante precisar que de una interpretación correcta del aludido artículo, la actualización debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%, porque resultaría indebido que sobre la multa calculada se disponga también la actualización en UFV's, implicando ello una doble sanción para la parte demandada.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho a la libertad, y a la persecución indebida; toda vez que, pese haber cumplido con el pago de beneficios sociales, conforme a la Sentencia 17/2019, la autoridad demandada, en mala interpretación y aplicación de la normativa laboral, y de forma arbitraria, dispuso y libró mandamiento de apremio en su contra, pretendiendo la cancelación de la multa del 30%, cuando la misma se constituiría en un pago accesorio al principal, que no estaría ligada al desarrollo de los derechos del trabajador, sino en una sanción por el retraso al pago de dichos beneficios.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del solicitante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso laboral de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene, que dentro del proceso laboral, mediante Sentencia 17/2019, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí –ahora demandada–, declaró probada en parte la demanda laboral por pago de sueldos devengados, correspondientes a diciembre de 2017 y quince días de enero de 2018, multa por incumplimiento de pago, aguinaldo de navidad y bono anual o de utilidad, solicitado por Efraín Rivera Sotomayor –hoy tercero interesado–, contra Augusto Marca Ramos, Gerente de la Planta de Lixiviación de Minerales “Bombori” –ahora accionante–, disponiendo hacerse efectivo la liquidación de $us12 244.-, más la multa del 30%, por incumplimiento de pago oportuno, valor que deberá ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia, conforme el art. 9.II del DS 28699; de lo cual, consta notificación con la misma a la parte impetrante de tutela el 29 de marzo de 2019 (Conclusión II.1).
Posteriormente, el tercero interesado, mediante memorial de 15 de marzo de 2021, solicitó la ejecutoria de la Sentencia 17/2019, ante su confirmación de la misma por Auto de Vista 146/2020, y en consecuencia ordene a la parte perdidosa, la cancelación del monto dispuesto en dicha Sentencia, en el plazo de tres días; obteniendo respuesta, mediante decreto de 18 de marzo de 2021, donde la Jueza demandada; indicó que, este a la ejecutoría tácita de la citada Sentencia, en función del recurso interpuesto y el Auto de Vista pronunciado, dentro del presente caso (Conclusión II.2).
En mérito, de la solicitud de mandamiento de apremio el 12 de julio del mencionado año, por parte del tercero interesado contra el impetrante de tutela, ante la falta de pago de beneficios sociales de este último; por proveído de 15 de igual fecha y año, la autoridad demandada, en aplicación de los arts. 213 y 216 del CPT, concedió a la parte solicitante de tutela, el plazo de tres días, para la cancelación del monto que asciende a $us16 820,04.-, por concepto de pago de derechos laborales, bajo la conminatoria de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; de lo cual, se tiene Mandamiento de Apremio de 4 de agosto de 2021, emitida por la Jueza demandada, en contra del accionante, para que sea conducido a la cárcel pública, hasta el pago precedentemente señalado, misma que fue ordenado por decreto de 28 de julio de igual año (Conclusiones II.3 y II.4); es así, que a decir de la parte accionante, en su demanda de acción tutelar, al ser notificado en la citada fecha, con la providencia que dispuso librar mandamiento de apremio en su contra, por concepto de pago de $us16 820,04.- a favor de Efraín Rivera Sotomayor; en mérito a ello, el impetrante de tutela, realizó el depósito de $us12 244.- a la cuenta de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial; de lo cual, obtuvo el Certificado de Depósito Judicial de 9 de septiembre del mismo año, por la citada suma, y por concepto de beneficios sociales (Conclusión II.5).
Asimismo, se tiene que el 20 de agosto de 2021, Efraín Rivera Sotomayor, solicitó a la Jueza demandada, nuevo mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, por el saldo restante que adeudaría; toda vez que, el obligado realizó el pago parcial de $us12 244.-, siendo según planilla girada el monto de $us16 820,04.-; por lo cual, la autoridad demandada, por decreto de 23 de igual mes y año, ante el pago parcial por el solicitante de tutela, dispuso librar mandamiento de apremio contra el mismo, por el monto de $us4 576,04.-, por concepto de pago de derechos laborales, debiendo ser conducido al Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, en aplicación del art. 216 del CPT; de la cual, consta Mandamiento de Apremio de 31 de agosto de 2021, contra el solicitante de tutela (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
Ahora bien, en revisión del fondo de la problemática planteada, se debe considerar que, conforme a la normativa que rige la materia, es legal la emisión de un mandamiento de apremio para compeler al deudor a honrar el pago de beneficios sociales, así se tiene de la jurisprudencia extractada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no obstante este medio de coerción y de restricción del derecho a la libertad, se tornará en ilegal si concurren los siguientes presupuestos de índole material y formal; el primero, consiste en la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, el segundo es la condición formal que radica en la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; en este entendido, según lo esgrimido por el accionante, se encontraría perseguido ilegalmente a causa del mandamiento de apremio de 31 de agosto de 2021; empero, dicha orden se produjo dentro de un proceso laboral de pago de beneficios sociales, cuya Sentencia 17/2019 ordenó el pago de la suma de $us12 244.-, más la multa del 30%, por incumplimiento de pago oportuno, valor que deberá ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia, conforme el art. 9.II del Decreto Supremos (DS) 28699; que además, de ser confirmada la misma por Auto de Vista de 146/2020 de 16 de noviembre, tiene autoridad de cosa juzgada; y, ante el incumplimiento parcial de pago por la parte impetrante de tutela de dichos beneficios, de ello se entiende, que la orden se libró dentro de un proceso legal y fue emitida por autoridad competente.
Asimismo, el referido mandamiento se extendió previa emisión de la respectiva conminatoria de pago (proveído de 15 de julio de 2021, que dispuso el pago de $us16 820,04.-, por concepto de pago de derechos laborales, bajo conminatoria de librar mandamiento de apremio), que a decir del ahora solicitante de tutela, fue legalmente notificada con la misma el 28 de julio de 2021; por lo cual, en pleno conocimiento de ello, realizó un depósito parcial de $us12 244.-; de lo cual, dicho pago fue rechazado por el demandante Efraín Rivera Sotomayor; por lo que, tampoco puede aducir desconocimiento del proceso laboral ni de sus efectos; en consecuencia, al no concurrir los presupuestos de persecución ilegal, citados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible conceder la tutela impetrada.
Finalmente, con relación al pago de la multa de 30%, que según el accionante, no se debería solicitar el cumplimiento de la misma por la autoridad demandada, a través de un mandamiento de apremio; toda vez que, al efectivizar la cancelación total de los beneficios sociales conforme a la Sentencia 17/2019, dicha sanción se constituiría en un pago accesorio al principal, que no estaría ligada al desarrollo de los derechos del trabajador, sino en una sanción por el retraso al pago de dichos beneficios; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el art. 9 del DS 28699, debe entenderse como una multa en caso que el empleador no cumpla con el pago de beneficios sociales dentro del plazo de quince días calendario, a computarse desde que se efectuó el despido; en efecto, el merituado artículo establece una sanción del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, previsión última que debe considerarse al momento del pago de los beneficios sociales; es decir, que sobre el cálculo que se efectúe del monto final de dichos beneficios sociales, se debe aplicar el 30% adicional como multa por el incumplimiento del empleador, que dará el monto final a cobrar por el trabajador; es en ese entendido, que se emitió la conminatoria de pago por proveído de 15 de julio de 2021, al conceder al impetrante de tutela, el plazo de tres días, para la cancelación del monto que asciende a $us16 820,04.-, por concepto de pago de derechos laborales, a favor de Efraín Rivera Sotomayor, bajo la conminatoria de librarse mandamiento de apremio en caso de su incumplimiento; ello, en obediencia de la Sentencia 17/2019 y su confirmación por Auto de Vista 146/2020; por lo que corresponde, también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyen
- I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; p
- POR TANTO