SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2025-S2
Fecha: 25-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la seguridad, a la dignidad y a la celeridad, en razón a que: i) El Juez hoy accionado: a) No determinó de manera concreta que la detención preventiva que le impuso era con internación hospitalaria, cuando incluso de oficio ante los informes médicos debió pronunciarse al respecto; y, b) Si bien dispuso que se elaboren informes médicos; empero, no ordenó su valoración por el IDIF; en consecuencia, no efectuó acciones conforme su condición de garante jurisdiccional; y, pese a habérsele solicitado por escrito, no se pronunció al respecto; y, ii) Los funcionarios policiales -ahora coaccionados-, encargados de su traslado, de la localidad de Guanay a la ciudad de La Paz, procedieron al mismo sin que exista el alta médica, que además fue condicionado por la antes referida autoridad judicial accionada; asimismo, no consideraron su condición de mujer y madre, ni su estado de salud quebrantado, por lo que debieron procurar se le otorgue la atención medica que requería; sin embargo, no efectuaron ningún informe de las dolencias que sufría; y, específicamente, el funcionario policial Alfredo Suca Laura no obró conforme a los estándares de protección a los privados de libertad, ya que en su traslado, la hizo víctima de tratos crueles e inhumanos, sin considerar que se la debió trasladar en la ambulancia del “Hospital de Guanay” a la ciudad de La Paz y de allí al nosocomio donde fue referida, conforme la documentación médica emitida, que incluso debieron hacer conocer al Director del Centro Penitenciario para que tome las acciones que el caso aconseje y al Juez de la causa.
Al respecto, el Juez accionado negó la denuncia planteada por la impetrante de tutela, en relación a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, señalando que precisamente para proteger esos derechos, al concluir la audiencia de medidas cautelares personales y advertir su descompensación, ordenó que fuera referida al “Hospital de Guanay” para su evaluación médica; además, dispuso que una vez dada de alta, fuera trasladada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, donde debía cumplir su detención preventiva.
Del mismo modo, los funcionarios policiales coaccionados, negaron la denunciada
lesión a los derechos invocados por la peticionante de tutela, afirmando que se
limitaron a dar cumplimiento a lo determinado por el Juez a cargo del control jurisdiccional
del proceso penal; toda vez que, primero la condujeron al “Hospital de Guanay”;
y, una vez que recibió el alta médica, la trasladaron al señalado Centro de Orientación
Femenina de Obrajes, respetando en todo momento sus derechos.
III.1. El derecho a la vida y la posición de garantes en su tutela de los jueces de instrucción en lo penal
Sobre el particular, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo que: “...La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En el orden de los reclamos realizados por la accionante alegando la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, a la integridad, a la seguridad, a la dignidad y a la celeridad, emergente de actuaciones u omisiones en las que hubieran incurrido el Juez y los funcionarios policiales -ahora accionados-, corresponde determinar si los extremos denunciados, son evidentes.
1) En cuanto a la actuación del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -acápite i)- de la delimitación procesal
El reclamo atribuido a la autoridad judicial accionada, tiene dos aspectos de presunta lesividad:
En cuanto al punto i.a) del objeto procesal
La impetrante de tutela denuncia que la autoridad judicial accionada no determinó de manera especifica que la detención preventiva era con internación hospitalaria, cuando incluso de oficio en vista a los informes médicos debió pronunciarse al respecto.
De inicio, debe tenerse en cuenta que el derecho a la vida, encuentra protección a través de la acción de libertad, activándose en aquellos casos en los que exista un real peligro para el mismo, aunque no se halle estrechamente vinculado con la libertad física o personal, estando el Estado obligado a actuar con la debida diligencia ante la existencia de actos que vulneren o amenacen dicho derecho.
Así, el derecho a la vida interrelacionado con la salud, según lo establece tanto la doctrina en materia de Derechos Humanos como la propia jurisprudencia de este Tribunal, coinciden en precisar que no es posible escindir la protección de la salud de las personas de la propia protección del derecho a la vida en términos integrales, de manera que uno y otro no solo están vinculados por razones prácticas sino que también en su tratamiento en términos jurídicos, lo cual quiere decir que en tanto una alegación de restricción al derecho a la salud, conlleve razonablemente una posible amenaza de afectación al derecho primordial a la vida, corresponde a la justicia constitucional abrir su competencia, a fin de verificar y en su caso tutelar los reclamos, si así corresponde.
Por otra parte, el derecho a la salud, en una situación de procesamiento penal que involucre la eventual afectación del derecho a la libertad de las personas, debe ser considerado de manera reforzada y diligente; en ese sentido el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que reconoce el derecho de “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; el art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dispone que: “Los Estados partes, en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; y, los arts. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al tiempo de regular sobre la prohibición de tratos crueles, estiman que la denegación de atención médica podría configurar trato inhumano o degradante.
En ese contexto, el derecho a la salud, desde un punto de vista de los derechos fundamentales, obligan al Estado, a través de sus instancias, estamentos, instituciones y autoridades, alentar, permitir y no restringir el acceso a servicios o prestaciones encaminadas a su protección, ya sea por medio de acciones positivas, políticas públicas, como también a través de actuaciones específicas según cada caso en concreto; no obstante, en todos los supuestos se tratan de medidas de acceso a un servicio o atención médica, que exige conocimientos especializados, en la ciencia de la medicina; en ese sentido si bien la autoridad judicial no puede realizar la evaluación médica, le corresponde disponer con la debida diligencia se realice la misma o disponga el acceso a servicios que presten atención médica. Sin embargo, cabe aclarar, que en casos como los que se examina, el cuidado de la salud del privado de libertad no solo compete a la autoridad judicial sino a todos los niveles, ya sean policiales, penitenciarios, administrativos, etcétera.
De la revisión a los antecedentes, no se genera la certeza o el convencimiento de una posible amenaza de lesión del derecho a la vida vinculado en la salud e integridad de la accionante, por inacción u omisión de la autoridad judicial accionada, ya que conforme reconocen las partes, al concluir la audiencia de consideración de medidas cautelares llevada adelante el 20 de octubre de 2022, si bien se dictó la Resolución 373/2022, disponiéndose la detención preventiva de la nombrada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, al haber advertido que estaba descompensada, ordenó que sea trasladada al “Hospital” de la localidad de Guanay, para que sea atendida hasta que sea dada de alta.
En el marco de esa actuación jurisdiccional asumida, se puede denotar que, en los hechos dispuso la intervención médica con el fin de que se evalúe el estado de salud de la impetrante de tutela de manera previa a su traslado al antes referido Centro Penitenciario, donde debía cumplir su detención preventiva, lo que demuestra un obrar enmarcado en procedimiento y en el respeto del derecho a la vida y a la salud de la mencionada, pues dimensionó que el cumplimiento de la restricción de la libertad impuesta, exigía un pronunciamiento médico especializado, teniendo en cuenta, los malestares (descompensación) advertidos en la audiencia de consideración de medidas cautelares personales.
Consecuentemente y como se tiene razonado, ante la necesidad de precautelar el derecho a la salud y su interconexión con la vida, se deben adoptar medidas adecuadas (Fundamento Jurídico III.1), esto implica que en casos, como el presente, donde la imputada deba ser privada de libertad por la aplicación del régimen de medidas cautelares personales y se suscite una situación en la que se pueda advertir una posible afectación a tales derechos, se debe procurar su atención médica, exigencia que, como se tiene reseñado fue asumida como correspondía por la autoridad judicial accionada, de forma específica, supeditando el cumplimiento de la extrema medida cautelar resuelta, a la previa intervención médica.
En este sentido y evidenciada una actuación adecuada y pertinente del Juez accionado en la protección y resguardo de los derechos a la salud y vida relacionados con la integridad de la ahora peticionante de tutela, el reclamo vinculado a la forma de resolver el cumplimiento de la medida cautelar personal impuesta, por cuanto afirma que, la detención preventiva debió ser ordenada bajo régimen hospitalario, no es acogible; puesto que, conforme se tiene sintetizado el acto cuestionado como vulneratorio de tales derechos, no contempló medidas que asuman de forma arbitraria su traslado e internación en un centro penitenciario, sino el mismo fue diferido a una opinión médica, bajo el comprendido de que, todo servicio médico, al tratarse de una opinión especializada y orientativa para la autoridad judicial, constituye el baremo para medir el acceso o bien la restricción de accesos o medios que protejan la salud de las personas, que en el caso de autos, además fue emitida, como se extrae de la Conclusión II.3 consignada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden y por las razones expuestas precedentemente, no es posible acoger la requerida protección tutelar sobre el reclamo efectuado por la peticionante de tutela en este punto de examen constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Sobre el punto i.b) del objeto procesal
La accionante también reclama el hecho de que si bien la autoridad judicial accionada dispuso se elaboren informes médicos, empero, no ordenó su valoración por el IDIF, en consecuencia, no efectuó acciones conforme su condición de garante jurisdiccional; y, pese a habérsele solicitado por escrito, no se pronunció al respecto.
Al respecto y conforme a los antecedentes del caso, resulta necesario señalar que, por memorial presentado 21 de octubre de 2022, la hoy impetrante de tutela hizo conocer al Juez accionado que su estado de salud desmejoró, al sufrir patologías de estrés post traumático por las secuelas de una “POLICONUSION” y herida facial; por lo que, a los fines de resguardar su derecho a la salud y vida, pidió se ordene su inmediata valoración médica forense, para que reciba atención médica antes de su traslado al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, ya que la exposición al frío y la altura pondrían en mayor riesgo su vida, haciendo conocer que su tratamiento médico fue interrumpido, por lo que solicitó se ordene al “…JEFE DE LA POLICÍA PROVINCIAL Y/O INVESTIGADOR…” (sic) asignado al caso posibilite su inmediata atención médica, a cargo del “CUS Guanay”, al efecto se la traslade a dicho nosocomio y una vez estabilizada, su inmediato traslado al “…CONSULTORIO MÉDICO FORENSE DE CARANAVI u HOSPITAL MUNICIPAL DE CARANAVI…” (sic), a los fines de la valoración médico forense.
Ante ello, por decreto de 21 de octubre de 2022, el Juez hoy accionado, señaló que: “...En atención a lo manifestado y bajo el principio de celeridad y siendo que la vida y la salud de la misma se encuentra en posible riesgo, por el Hospital de Guanay Informe en el día el médico de turno o que se encuentra atiendo a la Sra María Isabel Verastegui Ramos bajo los siguientes puntos:
1.- Si la paciente requiere inmediata internación
2.- Si la paciente requiere que sea examinada por un especialista y cuál es ese especialista que no tiene el Centro Hospitalario de Guanay.
3.- Si la paciente corre peligro su vida.
4.- Si requiere que sea trasladada a un hospital de segundo nivel o a la ciudad de La Paz, al Hospital de Clínicas” (sic [Conclusión II.1]); que derivó en la emisión del Informe médico de 22 de igual mes y año (Conclusión II.3); siendo una dinámica jurisdiccional que -como se tiene antes precisado- tiene como eje orientador el ejercicio efectivo de la función de garante de los derechos a la vida y salud de la accionante.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2022 por la hoy peticionante de tutela, ante el Juez accionado, con la suma “PRESENTA INFORME MÉDICO Y PIDE ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA” (sic), puso de manifiesto que: “...cuando se encontraba desarrollándose mi audiencia cautelar he sufrido hipertensión, crisis de ansiedad y dolor por que se me trasladó al Centro Hospitalario de la localidad de Guanay; al siguiente día, es decir el 21 de octubre del presente año nuevamente he sufrido crisis física y emocional, por lo que mi defensa técnica ha solicitado atención médico urgente, habiendo su autoridad mediante proveído de fecha 21.10.2022 (...) solicitado INFORME MÉDICO a objeto de verificar mi estado de salud y si requería una atención médica especializada. A la fecha se tiene el INFORME MÉDICO de fecha 22 de octubre de 2022, emitido por la Dra. Mavel Chaparro Gómez...” (sic), por lo que acompaña dicho informe, solicitando que a los fines de resguardar sus derechos a la salud y a la vida “...ORDENE LA INMEDIATA VALORACION MEDICA Y FORENSE a objeto de que RECIBA ATENCION MEDICA Y FORENSE en el Hospital de la Mujer, considerando que rige la PERPECTIVA DE GENERO EN EL PROCESO PENAL...” (sic [Conclusión II.4]); siendo este el requerimiento -pese a la ambigüedad con la que se plantea en esta acción de defensa- que constituiría el que no hubiese sido oportunamente atendido.
Sobre el particular, conforme se tiene demostrado por la prueba presentada y conforme lo concluido en el fundamento anterior, el Juez accionado oportunamente ante la descompensación que sufrió la accionante en la audiencia de consideración de medidas cautelares personales ordenó su trasladado al “…Centro Médico de Guanay…” (sic), donde recibió atención médica siendo dada de alta con la referencia para su atención especializada en el Hospital de la Mujer Nivel III (Conclusión II.2); consecuentemente, antes de la solicitud de 24 de octubre de 2022, ya se había procedido con su valoración médica y atención correspondiente habiendo sido dada de alta.
Bajo esta corroboración y ante la reclamación que estaría vinculada a la solicitud de atención forense, aún de la ambigüedad de la misma, se puede evidenciar en correlación al despliegue de posición de garante asumido por Juez accionado con relación a la oportuna atención médica de la accionante que, no se logra vislumbrar una justificación objetiva que permita trascender -en la situación concreta- la denunciada falta de respuesta en cuanto a este componente de requerimiento, a una eventual afectación de sus derechos a la vida y a la salud relacionados con la integridad y celeridad.
En consecuencia, al no evidenciarse una posible omisión en la que hubiese incurrido el Juez accionado, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
2) En cuanto a los funcionarios policiales coaccionados
La accionante denuncia que, los funcionarios policiales -ahora coaccionados- encargados de su traslado, de la localidad de Guanay a la ciudad de La Paz, procedieron al mismo sin que exista el alta médica, que además fue condicionado por la antes referida autoridad judicial; asimismo, no consideraron su condición de mujer y madre ni su estado de salud quebrantado, por lo que debieron procurar se le otorgue la atención medica que requería; sin embargo, no efectuaron ningún informe de las dolencias que sufría; y, específicamente, Alfredo Suca Laura no obró conforme a los estándares de protección a los privados de libertad, ya que en su traslado, la hizo víctima de tratos crueles e inhumanos, sin considerar que se la debió trasladar en la ambulancia del “Hospital” de Guanay a la ciudad de La Paz y de allí al nosocomio donde fue referida, conforme la documentación médica emitida, que incluso debieron hacer conocer al Director del Centro Penitenciario para que tome las acciones que el caso aconseje y al Juez de la causa.
A partir de tal delimitación procesal, se advierte que la impetrante de tutela por una parte, reclama la ejecución del mandamiento de detención preventiva sin que exista el alta médica y, por otra, cuestiona el procedimiento de ejecución de la decisión jurisdiccional, arguyendo la comisión de tratos crueles e inhumanos que hubieran puesto en peligro su vida y salud, así como el no haber tomado en cuenta circunstancias de orden somático y clínico, que en su perspectiva, debían haber sido tenidas presente, a tiempo, precisamente de ejecutar aquella orden judicial, y su eventual traslado de Guanay al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz.
Con lo expresado, respecto al primer tópico -indebida ejecución del mandamiento de detención preventiva sin que se hubiera dado el alta médica respectiva-, tal cual se explicó precedentemente, realizada audiencia de consideración de medidas cautelares personales el 20 de octubre de 2022, se dispuso la detención preventiva de la accionante, bajo la condicionante de antes, obtener un respaldo médico sobre su estado de salud.
En este contexto, según lo señalado por los funcionarios policiales coaccionados y por la prueba cursante en el expediente constitucional, tal como el Informe médico de 22 de octubre de 2022, emitido por Mavel Chaparro Gómez, médico general, se advierte que, luego de dispuesta la valoración médica, efectuada la misma, en su impresión diagnóstica determinó que la paciente -hoy peticionante de tutela- en ese momento se hallaba clínicamente estable al momento de darse la alta; es decir, a partir de dicha opinión especializada, las condiciones requeridas por la autoridad jurisdiccional en torno a la prestación de atención médica habían sido cumplidas; hecho que además, se puso en conocimiento de la misma autoridad judicial, tal cual lo reconoce en el informe prestado en audiencia de consideración de la acción de defensa.
Y si bien es cierto, que también consta el formulario de Referencia 1 de 21 de octubre de 2022 (Conclusión II.2) que aconsejó referir a la imputada -hoy impetrante de tutela- al “Hospital de la Mujer”, no es menos cierto que las condiciones inscritas en el mismo, no reportan emergencia, sino atención en ginecología a través de interconsulta opinión que ha sido tomada en cuenta en el Informe Médico citado, que sugiere la valoración y seguimiento por la especialidad de ginecología. En todo caso, tales antecedentes, nos permiten hacer hincapié en que la atención y medidas a tomar en torno a la libertad y estado de salud de las personas, sometidas a la intervención del Estado a través de sus autoridades y funcionarios, no puede pretenderse sea librado a la intuición subjetiva, sino a parámetros médicos establecidos, sin que ello obste la existencia de condiciones que por su real y patente existencia ameriten otro tipo de actuación -como sería el caso de reacciones alérgicas, desvanecimientos, u otras situaciones abiertamente perceptibles para el conocimiento humano promedio-.
En este sentido, si bien es evidente que los funcionarios policiales asumen una posición de cuidado respecto a la ejecución de sus labores y el estado y bienestar razonable de las personas imputadas, las mismas son ejercidas en el marco de un sistema de procesamiento[1], cuyas medidas y roles están establecidas por la ley; donde, aunque es imperativo a la Policía Nacional (se entiende todos sus miembros) el deber de protección y resguardo de la salud y estado físico de las personas bajo su custodia[2], tal cuestión es atinente, siempre a través de acciones que no comprometan condiciones físicas no adecuadas, y, a partir de la intervención de personal médico que dispongan una opinión especializada; en el caso de examen constitucional, la serie de actos llevados a cabo por los funcionarios policiales coaccionados, fueron -en consideración de este Tribunal-desarrollados, primero en el cumplimiento de resoluciones ordenadas por autoridad judicial competente, y, dentro de rangos de razonabilidad que no representan de ninguna forma los actos lesivos denunciados, considerando además que sobre el segundo tópico de reclamación, vinculado a circunstancias que se hubieren producido en el procedimiento del traslado, existe controversia; toda vez que, los funcionarios policiales coaccionados encargados del mismo negaron cualquier circunstancia de las atribuidas en esta acción de defensa.
Así y siendo que, el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho; en el caso concreto, no se advierte que dicha premisa imperativa en el contexto de los derechos a la vida y salud relacionados con la seguridad y dignidad hubiese sido desconocida por los funcionarios policiales coaccionados; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
En el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, dentro de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, se evidencia que, pronunciada la Resolución 30/2022 de 26 de octubre, por el Juez de garantías, el abogado de la parte accionante habría solicitado la complementación de dicha Resolución, constando el pronunciamiento que mereció; sin embargo, no constan los argumentos de tal solicitud en el acta de audiencia respectiva, omisión que es atribuible a la Secretaria del Juzgado, dado que, en el desarrollo de sus funciones de apoyo judicial se encuentra impelida a plasmar todas y cada una de las intervenciones y/o incidencias producidas en la misma; por lo que, corresponde emitir una llamada de atención ante la omisión advertida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.