SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 25 a 28 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la demanda interpuesta por Efraín Rivera Sotomayor –ahora tercero interesado–, el 15 de febrero de 2018 en su contra, por concepto de pago de beneficio sociales, sustanciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí –hoy demandada–; proceso en el cual, se dictó la Sentencia 17/2019 de 28 de marzo, declarando probada la demanda disponiendo el pago de dichos beneficios, con la planilla de liquidación, fijada en el monto total de $us12 244.- (doce mil doscientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses), y la cancelación de la multa del 30%, por cumplimiento de pago retrasado, conforme el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
En consecuencia, el 15 de julio de 2021, fue debidamente notificado con la conminatoria de pago, en virtud de los beneficios sociales del demandante, y el 28 de igual mes y año, con la providencia judicial que dispuso librar mandamiento de apremio en su contra, por concepto de pago de derechos laborales en favor, de Efraín Rivera Sotomayor, por el monto de $us16 820,04.- (dieciséis mil ochocientos veinte 04/100 dólares estadounidenses), suma donde se consignó el 30% por la multa o demora en el pago.
En mérito a ello, el 29 del citado mes y año, en su calidad de representante y Gerente de la Planta de Lixiviación de Minerales “Bombori”, realizó el depósito en las arcas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la suma de $us12 244.-, monto que cubrió el pago total de los beneficios sociales, tal como se consignó en la Sentencia 17/2019, concerniente a la indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, bono de utilidad, sueldos y salarios devengados; y, no canceló la multa del 30%; toda vez que, la misma tendría por características, ser un pago y aseguramiento de sanciones establecidas por la autoridad jurisdiccional; por lo que, se constituiría en el adicional a los derechos consolidados por el trabajador en el desarrollo de su labor; empero, el demandante, solicitó librar un nuevo mandamiento de apremio en su contra, bajo el fundamento de no haberse cumplido a cabalidad con el pago total de los beneficios sociales; en virtud que, el monto a pagarse debería ser la suma de $us16 820,04.-, incluyendo erróneamente el 30% de la multa al pago de los referidos beneficios, omitiendo la naturaleza de que la cancelación de dicha sanción, sería un pago accesorio al principal; puesto que, la misma no estaría ligada principalmente al desarrollo de los derechos del trabajador, sino en una multa por el retraso al pago; por lo que, en virtud a ello y de forma arbitraría, la autoridad demandada, libró un nuevo mandamiento de apremio corporal en su contra, a efecto de que por ese medio, se le pueda coaccionar y asegurar la cancelación de la citada multa.
Finalmente señaló, que erróneamente existiría una mala interpretación y aplicación de la normativa específica laboral, que le resultaría por demás perjudicial como directo afectado; toda vez que, se libró arbitrariamente un mandamiento de apremio corporal, por concepto de pago de una multa, misma que sería accesoria; siendo que esta, desnaturalizaría la esencia del proceso de pago de beneficios sociales, y por consecuencia se vería perjudicado y vulnerado su derecho fundamental a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado su derecho a la libertad, y a la persecución indebida; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto el mandamiento de apremio corporal en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, presente el solicitante de tutela a través de sus abogados; y, ausentes la autoridad demandada, como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Conforme al Auto Supremo 98 de 27 de junio de 1977, expresó y especificó, cuáles serían los derechos o beneficios sociales del trabajador, que comprendería como el desahucio, finiquito, sueldos y salarios devengados; empero, sin hacer mención a la multa del 30% como tal; en virtud de que, la misma no se consideraría como un beneficio social de un derecho inherente al trabajador; b) El art. 9.II del Decreto Supremo (DS) 28699, especificaría que la citada sanción, sería por incumplimiento del pago de los beneficios sociales, dentro de un plazo previsto, y no así como un derecho del trabajador en el desarrollo normal de su labor; c) El tercero interesado, al querer entender que la multa del 30%, es un beneficio social en relación al trabajador; en virtud a ello, solicitó nuevo mandamiento de apremio corporal, atentando contra su libertad, cuando la concepción de la multa, es una sanción pecuniaria por una falta administrativa, policial o civil; de lo cual, no estaría globalizada como un beneficio social respecto al trabajador; y, d) Ante dicha petición, la Jueza demandada, arbitrariamente y en total desconocimiento de la norma específica laboral, libro mandamiento de apremio el 31 de agosto de 2021 en su contra, y haciendo caso omiso de la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, estableciendo, que por ningún presupuesto o motivo se podría librar un mandamiento de apremio corporal por concepto de una multa que es accesoria de un proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lizett Regina Rocha Ruíz, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 30.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Efraín Rivera Sotomayor, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 34.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela impetrada; conforme a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia, existirían presupuestos en los cuales es posible disponer el apremio de una persona, ante el incumplimiento del pago de los beneficios sociales, dispuestos en una sentencia ejecutoriada; en ese sentido los mandamientos emitidos por la Jueza demandada, se encuentran enmarcados dentro de los previsto en los arts. 213 y 2016 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 2) En el caso presente, se tiene una sentencia debidamente ejecutoriada, que dispone el pago de $us12 244.-, más la multa del 30%; además, por decreto de 15 de julio de 2021, se conminó al impetrante de tutela, la cancelación de $us16 820,04.-, en el plazo de tres días conforme a los arts. 213 y 2016 del CPT, bajo conminatoria de liberación de mandamiento de apremio, en caso de incumplimiento; por tal razón, conforme a la jurisprudencia constitucional, sería posible disponer el apremio en determinados supuestos, siendo uno de ellos, el previsto por el art. 214 del citado Código; es decir, cuando la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, como sería la de $us16 820,04.-.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyen
- I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; p
- POR TANTO