SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
CONSIDERANDO III
(Análisis del caso concreto)
En la presente audiencia el ciudadano MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI a través de su defensa, identifica como agravio la resolución pronunciada por el Tribunal de Instancia, que vulneraría las garantías constitucionales de su defendido, vale decir el debido proceso en su elemento seguridad jurídica y en sus elementos fundamentación y congruencia; también identifica como agravio, la presunción de inocencia, toda vez que el Tribunal de Instancia considera al imputado culpable, sin embargo ello es contrario a la Constitución Política del Estado; de igual forma refiere que esta parte a efectos de poder acreditar su petición de cesación a la detención preventiva acompaño nuevos elementos de convicción, documentación consistente en REJAP, certificación de la PAUE entre otros; pese a no haber hecho una correcta valoración de todos estos elementos de convicción y otros, que cursan en el cuadernillo incidental, en torno a ello esta parte hace cita de la SC N° 0012/2014; Por otro lado, señala que la revocatoria dentro el presente proceso se dio debido a que el imputado cuenta con un nuevo proceso, sin embargo dicho aspecto fue modificado por el nuevo ordenamiento jurídico toda vez que ya no reconoce dicha causal, considera esta parte que el Tribunal de Instancia forzó la fundamentación a efectos de no dar curso a la petición planteada por esta parte por falta de carga argumentativa y probatoria, por consiguiente este parte solicita se revoque la resolución apelada y se disponga las medidas cautelares personales con las que contaba el imputado, asimismo, esta parte quiere que se reconozca que la causal de la revocatoria no está vigente.
Delimitado como está el ámbito de análisis, en principio corresponde señalar que la naturaleza de la audiencia desarrollada el 11 de febrero de 2021, se marca dentro el instituto de la cesación a la detención preventiva y el mismo se rige por el principio de inversión de la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación que emerge del imputado de demostrar con los elementos de convicción necesarios que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que el Juez realice la valoración integral entre cuales son los fundamentos que sustentan la vigencia de la medida cautelar y cuáles son estos nuevos elementos de juicio que fueron extraídos de los medios de prueba utilizados por la parte imputada, ese es el principio que rige el trámite de la cesación de la detención preventiva. Ahora bien, también corresponde a este Tribunal de Alzada destacar los siguientes aspectos, el recurso de apelación en el sistema acusatorio identificado como medio de impugnación tiene un alcance absolutamente restrictivo en el sentido de que torna este medio de impugnación en un control normativo basado en la obligación de la parte apelante de establecer específicamente cuales son los aspectos que cuestiona, que en doctrina es identificado como agravio y el agravio no es otro que la lesión que se genera a una persona, contenida en una resolución, por la mala aplicación de la Ley, por la mala aplicación de la Jurisprudencia y en el sistema acusatorio por la mala aplicación del principio rector de la valoración de la prueba que es la sana critica, descrita en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, referente a la valoración de la prueba como facultad exclusiva de los Tribunales de Instancia, sustentada en varios elementos, como ser: la lógica, la experiencia de vida y la psicología, siendo en concreto este principio aplicable también a la valoración de los elementos de convicción que en base a sus reglas establece la forma en la que debe otorgarse el valor a determinado medio de prueba.
En el caso presente esta parte cuestiona que el Tribunal de Instancia no haya tomado en cuenta o no haya hecho una correcta valoración de los elementos de convicción acompañados por esta parte a afectos de poder enervar el riesgo de fuga sustentado en el núm. 6) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, vulnerándose de esta forma a criterio de esta parte la seguridad jurídica, de igual forma que la resolución sería carente de fundamentación e incongruente, por lo que a efectos de verificar por este Tribunal de Alzada si en verdad constituye agravio lo alegado por la parte apelante, corresponde a este Tribunal de Alzada remitirse al fundamento intelectivo desarrollado por el Tribunal de Instancia, extraído a fs. 194 vuelta, último párrafo del cuadernillo incidental: "en lo que respecta al riesgo procesal de fuga del inc. 8) del Art. 234 del CPP, en principio concierne acudir a los argumentos que motivaron la concurrencia de este riesgo procesal y que de acuerdo a la modificación incorporada en la ley 1173, se encuentra descrita en el núm. 6) del citado Art. 234, de este modo se advierte que en el Auto de 10 de julio del 2019, de acuerdo a la nueva documentación que fue adjuntada en audiencia se advierte la existencia un nuevo proceso penal que se le habría iniciado al imputado MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente prevista y sancionado en el Art. 308 bis, 310 inc. k) del Código Penal, que denota la existencia de actividad delictiva reiterada, conforme al entendimiento de la SC N° 0056/2014 de 3 de enero, que fue ratificada por la N° 0185/2019-S3 de 30 de abril, en la que claramente se hace una distinción para la conjugación de los riesgos procesales insertos en los Nums. 6) y 7) del Art. 234 del CPP, ante esa situación, el certificado de antecedentes penales de 27 de enero de 2021, no constituye un elemento de juicio conducente a los efectos de enervar este riesgo procesal, por cuanto no se estableció el fundamento del riesgo procesal en base a la peligrosidad efectiva del imputado para la sociedad, que se acreditaría, o desvirtuaría en su caso, a través del informe de antecedentes penales, sino en base a la existencia de un posterior proceso penal iniciado en contra del imputado se advirtió la existencia de actividad delictiva reiterada, cuya conclusión se encuentra ratificada por la certificación de antecedentes policiales de 3 de febrero del 2021, en la que se consigna que MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI tiene un proceso penal de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente; sumado a ello, respecto a la certificación de 8 de febrero de 2021, en el que se establece que MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI, no registra resolución de transgresión o control disciplinario de faltas leves, graves o muy graves en el recinto penitenciario, tampoco constituye un elemento de juicio conducente a los fines de enervar aquellos motivos que fundaron la concurrencia del riesgo procesal, por ello, tratándose de elementos de juicio inconducentes, el Tribunal de Sentencia mantiene la concurrencia del riesgo procesal inserto en el núm. 6) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal”, conclusión que este Tribunal considera correcto, por cuanto no resulta ser evidente que el Tribunal de Instancia no haya tomado en cuenta los elementos de convicción que esta parte habría acompaño, aquello no resulta ser evidente por cuanto de la lectura realizada al fundamento intelectivo desarrollado por el Tribunal de Instancia claramente se puede establecer y observar que la construcción de dicho riesgo procesal, no ha sido en base precisamente a la peligrosidad del imputado, sino en relación a la actividad delictiva reiterada del imputado, es decir antecedentes criminales reiterados y que inclusive dio motivo a la revocatoria de las medidas sustitutivas con las cuales habría sido beneficiado el procesado, debiendo razonarse conforme ha establecido el Tribunal Constitucional la SC N° 1249/2005 -R de 10 de octubre, estableciendo que los nuevos elementos de convicción deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir aquello no podría otorgarse la cesación a la detención preventiva, razón por la que este Tribunal no encuentra mérito respecto a este agravio.
En lo que respecta a la presunción de inocencia de su defendido al estar siendo considerado por el Tribunal de Instancia como culpable, al respecto resulta prudente señalar que la medida cautelar bajo ningún concepto implica el quebrantamiento del estado de inocencia o la presunción de inocencia de MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI toda vez que se entiende que a impartir de la incorporación del principio de reserva legal al ejercicio del derecho fundamental libertad contenido en el Art. 23 párrafo l de la Constitución Política del Estado, el único límite para la aplicación de medida cautelares personales es que las mismas respondan a los presupuestos de validez legal descritas en la Ley Procesal Penal, inicialmente en la Ley 1970 ahora con las modificaciones que ha incorporado la Ley 1173 y no debemos olvidar que el objeto de las medidas cautelares es garantizar la eficacia de la persecución penal lógicamente acorde a los sistemas de garantías constitucionales, por lo que este Tribunal no encuentra mérito respecto a este agravio.
Finalmente, respecto a que se debe reconocer que la causal de revocatoria al imputado no estaría vigente, al respecto, de igual forma no resulta ser evidente aquello por cuanto la revocatoria a las medidas sustitutivas se ha debido precisamente a que el mismo habría incumplido a las medidas impuestas en su momento, y en el momento precisamente de la revocatoria se encontraba vigente la ley procesal penal aplicada (Ley 1970), por consiguiente, no podría alegarse que a la fecha no se encuentra vigente dicha causal, por consiguiente la revocatoria; mucho más si tomamos en cuenta que la medida cautelar impuesta al imputado, se debe por la concurrencia del presupuesto material y procesal, que no fue enervado por esta parte, otra de las razones por las que se rechazó la pretensión del ahora apelante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- CONSIDERANDO III
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI en consecuencia se CONFIRMA la resolución de 11 de febrero de 2021. Las part