SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI en consecuencia se CONFIRMA la resolución de 11 de febrero de 2021. Las part
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia que el Vocal demandado, lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, defensa, presunción de inocencia, principios de seguridad jurídica, legalidad y correcta aplicación de la Ley adjetiva penal; toda vez que, mediante Auto de Vista de 25 de febrero de 2021; validando los fundamentos del Juez a quo, obvió pronunciarse o referirse respecto de la solicitud de valoración integral de la prueba aportada (REJAP,SINARAP,PAUE, Resolución de 23 de abril de 2018, y SCP 0014/2012), para modificar su situación legal al estar detenido preventivamente.
En consecuencia, para resolver el caso de Autos, se analizará lo siguiente: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii); Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación, en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, iii) Análisis de caso concreto.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión dichos argumentos, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión de principio, derecho y garantía, constituyéndose en derecho fundamental de los justiciables[1]; se compone de un conjunto de elementos destinados a resguardar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por los operadores de justicia plural previstas por la Norma Suprema; la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión conceptual a ser comprendido como elementos interdependientes del debido proceso, expresando que la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que, la motivación se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que expresa:
….el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], expresa:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad que es la justificación de la decisión, que está compuesta por dos elementos; que, si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; sin embargo, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son la premisa normativa y la premisa fáctica; que, obligatoriamente, deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además; y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión, a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes y que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que ésta se define como un procedimiento argumentativo; a través de la cual, se brindan las razones de la conclusión a las que arribó el juzgador.
En ese entendido, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y administrativa del Estado, a través de sus órganos constitucionalmente establecidos, se encuentra reconocido por la Norma Suprema en tres dimensiones diferentes que configuran el derecho al debido proceso y, en tal razón, se tiene como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, las mismas que están constitucionalmente establecidas a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y, en el ámbito convencional, expresamente reconocido por el Estado boliviano, está el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual, conlleva a que desde el punto de vista de la interpretación constitucional conforme a la Norma Suprema, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado; entre otros, sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
Por otra parte, de la lectura de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre (no obstante que utiliza como sinónimos los elementos fundamentación y motivación)[3], se advierte otro aspecto relacionado a las citadas vertientes del debido proceso, consistente en que para cumplir con los referidos elementos, las resoluciones no necesariamente deben ser amplias, siendo suficiente que se advierta en ellas un razonamiento que explique en lo necesario el motivo por el cual se falló de determinada manera; en otros términos, se puede explicar que una amplia cita de normativa legal no hace que una resolución sea fundada, así como tampoco un conjunto amplio de razonamientos lógico-jurídicos, hacen que una resolución sea motivada; empero, un razonamiento que precisa la necesaria y suficiente normativa y que la aplique en esa medida exacta al caso en concreto con el justificativo correspondiente y claro, hacen a una resolución debidamente fundamentada y motivada; de lo cual, se pueden extraer como sub elementos la precisión, claridad y exactitud de lo decidido.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión, a través de la argumentación lógico-jurídico, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo; a través del cual, se brindan las razones de la conclusión arribada por el Juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal; incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[4], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SCP 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’ (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[5], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[6], agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 de 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y, el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicos, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime, cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los Jueces instructores o cautelares y los Tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del Tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el Vocal demandado, lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, defensa, presunción de inocencia, principios de seguridad jurídica, legalidad y correcta aplicación de la Ley adjetiva penal; toda vez que, mediante Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, validando los fundamentos del Juez a quo, obvió pronunciarse o referirse, respecto de la solicitud de valoración integral de la prueba aportada (REJAP, SINARAP, PAUE, Resolución de 23 de abril de 2018, y “SCP 0014/2012”), para modificar su situación legal al estar detenido preventivamente.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, por Resolución de 11 de febrero de 2021, el Juez a quo rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora impetrante de tutela (Conclusión II.1); y, una vez formulada la apelación, se emitió el Auto de Vista de 25 de febrero del mismo año, por el Vocal demandado, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela confirmando la Resolución del Inferior (Conclusión II.2).
Precisadas las conclusiones del presente fallo constitucional, corresponde remitirnos al objeto de la presente causa constitucional; así se tiene que, el solicitante de tutela denuncia que: el Vocal demandado, validó los fundamentos del Juez a quo, obviando pronunciarse o referirse respecto de la solicitud de valoración integral de la prueba aportada -REJAP, SINARAP, Antecedentes Policiales, PAUE, Resolución de 23 de abril de 2018, y la “SCP 0014/2012”-, para modificar su situación legal al estar detenido preventivamente.
Previamente, para efectos de desarrollo del presente fallo constitucional, es preciso establecer; que, de la revisión del Auto de Vista de 25 de febrero de 2021 ahora cuestionado (conclusión II.2), se identificó que el accionante a momento de interponer el recurso de apelación en contra del fallo del a quo, denunció tres agravios: a) Que se estuviera vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; en razón de que, ya se lo estaba considerando como culpable: b) Que no se hubiera valorado la prueba aportada, entre ellos REJAP, Antecedentes Policiales, PAUE, resolución de 23 de abril de 2018 y la “SCP 0014/2012”; y, c) Que la causal que dispuso su revocatoria de medidas, hubiera sido suprimida por la Ley 1173. Al respecto de estos tres agravios, el impetrante de tutela formuló la presente acción de defensa solo en cuanto al punto “b)”, mismo que será objeto de análisis por esta instancia constitucional, no mereciendo hacer mayor mención respecto a los puntos a) y c), en razón de que los mismos no fueron objeto de cuestionamiento.
En tal situación, para efectos de contrastación respecto a lo dispuesto por el Juez a quo y lo resuelto por el Vocal ahora demandado, es preciso citar las partes más relevantes de las resoluciones evacuadas por estos en cuanto al punto en cuestión, así se tiene lo siguiente:
Resolución de 11 de febrero de 2021, evacuada por el Juez a quo:
En lo que respecta al riesgo procesal de PELIGRO DE FUGA.- Del inc. 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, en principio concierne acudir a los argumentos que motivaron la ocurrencia de éste riesgo procesal y que de acuerdo a la modificación incorporada en la Ley 1173, se encuentra descrita en el inc. 6 del citado art. 234, de ese modo se advierte que en el auto de 10 de julio de 2019, de acuerdo a la nueva documentación que fue adjuntada en audiencia, se advierte la existencia de un nuevo proceso penal que se le habría iniciado al imputado Miguel Ángel Quilla Cachi por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis, 310 inc. k) del Código Penal, que denota la existencia de actividad delictiva reiterada, conforme al entendimiento de la SCP 0056/2014 de 3 de enero que fue ratificada por SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, en la que claramente se hace una distinción para la conjuración de los 1esgos procesales insertos en los incs. 6) y 7) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal; ante esa situación, el certificado de antecedentes penales de 27 de enero de 2021 no constituye un elementos de juicio conducente a los efectos de enervar éste riego procesal, por cuanto no se estableció el fundamento del riesgo procesal en base a la peligrosidad efectiva del imputado para la sociedad, que se acreditaría, o desvirtuaría en su caso, a través del informe de antecedentes penales, sino que en base a la existencia de un posterior proceso penal iniciado en contra del imputado se advirtió la existencia de actividad delictiva reiterada, cuya conclusión se encuentra ratificada por la certificación de antecedentes policiales de 3 de febrero de 2021, en el que se consigna que Miguel Ángel Quilla Cachi tiene un proceso penal por el delito de Violación a infante, niño, niña o adolescente; sumado a ello, respecto a la certificación de 8 de febrero de 2021, en el que se establece que Miguel Ángel Quilla Cachi no registra resolución de transgresión o control disciplinario de faltas leves, graves o muy graves en el recinto penitenciario, tampoco constituye un elemento de juicio conducente a los fines de enervar aquellos motivo que fundaron la ocurrencia del riesgo procesal; por ello, tratándose de elementos de juicio inconducentes, el Tribunal de Sentencia mantiene la ocurrencia del riesgo procesal inserto en el inc. 6) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que respecta a la solicitud de valoración integral que realiza el abogado defensor, señalando el tiempo de duración de la detención preventiva, además de citar la SCP 0014/2012, corresponde precisar que, en esta audiencia, la defensa no ha motivado la variación de la ocurrencia de dos riesgos procesales de peligros de fuga y de obstaculización, por una parte; y, por otra parte, la aplicación de la SCP 0014/2012, que además se encuentra descrita en el apartado "Fundamentación normativa” hace referencia a que el imputado desvirtué o modifique aquellos motivos que han fundado la aplicación de la medida cautelar personal subsidiaria, lo que no ocurre en esta audiencia de cesación de la detención preventiva, por parte del imputado; consiguientemente, el argumento analizado carece de mérito.
(…)
Por lo expuesto, persistiendo los presupuestos material y procesal, descritos precedentemente, no resulta aplicable el principio de favorabilidad de ningún modo, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron su detención preventiva, de ahí que el Tribunal de Sentencia concluye que la media cautelar subsidiaria aún resulta ser la medida cautelar personal adecuada a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, en este caso a los del cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, conforme ha referido la representante fiscal (sic).
Auto de Vista de 25 de febrero de 2021
…corresponde a este Tribunal de Alzada remitirse al fundamento intelectivo desarrollado por el Tribunal de Instancia, extraído a Fs. 194 vuelta, último párrafo del cuadernillo incidental: "en lo que respecta al riesgo procesal de fuga del inc. 8) del Art. 234 del CPP, en principio concierne acudir a los argumentos que motivaron la concurrencia de este riesgo procesal y que de acuerdo a la modificación incorporada en la ley 1173, se encuentra descrita en el Núm. 6) del citado Art. 234, de este modo se advierte que en el Auto de 10 de julio del 2019, de acuerdo a la nueva documentación que fue adjuntada en audiencia se advierte la existencia un nuevo proceso penal que se le habría iniciado al imputado MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente prevista y sancionado en el Art. 308 bis, 310 inc. K) del Código Penal, que denota la existencia de actividad delictiva reiterada, conforme al entendimiento de la SC N° 0056/2014 de 3 de enero, que fue ratificada por la N° 0185/2019-S3 de 30 de abril, en la que claramente se hace tina distinción para la conjugación de los riesgos procesales insertos en los Nums. 6) y 7) del Art. 234 del CPP, ante esa situación, el Certificado de antecedentes penales de 27 de enero de 2021, no constituye un elemento de juicio conducente a los efectos de enervar este riesgo procesal, por cuanto no se estableció el fundamento del riesgo procesal en base a la peligrosidad efectiva del imputado para la sociedad, que se acreditaría, o desvirtuaría en su caso, a través del informe de antecedentes penales, sino en base a la existencia de un posterior proceso penal iniciado en contra del imputado se advirtió la existencia de actividad delictiva reiterada, cuya conclusión se encuentra ratificada por la certificación de antecedentes policiales de 3 de febrero del 2021, en la que se consigna que MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI tiene un proceso penal de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente; sumado a ello, respecto a la certificación de 8 de febrero de 2021. en el que se establece que MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI, no registra resolución de transgresión o control disciplinario de faltas leves, graves o muy graves en el recinto penitenciario, tampoco constituye un elemento de juicio conducente a los fines de enervar aquellos motivos que fundaron la concurrencia del riesgo procesal, por ello, tratándose de elementos de juicio inconducentes, el Tribunal de Sentencia mantiene la concurrencia del riesgo procesal inserto en el Núm. 6) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal”, conclusión que este Tribunal considera correcto, por cuanto no resulta ser evidente que el Tribunal de Instancia no haya tomado en cuenta los elementos de convicción que esta parte habría acompaño, aquello no resulta ser evidente por cuanto de la lectura realizada al fundamento intelectivo desarrollado por el Tribunal de Instancia claramente se puede establecer y observar que la construcción de dicho riesgo procesal, no ha sido en base precisamente a la peligrosidad del imputado, sino en relación a la actividad delictiva reiterada del imputado, es decir antecedentes criminales reiterados y que inclusive dio motivo a la revocatoria de las medidas sustitutivas con las cuales habría sido beneficiado el procesado, debiendo razonarse conforme ha establecido el Tribunal Constitucional la SC N° 1249/2005 -R de 10 de octubre, estableciendo que los nuevos elementos de convicción deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir aquello no podría otorgarse la cesación a la detención preventiva, razón por la que este Tribunal no encuentra merito respecto a este agravio.
(…)
Finalmente, a que se debe reconocer que la causal de revocatoria al imputado no estaría vigente; al respecto, de igual forma no resulta ser evidente aquello por cuanto la revocatoria a las medidas sustitutivas se ha debido precisamente a que el mismo habría incumplido a las medidas impuestas en su momento, y en el momento precisamente de la revocatoria se encontraba vigente la ley procesal penal aplicada (Ley 1970), por consiguiente, no podría alegarse que a la fecha no se encuentra vigente dicha causal, por consiguiente la revocatoria; mucho más, si tomamos en cuenta que la medida cautelar impuesta al imputado, se debe por la concurrencia del presupuesto material y procesal, que no fue enervado por esta parte, otra de las razones por las que se rechazó la pretensión del ahora apelante (sic).
En razón de la descripción de las resoluciones precedentemente señaladas, incumbe remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional; el cual estableció que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes y que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; por otra parte, respecto a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de igual fallo constitucional; estableció que, los tribunales de apelación, al tratar solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad; sino, interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, compulsando los antecedentes de la causa, se establece que la denuncia formulada por el peticionante de tutela no resulta evidente; pues se tiene que, el Vocal demandado a través del Auto de Vista de 25 de febrero de 2021 (Conclusión II.2), de manera clara detalló porque consideró declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar la resolución del inferior, realizando inicialmente una reminiscencia de lo dispuesto por el Juez a quo, llegando a la conclusión que las documentales presentadas por el imputado -ahora solicitante de tutela- si merecieron valoración; al mismo tiempo orientó a que, las documentales presentadas se encontraban destinadas no a desvirtuar la peligrosidad sino, al riesgo procesal de actividad delictiva reiterada -art. 234.6 CPP-; el cual, inicialmente dio lugar a su detención preventiva vía revocatoria de medidas cautelares. En tal razón, la argumentación desplazada por el Vocal demandado en el Auto de Vista cuestionado, resulta claro y comprensible; puesto que, se puntualiza que la revocatoria de medidas cautelares del imputado obedeció al inicio de otra causa penal en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; y que, la norma procesal penal -1970- en ese momento procesal -entiéndase 10 de julio de 2019- se encontraba vigente; considerando por ello al igual que el Juez de instancia, que los certificados de REJAP, antecedentes penales y de conducta, no constituirían elementos de juicio para enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 1173.
En consecuencia, se considera que el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, cuenta con la debida fundamentación; puesto que, el Vocal demandado desplazó una argumentación lógica con conocimiento del caso concreto, citando las disposiciones legales sobre las cuales justificó su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar la resolución del Juez a quo; además, resulta motivada; ya que, su justificación deviene de una argumentación lógico-jurídica, puesto que se desarrolló los motivos y razones, precisando los hechos fácticos, y los medios probatorios que fueron aportados por el ahora accionante; así mismo, se establece que como Tribunal de alzada, solo se remitió a considerar los hechos denunciados -agravios- formulados ante el Juez inferior conforme establece el art. 398 del CPP, sin
CORRESPONDE A LA SCP 1096/2022-S1 (Viene de la pág. 23).
extralimitar su alcance; por tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada al no haberse evidenciado vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y que guardan relación con el derecho a la libertad.
Finalmente, con relación a los derechos a la defensa, presunción de inocencia, principios de seguridad jurídica, legalidad y correcta aplicación de la Ley adjetiva penal, el impetrante de tutela más allá de realizar una exposición ampulosa, confusa y genérica, no identificó puntualmente de qué manera los mismos hubieran sido lesionados por la autoridad ahora demandada, máxime si el nombrado acudió a los recursos que le franquea la Ley para defenderse y no se le privó su derecho a ser oído y escuchado por las autoridades judiciales ordinarias; el cual además, se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica; situación por la que, también corresponde denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 49 a 57, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales” (sic).
[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] FJ.III.1.3. “Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
[4] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[5] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[6] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- CONSIDERANDO III
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ANGEL QUILLA CACHI en consecuencia se CONFIRMA la resolución de 11 de febrero de 2021. Las part