SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S4

Fecha: 31-Oct-2022

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, en relación a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción; por tanto, se constituyen en directos responsables de lo que ocurra en

Por los antecedentes expuestos; se advierte que, Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; ahora demandado, ocasionó que la situación jurídica del solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; toda vez que, inobservó el trámite que se debe seguir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP; que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de Alzada, en el término de veinticuatro horas o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, dicha apelación incidental, recién fue remitida y recepcionada por el Tribunal de alzada, el 1 de septiembre de 2021, antes de la presentación de la presente acción tutelar de defensa; empero, transcurriendo hasta esa fecha siete días, desde la interposición del citado recurso; cuando correspondía, que la remisión se efectúe a las Salas Penales de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el plazo de veinticuatro horas; tampoco se tomó en cuenta que, cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución o por lo menos en un plazo razonable, pudiendo justificarse el retraso en casos de excesiva carga procesal hasta tres días, pero si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio; y por ende, el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz; en este caso la autoridad demandada, indicó que no lo hizo antes, porque la Secretaria del Tribunal mencionado, le habría informado que había problemas en relación a la aceptación de dicha sala, en virtud a aspectos formales situación que de ninguna manera pueda recaer en contra de la parte accionante; por tanto, ello no constituye argumento válido para no cumplir con los plazos previstos en la normativa procesal penal; por lo que, tampoco probó que exista justificación razonable y fundada para la omisión de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.

Con base a los antecedentes descritos de igual manera se observa que Ana María Pinto Quispe, Secretaria del mismo Tribunal, ahora demandada, incumplió con su deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional en la resolución de 25 de agosto, respecto de la lesión oportuna del legajo procesal de apelación ante el Tribunal de alzada, pero además de verificar que este se encuentre completo y no lleve a observaciones formales por parte de la sala Penal que generen perjuicio en la parte accionante.

En este sentido, la conducta asumida por el Juez del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz y la Secretaria, ahora demandados, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, no obstante haberse remitido, de forma extemporánea, los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, conforme informó la parte demandada, cesando así el acto lesivo denunciado; corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad innovativa y de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.

Aclarándose que, la decisión de fondo sobre la situación jurídica del accionante corresponderá ser resuelta por la autoridad judicial ordinaria competente, conforme a los antecedentes cursantes en obrados, ponderando y privilegiando siempre los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las víctimas de presuntos hechos de agresión sexual, pues estas al pertenecer a un grupo vulnerable y merecen una protección reforzada y la correspondiente aplicación de una justicia con perspectiva de género.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 277/2021 de 17 de septiembre, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa y de pronto despacho; disponiendo que Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del citado departamento y Ana María Pinto Quispe, Secretaria del mismo Tribunal, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto a los plazos procesales establecidos en las normas adjetivas penales y la jurisprudencia constitucional aplicable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO