SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2025-S2
Fecha: 25-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las “autoridades” que tienen bajo su custodia a los privados de libertad son garantes de sus derechos a la salud y a la vida, siendo que en el caso específico, “…existe un acta de aplicación de MEDIDAS CAUTELARES y la RESOLUCION dictada en la oralidad por la cual el Juez de la causa instalada la audiencia y en pleno desarrollo de la misma DISPUSO TRASLADO AL CENTRO MÉDICO CIS GUANAY” (sic).
Prosigue señalando que, los funcionarios policiales -ahora coaccionados- encargados del traslado de “Guanay a La Paz”, sin existir alta médica pusieron en grave riesgo su vida y su salud, pese a las amplias facultades que tenían para sugerir un traslado en ambulancia del “…Hospital CIS GUANAY a LA PAZ…” (sic), y de allí al nosocomio donde había sido referida.
Respecto a la omisión cometida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -ahora accionado-, manifiesta que éste no determinó de manera concreta que su detención preventiva sea con internación hospitalaria hasta que su estado de salud esté compensado o recuperado. Explica que cuando se trata del derecho a la vida y a la salud la fundamentación y motivación debe ser doblemente reforzada por lo que dicha autoridad de oficio, en vista de los informes médicos, debió disponer su internación hospitalaria; empero, no lo hizo vulnerando sus derechos a la vida y a la salud, siendo aplicable en el caso presente el entendimiento de la “SCP 0147/2020-S1”.
Finalmente, si bien el Juez accionado dispuso se elaboren informes médicos, pero no ordenó su valoración por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con lo que podía haberse notificado vía telemática a “Rene Churquina Cabana”, médico forense del IDIF-Caranavi, y éste trasladarse a Guanay o realizarla en el Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, por lo que, al no haber efectuado acciones conforme su condición de garante jurisdiccional y pese a que solicitó por escrito, no se pronunció al respecto, además de no haberse efectivizado internación médica alguna a su favor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la seguridad, a la dignidad y a la “celeridad”, citando al efecto los arts. 13.I, 15.II, 23.I, 73.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, se disponga: a) En cuanto a las “AUTORIDADES POLICIALES” coaccionadas, en la modalidad innovativa y a efectos de la reparación de los daños a su integridad y para que no se vean afectados a futuro sus derechos ni de ningún otro sujeto procesal, en similar situación, identificarse a los autores de los actos ilegales y remitir antecedentes a la instancia disciplinaria para su posterior procesamiento; y, b) “EN CUANTO AL JUEZ CO ACCIONADO emita de inmediato ORDEN DE TRASLADO CON INTERNACIÓN HOSPITALARIA Y VALORACIÓN MÉDICO FORENSE Y PSUIATRICA POR IDIF Y MÉDICOS ESPECIALISTAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 12 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su acción de libertad, y ampliando la misma en réplica al informe de la parte accionada, señaló: 1) Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad debe ser tratada con el debido respeto a su dignidad humana; en el presente caso, es mujer y madre, tiene quebrantada su salud tanto física como psicológica, lo cual debió ser considerado por los funcionarios policiales ahora coaccionados, quienes ejecutaron el mandamiento de aprehensión, más cuando teniéndola en custodia asumieron posición de garantes, por lo que tenían el deber de tratarla con el debido respeto, procurando se le otorgue la atención médica que requería; sin embargo, no se efectúo ningún informe de sus dolencias; 2) Los funcionarios policiales coaccionados, no obraron conforme a los estándares de protección a los privados de libertad, pues aún de que la autoridad de control jurisdiccional -hoy accionada- dispuso la medida cautelar -personal- en su contra y su traslado al Centro médico de Guanay hasta que sea dada de alta, se la trasladó al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, vulnerando sus derechos a la salud y la vida haciéndola víctima de tratos crueles e inhumanos por parte de Alfredo Suca Laura, funcionario policial -hoy coaccionado-; 3) Se la pudo haber trasladado en la ambulancia desde el “Hospital del Guanay” hasta la ciudad de La Paz y de allí al nosocomio donde fue referida, considerando que existe una recomendación médica contenida en el informe emitido el 22 de octubre de 2022, por “Mariel Chaparro”, médico, que si se toma “...en consideración este formulario de referencia significa que la privada de libertad como paciente internada en un hospital debió haber sido trasladada a otro de mayor capacidad resolutiva...” (sic), documento que los custodios debieron hacer conocer al “Gobernador” del referido Centro Penitenciario para que tome las acciones que el caso aconseje y al Juez de Instrucción Penal, para que disponga su detención preventiva con internación hospitalaria hasta que el cuadro con una evolución de más o menos diez días sea superado; 4) Una vez obtuvo el indicado documento médico para atención especializada solicitó a la autoridad de control jurisdiccional, ante la crisis de ansiedad, dolor y el absceso de mama, ordene de manera inmediata su valoración médica forense a efecto que reciba la atención necesaria en el “…hospital de la mujer…” (sic); memorial ingresado el 24 de octubre de ese año, aclarando que ya había presentado otro memorial el 21 del mismo mes, empero que hasta esa fecha no fue notificada con ninguna determinación; 5) Las urgencias médicas deben ser resueltas dentro de las veinticuatro horas y deben dar continuidad a las internaciones hospitalarias en el lugar donde se está tramitando el proceso penal; vale decir que, en el caso debió haberse permitido la consulta médica forense y de especialidad en el Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, lo que no aconteció; y, 6) Los memoriales no son providenciados oportunamente demorando días y meses, sin considerar que los privados de libertad al igual que sus abogados se encuentran en la ciudad de La Paz; empero, ni siquiera contestan los mensajes o llamadas telefónicas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, en grado de complicidad y encubrimiento, el 20 de octubre de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares -personales-, señalándose audiencia para ese mismo día; en este actuado, se pronunció el Auto Interlocutorio “373/2022”, disponiéndose la detención preventiva de la imputada por noventa días calendario a efecto que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo; ii) Bajo el principio de verdad material, al advertir en la audiencia que la imputada estaba un poco descompensada, a la finalización del acto ordenó que de inmediato sea trasladada al “…hospital de la localidad de Guanay…” (sic), hasta su recuperación total y que una vez restablecida, con los informes de los médicos, recién sea trasladada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; iii) Señaló que el abogado de la defensa remitió un memorial para que se realice la valoración médica forense de la imputada, por lo que mediante decreto de 21 de octubre de 2022, ordenó se oficie al “…hospital de la localidad de Guanay…” (sic), para que en el día, el médico de turno, señale si la paciente requería ser atendida por un especialista, cuál el especialista que se tenía en el “centro hospitalario de Guanay…” (sic), y si corría peligro su vida o precisaba ser trasladada a un hospital de segundo nivel en la ciudad de La Paz o al Hospital de Clínicas para que en el día se oficie; y, iv) La Secretaria del Juzgado a cargo del control jurisdiccional del proceso penal, le informó que no recogieron los oficios; pese a ello, los investigadores le hicieron llegar un informe del “…hospital de la localidad de Guanay…” (sic), que establece su diagnóstico como crisis de ansiedad secundaria, dolor absceso de mama, señalando que la paciente estaba clínicamente estable al momento de recibir el alta; bajo esas condiciones, el investigador y los funcionarios policiales de Guanay realizaron su traslado a la ciudad de la Paz; v) Si bien es cierto, que al final del informe médico se señala seguimiento por la especialidad de ginecología; empero, se debe tomar en cuenta que en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, existen médicos que la atenderán y éstos son los que le tienen que hacer conocer los requerimientos médicos de la misma para que tome las determinaciones correspondientes; y, vi) Hasta la fecha, no se presentó ningún informe para que pueda ordenar lo que corresponda, tampoco el abogado de la defensa adjuntó ningún documento o informe médico que indique que sea necesaria la internación inmediata de la peticionante de tutela, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada al haber actuado conforme a derecho.
Olga Averanga Valdez, “Comandante en transición” de la FELCC, en audiencia de garantías refirió que: “…una vez conocida el informe de la señora que estaba que se encontraba de acuerdo al informe médico de la doctora Marlin Chaparro Gómez es que mi persona da la orden del traslado de la señora (…) en ningún momento se le ha dado maltrato señor juez nosotras como mujeres velamos siempre por los derechos humanos de todas las damas es por esa situación que en ningún momento se violado los derechos y vulnerado de la señora y ha sido cuando ha sido trasladado se encontraba estable incluso la señora estaba tranquila…” (sic).
Los funcionarios policiales coaccionados, a través de su abogado, en audiencia de garantías informaron lo siguiente: a) Con relación a Oscar Chirinos Aduviri, funcionario policial a cargo de la investigación, se limitó a cumplir las tareas encomendadas por el Director de la investigación, conforme a la ley y los reglamentos de actuación, sujetando su proceder a la realización de los actos investigativos; b) En cuanto a Alfredo Suca Laura, funcionario policial encargado del traslado de la imputada -hoy accionante- a la ciudad de La Paz, cumplió con la orden judicial correspondiente; c) La impetrante de tutela no determinó cuál el grado de responsabilidad sobre la actuación que se les atribuye; es más, como señaló el Juez accionado, se llevó adelante una audiencia de consideración de medidas cautelares el 20 de octubre de 2022, en la que se dispuso su detención preventiva; y, si bien la misma tuvo una contingencia de salud, dicha autoridad ordenó sea remitida al “…centro médico del hospital de Guanay…” (sic), para que sea valorada por el médico especialista, siendo trasladada por sus personas, prestándole el auxilio necesario; y, d) Recabaron el certificado médico y lo presentaron ante la autoridad jurisdiccional para que se tome la decisión para el traslado al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; es decir que, su actuación se sometió al marco normativo constitucional y administrativo de la Policía Boliviana, por lo que se debe denegar la tutela impetrada.
Oscar Chirinos Aduviri, con el uso de la palabra aclaró que el 20 de octubre de 2022, se condujo a la imputada -hoy impetrante de tutela- al “Hospital de Guanay”, donde fue atendida hasta las dos o tres de la mañana, esperaron que se emita el informe médico o la contra orden del mandamiento de detención preventiva pero no llegó, y el 22 del mismo mes y año, teniendo conocimiento del informe médico que señala que la paciente estaba clínicamente estable al momento de su alta, se procedió en consecuencia; aclarando que: “…por esa razón hay la orden para trasladarla al centro de orientación femenina de obrajes para cumplir el procedimiento de investigación…” (sic); concluyendo así, que en el proceso desarrollado en Guanay, en ningún momento se vulneró los derechos de la imputada.
Alfredo Suca Laura, también con el uso de la palabra, señaló en audiencia que fue el funcionario policial que trasladó a la ahora peticionante de tutela con el “Suboficial Chirinos”, dando cumplimento al mandamiento de detención preventiva emitido por la autoridad judicial y que en ningún momento fue maltratada; y, como funcionarios policiales asumieron las medidas de seguridad pertinentes, incluso no enmanillaron a la prenombrada y cuando llegaron al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, hicieron conocer al “comandante de guardia” el informe médico que fue otorgado por “Hospital de Guanay”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 33 a 36 vta., denegó la tutela impetrada, disponiendo que de persistir el delicado estado de salud de la accionante, ésta debía “…acudir a la autoridad jurisdiccional que tiene el control de las garantías constitucionales (Juez de Instrucción Penal de Guanay) para hacer valer sus derechos...” (sic); o, en caso de ser necesario y urgente, acudir ante la autoridad administrativa del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, a objeto que sea trasladada inmediatamente a un centro de salud para su correspondiente tratamiento, quienes no pueden negar su solicitud por estar de por medio la salud y vida; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos de la impetrante de tutela no son ciertos, el Formulario de Referencia -1- de 21 de octubre de 2022, al que hace alusión, si bien señala que se remita al “…hospital de la mujer…” (sic); empero, se realizó un tratamiento inicial con quetorol, sugiriendo una valoración por especialista. El 22 del mismo mes y año, según el informe evacuado por la médico Mavel Chaparro Gómez, la imputada ya se encontraba clínicamente estable, habría sido dada de alta, de donde se llega a establecer que los funcionarios policiales -hoy coaccionados- simplemente cumplieron con su deber de trasladar a la imputada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz cumpliendo la orden judicial, no existiendo en su accionar vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; y, 2) Con relación a la conducta del Juez accionado, se establece con claridad que una vez concluida la audiencia cautelar, de oficio ordenó la internación de la encausada en el “…Centro Hospitalario de Guanay…” (sic), con la advertencia de que una vez dada de alta sea trasladada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del indicado departamento, extremo que se cumplió, por lo que, no existió vulneración a los derechos constitucionales a la salud y a la vida; por el contrario, dicha autoridad protegió oportunamente los derechos de la imputada, es más, solicitó un informe al responsable del Centro Hospitalario antes señalado, para tener certeza sobre el verdadero estado de su salud, motivando la emisión del Informe médico de 22 de octubre de 2022, por el cual, la peticionante de tutela fue dada de alta al estar clínicamente estable, a cuya consecuencia, la referida autoridad judicial tampoco vulneró ningún derecho.
Seguidamente sostuvo que, “A solicitud del abogado de la accionante, conforme el Art. 13 del C.P.Co., se complementa la presente resolución ordenando al Juez de Instrucción Penal de Guanay que existiendo un memorial de solicitud de traslado a un recinto sanitario a la ahora accionada que data de fecha 24 de octubre sin que hasta el presente se haya decretado, la misma, lo haga en el plazo de 24 horas por la urgencia que amerita” (sic).