SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1096/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, en un inicio se dispuso su detención preventiva; empero, vía audiencia de cesación recobró su libertad donde se le impuso medidas sustitutivas; consistentes en la presentación semanal, arraigo, y el pago de una fianza económica; a posterior, en atapa de juicio fue declarado culpable y sentenciado por tal delito; sin embargo, formuló apelación restringida, encontrándose su fallo pendiente de Resolución.

Ahora bien, el 10 de julio de 2018, el representante del Ministerio Público, invocando el art. 247.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la revocatoria de sus medidas cautelares; en razón de que, el 3 de julio del mismo año, se hubiera iniciado otro proceso en su contra por el supuesto delito inserto en el art. 308 bis de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia                 -Ley348 de 13 de marzo de 2013-, pedido que fue atendido disponiéndose su detención preventiva.

Por otra parte, el 12 de marzo de 2020, habiéndose llevado audiencia de consideración de situación jurídica, se dispuso ampliar su detención por el lapso de tres meses, sin considerar lo establecido por la “disposición transitoria segunda de la Ley 1173”.

A su vez, el 18 de marzo del citado año, solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva; bajo el argumento de que, el numeral 3 del art. 247 del CPP, que en su momento había dado lugar a su revocatoria de medidas y por ende su detención preventiva hubiera sido suprimido por el legislador a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; modificado a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; empero, dicho pedido fue rechazado, señalándosele que no hubiera presentado algún nuevo elemento de prueba para modificar su situación jurídica; medida que, al ser apelada, fue confirmada por el Vocal a través del Auto de Vista de 13 de julio de 2020.

De otro lado, se tiene que el 17 de septiembre de 2020, habiéndose llevado a cabo su audiencia de situación jurídica, nuevamente la Fiscalía, “sin señalar plazo” solicitó ampliar su detención bajo el argumento de la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización; y que, en estado de libertad tendría la facilidad de influir en testigos y partícipes; solicitud que, fue atendida por el Tribunal a quo, disponiendo la ampliación de su detención por el lapso de seis meses; pese a que, la representación del Ministerio Público, no pidió tal plazo, medida que al resultar arbitraria apeló el fallo, siendo este confirmado por el Tribunal de alzada.

Finalmente, el 11 de febrero de 2021, habiéndose llevado adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva, en función del riesgo procesal de fuga inserto en el numeral 8 del art. 234 del CPP; sin embargo, la misma fue denegada, sin considerar que, al mismo acompañó certificados de: Registro de Antecedes Penales (REJAP), Antecedentes Policiales, Certificado de Permanencia y Buena Conducta; que demostrarían que, en contra su persona no pesaba alguna sentencia, o la existencia de otro hecho delictivo reciente aparte de los dos casos que se le investiga (Tráfico de Sustancias Controladas y Violación Niña, Niño o Adolescente); también que, durante su estancia en el recinto penitenciario no hubiera cometido falta alguna; así mismo, acompañando la Resolución de 17 de mayo de 2020, solicitó la misma sea valorada; donde el cual, ya se hubiera razonado, que en cuanto a los riesgos de fuga y obstaculización, el Ministerio Público no hubiera realizado una debida fundamentación; por otra parte, pidió se aprecie el Auto de 23 de septiembre de 2018; misma que, en su momento hizo una valoración integral para disponer su libertad sobre la base de la Sentencia Constitucional “0014/2012”, sumado a que la causal que determinó su revocatoria, ya no estaría vigente conforme determina la Ley 1173, purgando por ello una detención de más de dos años y medio.

Que, habiendo apelado la determinación, la misma fue confirmada por el Vocal -ahora demandado-; a través del Auto de Vista de 25 de Febrero de 2021, obviando pronunciarse en cuanto a la solicitud de valoración integral en base a la fundamentación de la audiencia de cesación, resultando imposible no demostrar que la investigación no existe, en razón de que la prueba aportada (REJAP, Certificado de Antecedentes Policiales y de Buena Conducta), las cuales demostraban que su persona no contaba con Sentencia Ejecutoriada; o que, durante el cumplimiento de la medida extrema se le hubiera iniciado otro proceso; situación por la cual, solicitó valoración integral de su situación jurídica y particularmente del riesgo procesal de fuga, considerando que ya había acreditado familia, domicilio y trabajo; que, en su momento desembocó a que sea beneficiado con libertad provisional.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia, de manera desordenada, la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, defensa, presunción de inocencia, principios de seguridad jurídica, legalidad y correcta aplicación de la ley adjetiva penal; citando al efecto los arts. 23. I; 115.II; 116.I; 119.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se otorgue la tutela impetrada y se disponga su libertad “TOMANDO EN CUENTA LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, o en su ordene a los accionados a resolver conforme a los parámetros y normativa legal vigente que rige las medidas cautelares” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia se realizó el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 48 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Florero Florero, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 43 a 44 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando lo siguiente: a) El peticionante de tutela, sostuvo que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y presunción de inocencia; pues estableció que, se lo hubiera considerado culpable, aunque aquello resulta contrario a lo establecido en la CPE; además que, acompañó documentación para acreditar su petición de cesación a la detención preventiva, no hubieran sido valorados debidamente, e incluso haciendo cita a la SCP 0012/2014; b) Se considera que se forzó la fundamentación de la resolución en razón de la modificación de la norma en cuanto al numeral 3 del art. 247 del CPP; c) La descripción cronológica de hechos desglosada en la acción de libertad, no señaló de manera clara y específica de qué modo se le estuviera restringiendo su derecho a la libertad; ya que, para dar respuesta el Tribunal de alzada solo se remitió a los aspectos cuestionados conforme establece el art. 398 del CPP y la SC 0486/2010-R de 5 de julio, respecto a la congruencia que responde a la pretensión jurídica de los agravios formulados; d) La compulsa de pruebas que se aportan a fin de modificar las medidas cautelares, resulta facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso; y, en los casos en los que interviene el Tribunal de alzada, es cuando el juzgador se aparta de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad; e) El art. 398 del CPP, limita la competencia del Tribunal de segunda instancia para efectos de su pronunciamiento, no pudiendo considerar aspectos que no fueron denunciados en virtud del principio de continencia procesal, salvo se trate de defectos absolutos o inobservancia del art. 124 del CPP; f) El solicitante de tutela, no señaló el nexo causal entre el criterio de interpelación, utilizando los demás presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria; g) El Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, no vulnera normas procesales como el art. 124 y 169.3 del CPP; relativos a la debida fundamentación y motivación, igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración, vinculados a la libertad del accionante; h) Disponer la detención preventiva o la libertad del imputado, no es facultad del Tribunal de alzada; e, i) No se demostró que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad conforme prevé el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).       

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 5/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 49 a 57, denegó la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Se advierte que la resolución emitida por el Vocal demandado, explicó y precisó los elementos de convicción conducentes a mantener la medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, expresando además de manera clara la subsistencia de los presupuestos insertos en el art. 233 del CPP, vinculados a los arts. 234.6 y 235.2 del CPP; concluyendo que, sí se realizó una correcta valoración de elementos de convicción aportados por el peticionante de tutela; razón por la cual, no existiría afectación de la seguridad jurídica o falta de fundamentación o motivación como se denunció; 2) El Vocal demandado; señaló que, no se hubiera omitido alguno de los elementos de convicción acompañados por el impetrante de tutela, al precisar que la construcción del riesgo procesal de referencia no tuvo como base su peligrosidad; más al contrario, que tendría actividad delictiva reiterada a consecuencia del segundo proceso por violación; instaurado en su contra, posterior al hecho investigado por Sustancias Controladas, el cual motivó a que se revoque su libertad; también aludió que, debió considerarse el criterio referido en la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, respecto a que los nuevos elementos de convicción deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ser así implicaría la no otorgación de la cesación; 3) En cuanto a que el Juez a-quo hubiera considerado culpable al peticionante de tutela; el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, dejó constancia que la adopción de medidas cautelares de ninguna manera conlleva la afectación del derecho a la presunción de inocencia, en razón de la incorporación del principio de reserva legal al ejercicio del derecho a la libertad señalado en el art. 23.I de la CPE, siendo el único límite para la aplicación de medidas cautelares, que respondan a los presupuestos de validez descritos en el Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley 1173, sin perder de vista; que, el objeto de las medidas cautelares es garantizar la eficacia de la persecución penal dentro el marco de las garantías constitucionales; 4) Respecto a la denuncia, que la causal de revocatoria inserta en el numeral 3 del art. 247 del CPP, no estaría vigente, el Tribunal de alzada señaló que, tal determinación se asumió válidamente en su momento, sobre la concurrencia de los presupuestos materiales y procesales establecidos en el art. 233 del CPP; mismos que, no fueron enervados por parte del imputado        -ahora solicitante de tutela-; concluyendo que, el Vocal demandado, sí efectuó una valoración del criterio asumido por el Juez inferior, a partir de la prueba presentada por el referido encausado, no advirtiéndose apartamiento de los marcos de razonabilidad, equidad, menos omisión arbitraria de valoración probatoria, sea parcial o total, o basado su decisión sobre prueba inexistente que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; 5) Se advierte que el accionante en su acción de libertad, no alegó que no existió una valoración integral de la prueba, u omisión argumentativa que no pueda ser subsanada por el Tribunal de garantías; y, 6) Se concluye, que el Auto de Vista cuestionado justificó razonablemente las causas por las cuales los elementos probatorios, como los argumentos expresados, resultaban insuficientes para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la determinación asumida por el Juez a quo, contando con la debida fundamentación y motivación, por ello no implica menoscabo de su derecho al debido proceso o presunción de inocencia, cuando la restricción de su libertad responde a los marcos legales para garantizar su presencia en el proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 2 de agosto de 2022, cursante a fs. 64, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 120.