SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S1
Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33238-2020-67-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 008/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 43 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arakuji Raymi Ayaviri Omonte contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursantes de fs. 16 a 19 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, fue emitida la Resolución 001/2019 de 18 de enero, por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, y en revisión, fue dictada la Resolución SP-AP 147/2019 de 13 de marzo, que vulneró sus derechos en su trayectoria como servidora judicial, la misma que afectó sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al deber de fundamentación, sancionándola con suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, sin valorar pruebas. Ahora bien, lo que se pretende es demostrar la errónea interpretación de la norma aplicable al presente caso, consistente en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en ese marco, se puede verificar que la mencionada Resolución de segunda instancia omitió pronunciarse con relación al petitorio realizado por la ahora solicitante de tutela en el recurso de apelación, con respecto al dolo, y que no se hubiera demostrado que su actuar hubiera sido de manera indebida; tampoco consideró lo establecido en el art. “193 de la LOJ y los presupuestos objetivos de la falta” (sic); consecuentemente, los Consejeros demandados debieron haber precautelado los principios de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que en el presente caso no existe ni el dolo ni la negligencia en la que hubiera incurrido la apelante, cuando ejercía el cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni.
Añadió que, dentro de la sustanciación de todo proceso, las partes tienen el derecho a que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, basen su decisión en estricta observancia y sujeción a las normas procesales y legales, aspecto que viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley como componente del debido proceso.
Finalmente, señaló que estando agotada la vía administrativa, se tiene por cumplida la regla de la subsidiariedad de la presente acción; y, por otra parte conforme la documentación adjunta, se advierte que ha sido notificada el 8 de enero de “2019” con el Memorándum RRHH-CM-BE-SD 019/2019 de 30 de diciembre, con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por lo que también se cumplió con la regla de la inmediatez para la formulación de esta demanda.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La restitución de sus derechos fundamentales; b) Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 147/2019; y, c) Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 42 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó expresamente en su memorial de demanda y añadió que: 1) No es evidente que la prenombrada no hubiera indicado los agravios respectivos, pues la demanda está relacionada a una violación al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la norma; y, 2) Los Consejeros demandados no se pronunciaron con relación a los puntos de apelación, tampoco con relación a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, ni con respecto al tema de que no cumplirían los presupuestos objetivos para la falta impuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 35 a 41 -advirtiéndose que si bien el mismo lleva el nombre de la co demandada, ella no suscribió dicho informe-, bajo los siguientes argumentos: i) Los antecedentes fácticos de los que deviene esta demanda, se hallan contenidos en el proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante y resuelto mediante Resolución Primera Instancia 001/2019 declarando probada la denuncia de Betzabé Arratia Ávila, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, contra Arakuji Raymi Ayaviri Omonte, ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del referido departamento, por la comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de funciones, sin goce de haberes; ii) Ante la interposición del recurso de apelación, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-AP 147/2019 confirmó la Resolución 001/2019; iii) La solicitante de tutela identificó los siguientes actos presuntamente lesivos de parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, señalando que, los Consejeros ahora demandados al resolver el recurso de apelación omitieron pronunciarse respecto al dolo; y, que al emitirse “la Resolución de Primera Instancia” (sic), no se manifestó respecto al reclamo suyo, en sentido de no haberse demostrado que su actuar fue indebido; iv) A tiempo de explicar las violaciones de sus derechos fundamentales, afirmó que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación interpuesto, habrían incurrido en actos ilegales e indebidos, vulnerando y suprimiendo sus derechos fundamentales; v) Pese al desorden y la vaguedad del escrito de esta acción, es posible entender que el argumento central de la misma radica en que según la peticionante de tutela, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución de segunda instancia omitió referirse al reclamo planteado de su parte, en cuanto al dolo y la inconcurrencia de elementos de prueba que demuestren que la conducta asumida por la prenombrada hubiere sido indebida como servidora judicial, a través de una insuficiente fundamentación y motivación, siendo incongruente; sin embargo, hace referencia a dichos fundamentos de manera muy superflua, sin identificar adecuadamente la forma en la que la Resolución SP-AP 147/2019 le hubiere agraviado o provocado menoscabo en sus derechos constitucionales, no correspondiendo que la Sala Constitucional del departamento del Beni, constituido en el Tribunal de garantías, supla la deficiencia observada, que torna hasta incomprensible el escrito de la presente demanda; advirtiéndose un afán notorio de evitar la ejecución de la sanción interpuesta en contra suya; vi) El Consejo de la Magistratura, conforme a los arts. 193.I y 195.2 de la CPE, tiene atribuciones de control y fiscalización; asimismo, los arts. 164.I, 183.I.1, 5 y 8, y 185 de la LOJ establecen que tiene las funciones de ejercer control disciplinario e imponer sanciones establecidas en los arts. 186, 187 y 188 de la mencionada Ley; vii) Al no haber identificado la mala apreciación o indebida aplicación de la ley y no señalar cuál es el error de hecho o de derecho en el que supuestamente incurrió la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, además, al no haber señalado cómo debió ser el razonamiento adoptado en el caso concreto, a través de la Resolución ahora impugnada, no es aplicable la tutela de esta demanda, por la propia negligencia de la impetrante de tutela; viii) La Resolución cuestionada resolvió todos los puntos de agravio planteados, con la suficiente y debida motivación y fundamentación, que si bien no resulta ser ampulosa, es comprensible tanto de hecho como de derecho, dando lugar a la confirmación del fallo de primera instancia; y, ix) La jurisprudencia constitucional ha procedido a denegar la tutela, cuando el accionante no precisó los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o se encuentren insuficientemente motivados, así se tiene de la SCP 0180/2018-S3, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
1.2.3. Intervención del tercer interesado
Salomón Zabala Justiniano, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 22.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante la Resolución 008/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 43 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se dicte nueva resolución de segunda instancia, y que la peticionante de tutela corra con los gastos de remisión de obrados a este Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución SP-AP 147/2019, en el Considerando V inc. d) párrafo quinto, se pronunció sobre las pruebas de fs. 247 a 249 vta., donde hace una referencia a lo señalado por la Jueza de primera instancia, en base a lo cual corresponde evidenciar si se ha realizado la compulsa de las pruebas o no, al respecto, se evidencia que se realizó de manera genérica dicha compulsa, manifestando que en cuanto a las suplencias legales “…no coinciden en fecha y año a los hechos denunciados…” (sic), siendo que existen otras pruebas presentadas por la disciplinada -ahora peticionante de tutela-, respecto a las cuales no se pronunciaron, consistentes en fotocopias del libro de Tomas de Razón de los autos, de memorándums de designación en suplencia y otros cursantes en el cuaderno procesal, siendo que esa valoración de la prueba corresponde solo al Juez a quo, de lo cual debe dar un valor a cada una de ellas; b) Los jueces ad quem solo pueden visualizar si dichas pruebas fueron evidentemente valoradas o no, pero no ingresan a valorarlas por los jueces de instancia; en el caso de autos, solo se evidencia que se hizo ese análisis de manera genérica, debiendo haberse observado que si se pronunciaron en relación a todas las pruebas y ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, el Tribunal de alzada debe ejercer un riguroso control sobre tal valoración, si se lo ha realizado en los parámetros de la valoración integral; c) La Resolución cuestionada no ha analizado de qué forma la impetrante de tutela ha demostrado una actitud dolosa, para luego determinar con precisión si los actos correspondían ser sancionados, puesto que de no existir dicho dolo o malicia en el actuar, no se puede señalar una sanción; d) Se entiende que el dolo debe apreciarse en la conducta, en base a los elementos de prueba, pero ello no se visualiza; y, e) Se debió haber fundamentado y motivado, indicando los parámetros a los cuales llegó la Resolución impugnada; en consideración de ello, se puede advertir que la dicha Resolución no cumplió con esos parámetros, pues tomando en cuenta los aspectos observados de la Resolución cuestionada, solo se hizo una enunciación genérica, con relación a que la disciplinada habría adecuado su actuar al art. 187.14 de la LOJ, y no se hizo un desglose ni se fundamentó, como se tiene observado en esta demanda, pues no se motivó ni fundamentó la forma en que llegaría a establecerse el dolo, tampoco se pronunciaron sobre todas las pruebas, lo cual es deber del Juez a quo y el Tribunal a quo, pues se debe visualizar si se realizó dicho trabajo de valorar, explicando y fundamentando el por qué se llegó a determinada convicción, como ser una sanción disciplinaria, estableciendo el dolo en la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 53, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a raíz de la solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 18 de mayo de 2022 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 001/2019 de 18 de enero, el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, declaró probada la denuncia interpuesta por Betzabé Arratia Ávila, Encargada del Control y Fiscalización del señalado Consejo, contra la ahora impetrante de tutela, ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, por falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes, bajo los siguientes fundamentos: 1) La denuncia planteada contra la disciplinada, señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de parte, contra Alexander Ayala, por el presunto delito de estupro, se evidenció que la imputación formal presentada el 30 de julio de 2018 y el decreto de 14 de agosto de ese año, es decir, que la mencionada imputación ingresó a despacho diez días luego de su presentación y que el referido decreto no llevaba la firma de la ex servidora denunciada, tampoco cursaba en obrados el acta de suspensión de audiencia de 29 de agosto de 2018, hasta el 22 de noviembre del mismo año, que fue cuando se hizo la inspección por parte de Control y Fiscalización; 2) La denunciada respondió señalando que la denunciante carecía de personería y legitimación activa para presentar denuncia en su contra, por no adecuarse la misma a lo previsto en el art. 195 de la LOJ, y además de ello señaló que, la denunciante incumplió el reglamento de la Unidad de Control y Fiscalización por no estar sus actuaciones enmarcadas en la normativa interna del Consejo de la Magistratura; asimismo, esgrimió que la ausencia de dichos actuados son consecuencia de la carga procesal, cursante en el Juzgado, siendo imposible que en el día se hubieran podido realizar las resoluciones, labrar las actas extensas y otros, y es justamente esa la situación que acarree que esté pendiente de desollarse el trabajo en dicho Juzgado, razón por la que no se subsume su conducta a la falta establecida por la denunciante, pues la omisión o retardo no es indebido, ya que nunca ha demostrado negligencia ni retardo dolosamente, en el desempeño de su labor en los diferentes Juzgados en los que ejerció suplencia, dedicándose horas extras al trabajo, para avanzar, inclusive trabajando fines de semana, debiendo declararse improbada la presente denuncia; 3) Con relación a los hechos denunciados, de las pruebas aportadas por la denunciante y por la denunciada y la recolectada por el Juzgado, es evidente que el memorial de 30 de julio de 2018 de imputación formal y requerimiento de procedimiento abreviado, fue ingresado a despacho del Juez el 13 de agosto de ese año, como se tiene de sello de secretaría del Juzgado, tal cual se registró en el libro diario de 13 del mismo mes y año, es decir, que ingresó a despacho diez días de haber sido presentado, sin que exista ninguna aclaración o justificativo de ello; 4) Con respecto a ese hecho denunciado, de acuerdo a lo previsto por el art. 94.I.1 de la LOJ, la denunciada debió pasar a despacho el memorial referido en el día y el justificativo de no haberlo hecho por ejercer suplencias legales, no es valedero, porque las fechas de las mismas no coinciden con los hechos denunciados, como se tiene de su lectura, cursando de fs. 225 a 231; asimismo, de las pruebas documentales, no se advierte ninguna nota de la Secretaria, justificando la demora advertida, por lo que al existir plena prueba que acredita la retardación indebida, se llega a subsumir su conducta al art. 187.14 de la referida Ley en su tercer elemento, relativo a retardación; 5) De acuerdo a fs. 4 y 33, se tiene acreditado que la Secretaria denunciada no suscribió el decreto de 14 de agosto de 2018, omitiendo así uno de sus deberes más importantes previsto en el art. 94.I de la LOJ, consistente en dar fe de los decretos, autos, etc.; consiguientemente, subsumió su conducta al art. 187.14 de la citada Ley, en su componente omitir; 6) La omisión de la denunciada de labrar el acta de 29 de dicho mes y año, es evidente, ya que de fs. 42 a 43 cursan los formularios de notificaciones del Juzgado de 29 de igual mes y año, lo que evidencia que la audiencia se instaló y se suspendió, fijándose nueva fecha de audiencia, y hasta el 22 de noviembre del citado año el acta no se arrimó al expediente, incumpliendo una de sus obligaciones previstas en el art. 187.4 de la LOJ, no existiendo justificativo para ello, pues se trataba de un acta de suspensión de audiencia, es decir, no es extensa, incurriendo así en falta grave; independientemente de que cause perjuicio o no a las partes, las Secretarias deben cumplir con el art. 94 de la LOJ; y, 7) Por todo ello, se advierte responsabilidad en la denunciada, prevista en el art. 187.14 de la mencionada Ley, habiendo encontrado en sus actuaciones culpa (fs. 4 a 6 vta.).
II.2. Por memorial de 31 de enero de 2019, Arakuji Raymi Ayaviri Omonte -ahora accionante- planteó recurso de apelación contra la Resolución 001/2019, solicitando que se revoque la decisión asumida en su contra y se declare improbada la denuncia, bajo los siguientes argumentos: i) De acuerdo al art. 38 del Reglamento de Control y Fiscalización, se incumplió con el procedimiento, pues no se habría notificado al Juzgado inspeccionado con los cinco días de anticipación previstos por la norma señalada o en su defecto se debió demostrar cuál era la denuncia que se hubiera realizado para la inspección efectuada; por otro lado, se debe tomar en cuenta el art. 195 de la LOJ, el cual no concurre en el caso de autos, ya que si bien dicho artículo hace referencia a que cualquier persona particular o servidor público puede presentar denuncias disciplinarias, debe existir un grado de afectación al denunciante, lo que no sucedió en este caso, pues no se demostró el agravio a la persona particular o servidor público denunciante, por todo ello, no se debería haber admitido la presente denuncia, sumándose a ello que no se cuenta con la legitimación activa de Betzabé Arratia Ávila, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni; ii) La ahora accionante, a tiempo de asumir el cargo de Secretaria, asumió no solo las causas de su gestión laboral, sino que saneó procesos antiguos, correspondientes a personal pasado, a quienes nunca se les inició proceso alguno, pese a los informes que se hizo conocer al Consejo de la Magistratura; iii) Ejerció suplencia en diferentes juzgados, como el Juzgado Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, por febrero y abril hasta el 4 de mayo de 2018; asimismo, indicó que llevar dos juzgados es arduo, pero se fue poniendo al día, resultando imposible labrar en el día las actas extensas y otros, y ello generó atraso en el trabajo, pero no se subsume a la falta establecida por la denunciante, pues la omisión o retardo no es indebido, ya que no se le ha demostrado negligencia ni dolo como lo exige el art. 187.14 de la LOJ; también tuvo que lidiar con el hecho de que se le cambió una funcionaria subalterna, por otro que no colaboraba idóneamente, así como con la designación de una nueva auxiliar; vi) Trabajó en el Juzgado más allá del horario oficial, dejando su hogar para evitar inconvenientes en el desarrollo de sus funciones; sin embargo, por esa recarga laboral se han entre mezclado algunas actuaciones, pero no obedeció a una actuación dolosa o indebida de su parte, además no generaron perjuicio en las partes, siendo subsanables las mismas; incluso, por el esfuerzo demostrado, ha sido promovida de cargo; sin embargo, se omitió pronunciamiento respecto a sus suplencias, las cuales son atenuantes para poder justificar la sobre carga laboral; v) La falta de firma del decreto de 14 de agosto de 2018 no generó ningún perjuicio, además no se ha demostrado el dolo, tampoco con la falta del acta de suspensión de audiencia aludida, menos se ha demostrado mora procesal, distinto hubiera sido que una de las partes del proceso en particular, hubiera reclamado ante dicho control jurisdiccional; vi) La Jueza Disciplinaria no se pronunció sobre las siguientes pruebas: vi.a) Lista de inventario a la dejación del cargo de Secretaria; vi.b) Lista de archivo elaborada; vi.c) Fotocopia del libro de Tomas de Razón, donde se evidencia los informes de secretaría de las gestiones 2011, 2012, 2020 y siguientes; vi.d) Fotocopia de formulario de solvencia y memorándums de designación de suplencia en diferentes juzgados durante la gestión 2018; y, vi.e) Asimismo, ofreció la presentación del reporte de asistencias de ingreso y salida del trabajo; y, vii) En base a dichos argumentos, plantea recurso de apelación, esgrimiendo el principio de proporcionalidad previsto en el art. 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (fs. 7 a 9 vta.).
II.3. Mediante Resolución SP-AP 147/2019 de 13 de marzo, emitida por Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, confirmaron la Resolución 001/2019, bajo los siguientes fundamentos: a) En el recurso de apelación, la disciplinada argumentó que la denunciante Betzabé Arratia Ávila, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, no contaba con legitimación ni la personería suficiente para interponer la misma, aquello en virtud a lo normado por el art. 195 de la LOJ; del mismo modo, observó que para la realización de la inspección de 22 de noviembre de 2018 en su Juzgado, la unidad de Control y Fiscalización incumplió el art. 38 del Reglamento pertinente, pues no notificó con la debida anticipación para dicha inspección; asimismo, que siempre ha contado con mucha carga laboral, pues saneó procesos que no correspondían a su gestión; en cuanto al proceso penal objeto de inspección, posiblemente haya ingresado a despacho la imputación formal con diez días de retraso, que no haya suscrito un decreto y que omitió labrar el acta de 29 de agosto del citado año, pero ello se debió a que ejercía suplencias legales, además no son indebidas esas omisiones, pues nunca su persona demostró negligencia en su trabajo y precisamente la autoridad disciplinaria de primera instancia omitió pronunciarse respecto a las suplencias ejercidas; igualmente esgrimió que si bien era cierto que la mencionada acta de audiencia no fue labrada oportunamente, no se demostró daño o perjuicio doloso que hubiera provocado esta conducta, lo mismo en el caso del decreto de 14 de igual mes y año que no suscribió; finalmente, refirió que trabajó horas extras, habiendo realizado inventario y archivo de causas y otras obligaciones previstas, siendo injusta la sanción impuesta en su contra; b) De la lectura de los argumentos de la apelación, se observa que todos están dirigidos a impugnar la denuncia, sin considerar que en grado de apelación, lo que se impugna es el fallo de primera instancia y los agravios que la parte cree haber sufrido a partir de su contenido, lo que no sucede en este caso, pues no se identifica cuestionamiento al fallo de la Jueza de primera instancia; c) De la lectura de los argumentos en los que se sustenta la apelación -a excepción únicamente de lo referido a la presunta omisión de valoración de las documentales que demuestran las suplencias realizadas por la apelante- se observa, en primer término, que todos están dirigidos a impugnar la denuncia, sin considerar que en grado de apelación, lo que se impugna es la Resolución de primera instancia y los agravios que la parte cree haber sufrido a partir de su contenido, lo que no sucede en el caso objeto de análisis, pues no se identifica cuestionamiento al fallo emitido por la mencionada Jueza, razones suficientes para desestimar su pretensión; sin embargo, a efectos de brindar mayor claridad a la apelante, del texto del fallo de primera instancia, se puede colegir que la referida Jueza identificó de forma clara los argumentos ahora expuestos, percatándose que dentro del proceso penal del Ministerio Público contra Alexander Ayala, por la presunta comisión del delito de estupro, el memorial de imputación formal y solicitud de procedimiento abreviado de 30 de julio de 2018 fue ingresado a despacho el 13 de agosto de ese año, es decir, con una demora de diez días, incumpliendo con su obligación del art 94.I.1 de la LOJ; asimismo, la referida autoridad en base a la valoración de los elementos de prueba, asumió convicción de que el decreto de 14 de agosto del mismo año no llevaba firma de la funcionaria denunciada, contraviniendo el art. 94.I.3 de dicha Ley; finalmente, se ha percatado de la omisión en la elaboración del acta de audiencia de 29 de igual mes y año, incumpliendo el art. 94.I.4 de la citada Ley; concluyendo con razonabilidad y a partir de esos tres extremos puntuales ya referidos, que el accionar de la denunciada se adecuó a los elementos de la falta disciplinaria, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, verificándose que las inquietudes de la recurrente fueron ya atendidas en la Resolución impugnada, sobre la cual este Tribunal no identificó agravios concretos, a excepción de la ya referida presunta omisión de valoración de los elementos de prueba, que demuestran las suplencias que cumplió la disciplinada; sin embargo, tal afirmación no es verdadera, por cuanto del Considerando V inc. d) párrafo quinto del fallo impugnado, se señaló que las “…licencias no coinciden en fecha y año a los hechos denunciados, como se tiene por la lectura de las mismas que cursan de fs. 225 a 231”(sic); y, d) En la apelación analizada, la recurrente no manifestó con claridad su desacuerdo con la Resolución emitida, esgrimiendo argumentos genéricos y señalando aspectos de la denuncia, sin identificar elementos concretos de análisis y peor establecer la necesaria relación de causalidad entre los hechos o actos jurisdiccionales que juzga incorrectos y la decisión finalmente asumida, aspectos que impiden ingresar a realizar mayores consideraciones en relación al análisis de los supuestos agravios (fs. 10 a 15).
II.4. Cursa Memorándum RRHH-CM-BE-SD 019/2019 de 30 de diciembre, emitido por Elías Pinto Rodríguez, Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Beni, dirigido a Arakuji Raymi Ayaviri Omonte -ahora peticionante de tutela-, refiere que en cumplimiento de la Resolución 001/2019, emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, Resolución SP-AP 147/2019 y Auto de Firmeza de 2 de diciembre de 2019, dentro del proceso disciplinario 036/2018 seguido por Betzabé Arratia Ávila, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, contra la disciplinada -ahora accionante-, ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del referido departamento, actualmente ejerciendo las funciones de “Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio” (sic), donde se resolvió probada la denuncia en su contra, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por lo que se la sanciona con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, a partir del 10 de febrero de 2020, debiendo retornar a sus funciones el 10 de marzo de ese año (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto, habiéndose emitido en su contra la Resolución 001/2019 de 18 de enero, dentro del proceso disciplinario que se le siguió por sus funciones cuando era Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, apelada la misma, los Consejeros demandados confirmaron la sanción de un mes de sus funciones sin goce de haberes, a través de la Resolución SP-AP 147/2019 de 13 de marzo -ahora cuestionada-, habiendo incurrido en las siguientes presuntas ilegalidades: i) Omitieron pronunciarse sobre el petitorio realizado por la ahora solicitante de tutela en su recurso de apelación, en relación al dolo y a que no se hubiera demostrado que sus actos fueron indebidos, pues no actuó con dolo ni negligencia; y, ii) Tampoco se pronunciaron con respecto a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, ni al tema de que no cumpliría los presupuestos objetivos para la falta impuesta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada y para tal efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas: a) Del debido proceso en su elemento congruencia; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; c) De la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ y del inicio del proceso disciplinario e inicio de investigación dispuesto en el art. 195 de dicha Ley; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Del debido proceso en su elemento congruencia
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3.De la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ y del inicio del proceso disciplinario e inicio de investigación dispuesto en el art. 195 de dicha Ley
El art. 187.14 de la LOJ, a tiempo de enumerar las faltas graves señaló: “Son faltas graves y causales de suspensión cuando: Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”.
Asimismo, el art. 195 de la misma Ley prevé:
I. El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales. II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto, habiéndose emitido en su contra la Resolución 001/2019 de 18 de enero, dentro del proceso disciplinario que se le siguió por sus funciones cuando era Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, apelada la misma, los Consejeros demandados confirmaron la sanción de un mes de sus funciones sin goce de haberes, a través de la Resolución SP-AP 147/2019 de 13 de marzo -ahora cuestionada-, habiendo incurrido en las siguientes presuntas ilegalidades: a) Omitieron pronunciarse sobre el petitorio realizado por la ahora solicitante de tutela en su recurso de apelación, en relación al dolo y a que no se hubiera demostrado que sus actos fueron indebidos, pues no actuó con dolo ni negligencia; y, b) Tampoco se pronunciaron con respecto a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, ni al tema de que no cumpliría los presupuestos objetivos para la falta impuesta.
Planteado así, por la impetrante de tutela, el problema jurídico denunciado, corresponde hacer referencia a los antecedentes del presente caso; en ese orden, se tiene que de la revisión de la presente demanda, se evidencia que se siguió un proceso disciplinario contra la prenombrada, por hechos que tuvieron lugar cuando ella ejercía el cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, por la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, a denuncia de la Encargada del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, quien de la inspección realizada a dicho Juzgado el 22 de noviembre de 2018, advirtió que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alexander Ayala por la presunta comisión de estupro, el memorial de imputación formal, presentado el 30 de julio del citado año, recién ingresó a despacho el 13 de agosto de ese año, sin algún justificativo oportuno, que el consiguiente decreto de 14 del mes y año indicados no llevaba la firma de la referida Secretaria y que el acta de la audiencia de 29 de dicho mes y año, programada mediante el referido decreto no fue elaborada, hasta la fecha de la indicada inspección, así se tiene de los datos contenidos en la Resolución 001/2019, que fue emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, a tiempo de declarar probada la referida denuncia en primera instancia y sancionar a la disciplinada con suspensión de funciones, por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1). Posteriormente, la ahora solicitante de tutela planteó su recurso de apelación (Conclusión II.2), que fue resuelto mediante la Resolución SP-AP 147/2019, emitida por las autoridades demandadas, confirmándose la decisión impugnada, como se puede advertir de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, previo al análisis de fondo de este caso, se advierte que esta acción tutelar fue presentada el 13 de enero de 2020 y a efectos de justificar que se halla dentro del plazo de inmediatez, la accionante señaló que fue notificada el 8 de enero de “2019” con el Memorándum RRHH-CM-BE-SD 019/2019 -que dio cumplimiento a su sanción-, citado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, pretendiendo referirse en realidad al 2020; sin embargo, no corresponde que se compute el plazo de seis meses para el planteamiento de esta demanda, desde la notificación con el referido memorándum, sino desde la notificación con la Resolución SP-AP 147/2019 -ahora cuestionada-.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, no se cuenta con ningún documento que permita establecer cuándo fue notificada la ahora peticionante de tutela con la Resolución cuestionada, en ese mérito, este Tribunal emitió el decreto de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 53, mediante el que se solicitó dicha documentación a las autoridades demandadas, quienes fueron notificados mediante correo electrónico, el 29 de diciembre de dicho año; sin embargo, habiendo transcurrido un plazo superabundante sin haber recibido la referida documental, se tiene a bien señalar que corresponde evitar mayores perjuicios a la demanda presente, causados por el transcurso del tiempo; en ese marco, corresponde considerar que los prenombrados, a momento de presentar su informe, en ningún momento cuestionaron el aspecto referido al cumplimiento del plazo de inmediatez.
En ese marco, en prescindencia de la documental extrañada y a efectos de resolver esta causa, ante la señalada omisión de los Consejeros demandados de remitir la documental complementaria solicitada por este Tribunal o de explicar las razones de dicha omisión y además en el contexto de que no se cuestionó la procedencia de esta causa bajo ningún aspecto, es pertinente que se pueda aplicar la presunción de veracidad, contenida en el Voto Disidente de la SCP 0261/2019-S2 de 21 de mayo[6], que explica la importancia de asumir defensa y presentar prueba por parte de quienes son demandados a efectos de rebatir lo expuesto por el accionante, ya sea en acción de amparo o de libertad; en este caso, la impetrante de tutela señaló que presentó esta acción, cumpliendo el plazo de inmediatez, aspecto que como ya se señaló en reiteradas oportunidades no fue contrarrestado ni con argumentos, ni con prueba; consiguientemente, se tiene como cierto que la prenombrada ha cumplido con el principio de inmediatez, previsto por el art. 129 de la CPE[7], reiterado por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[8]; conclusión a la que es posible arribar en aplicación de la presunción de veracidad aludida, dado el contexto explicado. Consiguientemente, se pasa a ingresar a analizar el fondo de esta causa.
Ahora bien, la solicitante de tutela -como ya se identificó- considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, así como el principio de seguridad jurídica, a través de los siguientes actos presuntamente ilegales de los demandados, que a continuación se analizarán:
a) Los Consejeros demandados omitieron pronunciarse sobre el petitorio realizado por la ahora accionante en su apelación, en relación al dolo y a que no se hubiera demostrado lo indebido de sus actos, pues la apelante no actuó con dolo ni negligencia
Es evidente que en cumplimiento del principio de congruencia, cuyo alcance está citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las autoridades, ya sea administrativas -como en el presente caso- o judiciales, deben resolver las impugnaciones puestas a su consideración, contestando a todos los agravios expuestos allí; en ese mérito, tomando en cuenta los aspectos denunciados en esta acción tutelar, corresponde analizar los argumentos de la apelación y si fueron resueltos por las autoridades demandadas.
El agravio esgrimido por la peticionante de tutela en la presente acción, que ahora será analizado, es que los Consejeros demandados resolvieron su apelación en lo relacionado a que ella no actuó con dolo ni negligencia, tampoco se demostró que sus actos fueron indebidos; al respecto, revisada su apelación, extractada en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la impetrante de tutela -entre otros aspectos- señaló que por la recargada labor en el Juzgado no incurrió en retardo, ni actuó con dolo ni negligencia, y que no se podían enmarcar sus actos como indebidos. Entonces, la reclamación ahora presentada, al haber sido puesta en consideración de las autoridades demandadas, a través de su apelación, permite a este Tribunal analizarla y verificar si hubo vulneración de sus derechos fundamentales.
En ese marco, revisada la decisión ahora cuestionada, extractada de la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede verificar que los Consejeros demandados no se refirieron a su argüida falta de culpa o dolo o que sus actos no se constituyeron en indebidos, lo que indica que no cumplieron con el debido proceso en el elemento congruencia; inclusive, los prenombrados, a tiempo de argumentar su informe, señalaron que pese al desorden y vaguedad del escrito de esta acción, se entendía que la solicitante de tutela cuestionó que las autoridades demandadas habrían omitido referirse al reclamo planteado -ahora aludido- empero enervaron esa reclamación con el argumento de que la misma fue superflua, sin confirmar o rebatir en sí el reclamo en el fondo; no obstante ello, es evidente que si bien fue escueto dicho reclamo, alcanza para advertirse de él que hubo una omisión en los fundamentos de los Consejeros demandados, lo que implica la vulneración del debido proceso en el elemento congruencia, ya que al haber incurrido en dicha omisión, se emitió una decisión incongruente, constituyéndose en una resolución contraria a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, como la citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisamente establece que una decisión cumple con la congruencia externa cuando resuelve todos los aspectos impugnados.
Ahora bien, se pasa al análisis de la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, cuyo alcance se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, del cual se entiende que el primero implica que una resolución que respeta el debido proceso se fundamenta en normativa legal aplicable al caso, mientras que el elemento motivación, explica las razones jurídico legales de por qué se aplicó la respectiva normativa al caso en concreto; y en el marco de esta primera problemática planteada, relativa a que los Consejeros demandados omitieron pronunciarse sobre el petitorio realizado por la accionante en su apelación, respecto a los temas del dolo y a que no se hubiera demostrado lo indebido de sus actos, ya que la apelante no habría actuado con dolo ni negligencia, se evidencia que la Resolución ahora cuestionada, al haber confirmado la disposición apelada, lo hizo en base a una descripción de la decisión de la Jueza de primera instancia, como se puede verificar de la Conclusión II.3 del presente fallo.
No obstante, al efecto, no llegó a realizar un razonamiento o argumento propio, sino que obvió haber asumido una posición al respecto, ya sea negativa o positiva, por lo que la aludida confirmación de la Resolución apelada, en las circunstancias anotadas fue arbitraria, lo que lleva a concluir que también se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, ya que no se basó en ninguna normativa que sostenga su decisión, limitándose a describir el ejercicio realizado por la Jueza Disciplinaria y relatar que la referida concluyó que la disciplinada adecuó sus actos al art. 187.14 de la LOJ, y en ese mérito, no aplicaron ninguna normativa y ante la falta de la misma, mucho menos se logró explicar el nexo causal entre ella y el caso concreto.
Consiguientemente, dado el contexto advertido, al no haber respondido los Consejeros demandados al referido punto de agravio y limitarse a describir lo resuelto por la aludida Jueza, no solo incurrieron en vulneración del elemento congruencia, sino también en los elementos fundamentación y motivación del debido proceso.
Por todo ello, corresponde que sea concedida la tutela con respecto al derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
b) Las autoridades demandadas no se pronunciaron con respecto a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, ni al tema de que no cumpliría los presupuestos objetivos para la falta impuesta
Previo a ingresar a resolver esta problemática, se advierte que la peticionante de tutela en su apelación no cuestionó ningún aspecto relativo al art. 193 de la LOJ, el cual prevé: “Las causas de incompatibilidades serán aplicadas conforme a las establecidas en el Artículo 239 de la Constitución y el Artículo 22 de la presente Ley“ (que se refiriere a las autoridades disciplinarias), es decir, que no tiene relación con el proceso disciplinario contra la ahora impetrante de tutela, en el que más bien se advierte que se cuestionó sobre la legitimación activa en las denuncias disciplinarias previstas por el art. 195 de la misma norma, cuyo contenido se citó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por lo que, en base a ello, podía entenderse que en su memorial de demanda se refería al art. 195 y no al art. 193 de la LOJ; asimismo, en el acta de audiencia, en lo que respecta a la intervención de la parte accionante, se hizo referencia al art. 195 y no al art. 193 de la citada Ley; por todo ello, se llega a la conclusión de que la prenombrada cuestionó que hubo omisión de pronunciamiento respecto al art. 195 y no así al art. 193 de referida norma.
Ahora bien, hecha dicha explicación, se tiene que, en cuanto a que se reclamó que los Consejeros demandados no se pronunciaron con respecto a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el cual se refiere a quiénes pueden interponer denuncias en el ámbito disciplinario; revisada la apelación interpuesta, es evidente que la solicitante de tutela hizo alusión a dicho artículo, cuestionando la legitimación activa de la denunciante, mientras que la Resolución cuestionada no mencionó el señalado artículo, ni el tema al cual hace referencia el mismo y menos aún en el contexto del respectivo alegato de impugnación de la accionante, por lo que no explicó si procedía su reclamo o no y mucho menos los motivos de ello; consiguientemente, ante la evidencia referida, es decir, ante la omisión de los Consejeros demandados, se concluye que los mismos volvieron a incurrir en la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia externa.
Asimismo, con respecto a que no se habría resuelto el tema referido a que no estarían cumplidos los presupuestos objetivos de la falta impuesta, se advierte que la peticionante de tutela esgrimió ese tema en su apelación, según se puede advertir de lo extractado de la Conclusión II.2 inc. 3) de este fallo constitucional, cuando señaló que resultaba “imposible labrar en el día las actas extensas y otros, y ello generó atraso en el trabajo, pero no se subsume a la falta establecida por la denunciante, pues la omisión o retardo no es indebido, ya que no se le ha demostrado negligencia ni dolo como lo exige el art. 187.14 de la LOJ” (el subrayado es añadido); sin embargo, las autoridades demandadas no resolvieron ese reclamo, pues -como ya se señaló en el acápite precedente- se limitaron a describir lo que la Jueza de primera instancia resolvió, es decir, vulneraron el derecho al debido proceso en el elemento congruencia.
En ese mérito, omitieron explicar si la decisión de la mencionada Jueza fue correcta o no, a cuyo efecto debieron realizar un razonamiento propio, aplicando una normativa al caso en concreto, por lo que al haber confirmado -en ese contexto- la decisión apelada, incurrieron en falta de fundamentación y motivación, ya que, se reitera, no aplicaron normativa legal, que permita entender el fundamento de la confirmación de la decisión apelada y mucho menos se puede advertir el nexo de causalidad entre determinada norma y la razón de su aplicación al caso en concreto en sí, privando de esa forma a la ahora impetrante de tutela de conocer las razones y motivos de la decisión asumida.
De todo lo analizado, se tiene advertido que los Consejeros demandados que emitieron la Resolución SP-AP 147/2019 -ahora cuestionada-, vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, no se advierte que la solicitante de tutela hubiera explicado los motivos por los cuales consideró su afectación, habiéndose limitado a señalarlo como vulnerado, sin ir más allá de lo referido; por consiguiente, no es posible considerar dicha denuncia, debiendo denegarse la tutela al respecto.
III.5. De otras consideraciones
De la revisión de actuados, se advierte que una vez instalada la audiencia de 16 de enero de 2020, por la Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, fue suspendida hasta el 7 de febrero de ese año, por cuanto no se realizó la citación a las autoridades demandadas, indicando que ello obedecía al poco tiempo que se tenía para ese fin y porque no se había apersonado la accionante para coordinar ese tema; al respecto, dado que el art. 56 del CPCo prevé que el “…Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”, si bien se señaló audiencia dentro de plazo, empero no se llevó a cabo la misma en su debida oportunidad, a causa de la suspensión de audiencia realizada, es decir, que se incumplió con la inmediatez con que se debía resolver esta acción.
Asimismo, se evidencia que a tiempo de resolverse esta demanda, se dispuso que la peticioante de tutela debía correr con los gastos de remisión de esta causa, cuyo origen es Beni, hasta el Tribunal Constitucional Plurinacional, extremo que no está previsto por el art. 38 del CPCo, cuando regula la remisión de obrados de oficio a este Tribunal, habiendo incurrido en una actuación indebida las autoridades que atendieron la presente causa.
Advertidos dichos aspectos, corresponde que se llame la atención a la señalada Sala Constitucional.
De lo expresado precedentemente, se tiene que Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 008/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 43 a 48 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, en los mismos términos que resolvió la referida Sala Constitucional;
2º DENEGAR la tutela en cuanto al principio de seguridad jurídica; y,
3º Llamar la atención a la Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, por suspender la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional y por ende, resolver esta causa fuera de los plazos previstos
CORRESPONDE A LA SCP 1107/2022-S1 (viene de la pág. 23).
para ello y determinar que la accionante corra con los gastos de remisión de obrados a este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. Msc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad ([SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras] las negrillas son nuestras).
[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[4]SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales"(el resultado nos pertenece).
[5]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[6]En su FJ II.5 previó: “Respecto a la gestión probatoria en la acción amparo constitucional, la Constitución Política del Estado en su art. 129.III, establece que la finalidad de los actos de comunicación con la acción, a los servidores públicos o a las personas demandadas, es para que presten información y presenten los actuados concernientes al hecho denunciado en su caso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación; en sintonía con esta disposición constitucional, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que forma parte de las normas comunes que regulan las acciones de defensa, que incluye la acción de amparo constitucional, establece que una vez: “Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública, en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias” (las negrillas son nuestras). Con la información recibida de la autoridad o persona demandada, en su defecto, sobre la base de la prueba ofrecida por la parte accionante, se le impone el deber de dictar resolución final en audiencia pública, al juez, tribunal de garantías o sala constitucional, conforme manda el art. 129.VI de la CPE.
En esa comprensión, es preciso tomar en cuenta que la Norma Suprema en su art. 235, impone a los servidores públicos el deber de cumplir con sus responsabilidades, observando los principios de compromiso, interés social y responsabilidad, entre otros, que disciplinan el ejercicio de la función pública, previsto en el art. 232 de la misma Ley Fundamental.
(…)
Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[15] establece que tratándose de la acción de libertad, atendiendo a los principios de compromiso, interés social y responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, tiene la obligación de presentar informe (…) a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados (…), pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos; entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras.
La jurisprudencia citada, sistematizada y glosada precedentemente, concierne a la presunción de veracidad de los hechos denunciados en las acciones de libertad; empero, no debe entenderse que es de aplicación exclusiva y excluyente en estas acciones tutelares; como podrá advertirse, los entendimientos desarrollados parten de la base de disposiciones y principios constitucionales; en esa comprensión, se tiene que a la parte demandada, le corresponde prestar la información y remitir toda la prueba que se encuentre en su poder (…).
Sobre el particular, art. 38 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[16], con relación a un medio de prueba reconocido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, expresa textualmente:
Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 37 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
En ese marco, en atención: al deber general de prestar información y de remisión de actuados o documentos vinculados al hecho denunciado que atañe a la parte demandada; a la obligación de asumir las responsabilidades en observancia de los principios de compromiso, interés social y responsabilidad que les corresponde cumplir a los servidores públicos; y, a la naturaleza de los derechos tutelados, se puede inferir que, se aplicará la presunción de veracidad de los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional, cuando la parte demandada, sea persona natural o jurídica, pública o privada, no haya presentado informe escrito o verbal al no concurrir a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, para controvertir los hechos denunciados por el accionante, a pesar de haber tenido conocimiento de la acción de tutela, dada su citación, de acuerdo a las formalidades previstas por ley; siempre que no hayan otros elementos probatorios que generen una conclusión diferente” (las negrillas son nuestras).
[7]“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
[8]“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.