SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S4

Fecha: 31-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, a la justicia, y al derecho a la impugnación, incumpliendo el principio de celeridad; toda vez que, ante el pronunciamiento de la Resolución 78/2021 de 25 de agosto, en oportunidad de su audiencia de consideración de situación jurídica, el Juez del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso nuevamente su detención preventiva; ante lo cual, en la misma audiencia interpuso el recurso de apelación incidental de manera oral, en contra de dicha Resolución; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –16 de septiembre de 2021–, dichos actuados no fueron remitidos al Tribunal de alzada, dentro del término de las “setenta y dos horas”, que dispone el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión, e incurriendo la parte demandada en dilación indebida, afectando de este modo sus derechos.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa

Al respecto la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, señaló que: “Sobre el particular la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que a partir de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, queda clara la reconducción de la jurisprudencia respecto a la acción de libertad innovativa; en sentido que: ‘procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

De acuerdo a la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, se señaló: “Entorno a la temática, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, se remitió a lo manifestado por la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que sostuvo: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’ .

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; mantuvo incólume el plazo de remisión de apelación de las medidas cautelares; es decir, el término de 24 horas, bajo responsabilidad.

III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP0768/2022-S4 de 12 de julio de 2022, citando a su vez a la SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, y a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, a la justicia, y al derecho a la impugnación, incumpliendo el principio de celeridad; toda vez que, ante el pronunciamiento de la Resolución 78/2021 de 25 de agosto, en oportunidad de su audiencia de consideración de situación jurídica, el Juez del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso nuevamente su detención preventiva; ante lo cual, en la misma audiencia interpuso el recurso de apelación incidental de manera oral, en contra de dicha Resolución; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –16 de septiembre de 2021–, dichos actuados no fueron remitidos al Tribunal de alzada, dentro del término de las “setenta y dos horas”, que dispone el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión, e incurriendo la parte demandada en dilación indebida, afectando de este modo sus derechos.

Precisada la problemática de la presente acción de defensa, y de la revisión de obrados; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Ana Brigida Conde Mendoza, en contra de José Arturo Torrez Barrientos –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP; y, habiéndose emitido imputación formal en su contra el 1 de diciembre de 2020; y, de acuerdo a la Resolución 484/2020 de la misma fecha, se encuentra con detención preventiva; posteriormente, se llevó a cabo audiencia de consideración de su situación jurídica, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, el 5 de abril de 2021; en la cual, mediante Resolución 220/2021, se rechazó la solicitud de cesación a la detención Preventiva impetrada por el ahora accionante; y, de conformidad al art. 233.3 del CPP, se decidió modificar la extrema medida de detención preventiva por las medidas cautelares previstas en el art. 231 Bis del citado Código; estableciendo: i) detención domiciliaria;     ii) arraigo ante la Dirección General de Migración; iii) Obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los días viernes; iv) La prohibición de acercarse a la víctima; v) Se le prohibió concurrir a determinados lugares; vi) Se le impuso una fianza económica de Bs25 000.-; y, vii) La obligación de acudir ante el llamado de la autoridad jurisdiccional y de la autoridad fiscal. Así también, ratificó medidas de protección a la víctima: a) Quedando el ahora accionante, terminantemente prohibido de tomar contacto con la víctima a través de medios tecnológicos como celular o internet; y, b) Del mismo modo, quedando terminantemente prohibido de realizar actos de intimidación o amenaza en contra de la víctima y de sus familiares; así como, en contra de los testigos del hecho de violencia (Conclusión II.1, II.2 y II.3)

El 19 de mayo de 2021, se pronunció Resolución 365/2021, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la que, dispuso declarar la admisibilidad de la apelación, tanto de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como de la acusadora particular; por lo que, se revocó la Resolución 220/2021 (Conclusión II.4)

El accionante afirma que, ante la existencia del requerimiento fiscal de acusación formal en su contra, se remitieron obrados, al Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; en el que, se señaló audiencia consideración de situación jurídica del ahora impetrante de tutela, para el 25 de agosto de 2021; y, en la misma, mediante Resolución 78/2021 de la misma fecha, se dispuso que, el ahora impetrante de tutela sea nuevamente detenido; a lo cual, el ahora accionante, en la misma audiencia, presentó apelación incidental en contra de la citada Resolución.

La parte demandada, en audiencia señaló que dichos actuados ya fueron remitidos a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Y el Juez de garantías denegó la tutela solicitada, por sustracción de materia, al evidenciar que cursaba un oficio con fecha 30 de agosto de 2021, que habría sido sellado y recepcionado en la “Sala Penal IV del Tribunal Departamental de Justicia” el 1 de septiembre del mismo año, en cumplimiento de la Resolución 78/2021 de 25 de agosto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Arturo Torrez Barrientos –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de violación.

Conforme los antecedentes descritos precedentemente; se tiene que, si bien el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar hubiera desaparecido o cesado, con la remisión del legajo procesal de apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, en  aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, corresponde a este Tribunal ingresar a resolver el fondo, a fin de establecer si existió la dilación denunciada y de ser evidente evitar que a futuro la autoridad demandada incurra en los mismos actos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.