SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1412/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2022-S2

Fecha: 31-Oct-2022

La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que la acción de libertad correctiva: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el tra

La acción de libertad correctiva, también alcanza en su protección a supuestos donde se denuncia afectación a los derechos a la salud y a la vida de un privado de libertad; en ese sentido, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0184/2013 de 27 de febrero y 0898/2016-S3 de 24 de agosto, entre otras, sostuvo que: De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes” (las negrillas son agregadas).

III.2.  De la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, complementada en su entendimiento por la SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: «La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: …el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales’. 2º Edición. Pg. 215-216”.

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ʽ…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticasʼ.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…”» (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, consta informe médico de 22 de abril de 2021, expedido por Elmer Acho Nina, médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, referente al estado de salud del accionante, sugiriendo se otorgue al prenombrado salida médica “…para el día que su autoridad lo disponga…” (sic [Conclusión II.1]); mediante memorial de 23 del referido mes y año, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad demandada salida judicial para el 27 y 28 del indicado mes y año (Conclusión II.2); de otra parte, se tiene informe de 27 del mencionado mes y año, dirigido a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptima de la Capital del citado departamento -demandada-, por el Auxiliar de ese despacho, quien explicó que habiéndose constituido a horas 15:30 -no refirió fecha- a la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, le manifestaron que no era posible el envió de la notificación al referido recinto penitenciario relativa a la orden de salida del peticionante de tutela; por cuanto, dicha Oficina recibe oficios en determinados horarios; no obstante de ello, comunicó esa orden al citado establecimiento penal vía WhatsApp, adjuntando capturas de pantalla como constancia (Conclusión II.3); en respuesta a lo informado por el mencionado servidor de apoyo judicial, la autoridad demandada emitió decreto de idéntica fecha, autorizando nueva salida médica para el 29 del merituado mes y año (Conclusión II.4).

En ese marco, la problemática propuesta por el impetrante de tutela se identifica en que, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, al debido proceso y a la libertad; por cuanto, no se hubiera efectivizado su orden de salida médica para el 27 y 28 de julio de 2021; siendo que, la Jueza demandada únicamente autorizó para la primera fecha señalada, y expidiendo dicha orden, esta no fue oportunamente notificada por la Coordinadora de la indicada Oficina Gestora de Procesos.

Ahora bien, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, las personas privadas de libertad gozan de los derechos a la vida y a la salud, siendo obligación de nuestro Estado su tuición y salvaguarda.

En el caso concreto, según certificado médico de 22 de julio de 2021, emitido por Elmer Acho Nina -médico-, el peticionante de tutela cuenta con hipertensión arterial por antecedentes; y, contusión abdominal, síndrome vertiginoso y calculo renal a descartar, habiendo sugerido el aludido galeno consulta por la especialidad de gastroenterología del Hospital de Clínicas; en virtud a ello, el prenombrado incoa salida médica el 23 del mencionado mes y año, para el 27 y 28 del mismo mes y año; por lo que, a través del decreto de 26 de idéntico mes y año, la Jueza demandada autorizó dicha salida solo para la referida fecha precisada, instrucción que no fue efectivizada; ya que, según versión del Auxiliar del despacho a cargo de la autoridad demandada, el 27 de idéntico mes y año a horas 15:30 se constituyó en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, no le recepcionaron esa orden por estar fuera de tiempo para realizar la comunicación al Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento; por lo cual, notificó vía WhatsApp, y ante la falta de confirmación o constancia de recepción de esa notificación la aludida Jueza reprogramó la salida para el 29 del señalado mes y año a horas 8:00; pese a ello, al no haber asegurado que se efectivice el permiso solicitado ha generado un perjuicio para el solicitante de tutela quién requería con urgencia atención médica por un especialista, consulta que no pudo concretarse por cuanto la diligencia con la orden de salida no fue realizada; en ese sentido, corresponde conceder la tutela en la modalidad correctiva de la acción de libertad que tiene como espíritu la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud con la premisa de evitar se agraven las condiciones de las personas que se encuentran privadas de libertad.

Ahora bien, en cuanto a la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la mencionada Oficina Gestora de Procesos, se denota un actuar pasivo; ya que, si bien la Jueza demandada emitió la instructiva para la cita médica, habiendo su personal de apoyo pretendido hacer entrega de la misma a dicha Oficina; fue en esa instancia que se negaron a recibirla por encontrarse a destiempo -presuntamente a 15:51 horas- afirmando que existen horarios para la recepción de documentos, lo cual no constituye un justificativo valedero; toda vez que, al no realizar la diligencia pertinente para la salida incoada se ponía en riesgo la salud y vida del impetrante de tutela, quien por su condición de privado de libertad cuenta con la protección que brinda nuestro Estado; en ese entendido, no podría condicionarse una salida médica a formalismos innecesarios dada la urgencia con la que se presentan ese tipo de solicitudes; por ende corresponde otorgar también la tutela en la modalidad correctiva.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obro de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, bajo la modalidad correctiva de la acción de libertad, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO