SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.      En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyen

El accionante, alegó lesionado su derecho a la libertad, y a la persecución indebida; toda vez que, pese haber cumplido con el pago de beneficios sociales, conforme a la Sentencia 17/2019, la autoridad demandada, en mala interpretación y aplicación de la normativa laboral, y de forma arbitraria, dispuso y libró mandamiento de apremio en su contra, pretendiendo la cancelación de la multa del 30%, cuando la misma se constituiría en un pago accesorio al principal, que no estaría ligada al desarrollo de los derechos del trabajador, sino en una sanción por el retraso al pago de dichos beneficios.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el apremio en materia laboral

Sobre esta temática, la SCP 0615/2018-S3 de 31 de octubre, señaló: “El art. 213 del CPT, establece que las sentencias emitidas dentro de los procesos laborales el juez de primera instancia es quien debe hacer cumplir las mismas, para que adquieran calidad de cosa juzgada, otorgando a la parte perdidosa el plazo de tres días para tal fin.

Asimismo, el art. 216 de la misma normativa, señala que si en el plazo descrito precedentemente, no se hace efectivo el pago de la obligación, se librará el correspondiente mandamiento de apremio.

Así, la SCP 1169/2015-S2 de 10 de noviembre, haciendo alusión a la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, precisó que: ‘De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico’.

De lo expuesto; se infiere que el mandamiento de apremio en materia laboral, resulta una medida coercitiva viable, ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga el pago de una obligación a la parte empleadora; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la CPE, que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la persecución indebida y acción de libertad preventiva

Sobre este tema, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando a la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto, señaló que: “La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…’.

Criterio seguido por las SSCC 0671/2007-R de 7 de agosto, 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0053/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.

En ese orden, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos dentro de ese acto, señalando que los mismos son: ‘1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1204/2012 de 6 de septiembre, 1405/2013 de 16 de agosto, 0304/2017-S2 de 3 de abril, entre otras.

Siguiendo lo manifestado precedentemente, este Tribunal refirió que ante una situación de peligro inminente a la libertad, el mecanismo idóneo para la protección de este bien jurídico es la acción de libertad preventiva, en ese entendido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, precisó que: ‘En el hábeas corpus preventivo (…) la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los 6 supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como «…la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella» (Así, las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1372/2016-S3 de 1 de diciembre, 0871/2017 de 21 de agosto, 0136/2018-S3 de 9 de abril, entre otras.

De lo cual se colige que el mecanismo idóneo para la tutela de la libertad cuando esta se ve amenazada indebidamente es la acción de libertad preventiva” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  La interpretación del art. 9 del DS 28699

señala que: