SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursantes de fs. 16 a 19 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, fue emitida la Resolución 001/2019 de 18 de enero, por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, y en revisión, fue dictada la Resolución SP-AP 147/2019 de 13 de marzo, que vulneró sus derechos en su trayectoria como servidora judicial, la misma que afectó sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al deber de fundamentación, sancionándola con suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, sin valorar pruebas. Ahora bien, lo que se pretende es demostrar la errónea interpretación de la norma aplicable al presente caso, consistente en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en ese marco, se puede verificar que la mencionada Resolución de segunda instancia omitió pronunciarse con relación al petitorio realizado por la ahora solicitante de tutela en el recurso de apelación, con respecto al dolo, y que no se hubiera demostrado que su actuar hubiera sido de manera indebida; tampoco consideró lo establecido en el art. “193 de la LOJ y los presupuestos objetivos de la falta” (sic); consecuentemente, los Consejeros demandados debieron haber precautelado los principios de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que en el presente caso no existe ni el dolo ni la negligencia en la que hubiera incurrido la apelante, cuando ejercía el cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni.
Añadió que, dentro de la sustanciación de todo proceso, las partes tienen el derecho a que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, basen su decisión en estricta observancia y sujeción a las normas procesales y legales, aspecto que viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley como componente del debido proceso.
Finalmente, señaló que estando agotada la vía administrativa, se tiene por cumplida la regla de la subsidiariedad de la presente acción; y, por otra parte conforme la documentación adjunta, se advierte que ha sido notificada el 8 de enero de “2019” con el Memorándum RRHH-CM-BE-SD 019/2019 de 30 de diciembre, con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por lo que también se cumplió con la regla de la inmediatez para la formulación de esta demanda.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La restitución de sus derechos fundamentales; b) Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 147/2019; y, c) Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 42 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó expresamente en su memorial de demanda y añadió que: 1) No es evidente que la prenombrada no hubiera indicado los agravios respectivos, pues la demanda está relacionada a una violación al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y aplicación objetiva de la norma; y, 2) Los Consejeros demandados no se pronunciaron con relación a los puntos de apelación, tampoco con relación a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, ni con respecto al tema de que no cumplirían los presupuestos objetivos para la falta impuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 35 a 41 -advirtiéndose que si bien el mismo lleva el nombre de la co demandada, ella no suscribió dicho informe-, bajo los siguientes argumentos: i) Los antecedentes fácticos de los que deviene esta demanda, se hallan contenidos en el proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante y resuelto mediante Resolución Primera Instancia 001/2019 declarando probada la denuncia de Betzabé Arratia Ávila, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, contra Arakuji Raymi Ayaviri Omonte, ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del referido departamento, por la comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de funciones, sin goce de haberes; ii) Ante la interposición del recurso de apelación, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SP-AP 147/2019 confirmó la Resolución 001/2019; iii) La solicitante de tutela identificó los siguientes actos presuntamente lesivos de parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, señalando que, los Consejeros ahora demandados al resolver el recurso de apelación omitieron pronunciarse respecto al dolo; y, que al emitirse “la Resolución de Primera Instancia” (sic), no se manifestó respecto al reclamo suyo, en sentido de no haberse demostrado que su actuar fue indebido; iv) A tiempo de explicar las violaciones de sus derechos fundamentales, afirmó que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación interpuesto, habrían incurrido en actos ilegales e indebidos, vulnerando y suprimiendo sus derechos fundamentales; v) Pese al desorden y la vaguedad del escrito de esta acción, es posible entender que el argumento central de la misma radica en que según la peticionante de tutela, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución de segunda instancia omitió referirse al reclamo planteado de su parte, en cuanto al dolo y la inconcurrencia de elementos de prueba que demuestren que la conducta asumida por la prenombrada hubiere sido indebida como servidora judicial, a través de una insuficiente fundamentación y motivación, siendo incongruente; sin embargo, hace referencia a dichos fundamentos de manera muy superflua, sin identificar adecuadamente la forma en la que la Resolución SP-AP 147/2019 le hubiere agraviado o provocado menoscabo en sus derechos constitucionales, no correspondiendo que la Sala Constitucional del departamento del Beni, constituido en el Tribunal de garantías, supla la deficiencia observada, que torna hasta incomprensible el escrito de la presente demanda; advirtiéndose un afán notorio de evitar la ejecución de la sanción interpuesta en contra suya; vi) El Consejo de la Magistratura, conforme a los arts. 193.I y 195.2 de la CPE, tiene atribuciones de control y fiscalización; asimismo, los arts. 164.I, 183.I.1, 5 y 8, y 185 de la LOJ establecen que tiene las funciones de ejercer control disciplinario e imponer sanciones establecidas en los arts. 186, 187 y 188 de la mencionada Ley; vii) Al no haber identificado la mala apreciación o indebida aplicación de la ley y no señalar cuál es el error de hecho o de derecho en el que supuestamente incurrió la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, además, al no haber señalado cómo debió ser el razonamiento adoptado en el caso concreto, a través de la Resolución ahora impugnada, no es aplicable la tutela de esta demanda, por la propia negligencia de la impetrante de tutela; viii) La Resolución cuestionada resolvió todos los puntos de agravio planteados, con la suficiente y debida motivación y fundamentación, que si bien no resulta ser ampulosa, es comprensible tanto de hecho como de derecho, dando lugar a la confirmación del fallo de primera instancia; y, ix) La jurisprudencia constitucional ha procedido a denegar la tutela, cuando el accionante no precisó los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o se encuentren insuficientemente motivados, así se tiene de la SCP 0180/2018-S3, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
1.2.3. Intervención del tercer interesado
Salomón Zabala Justiniano, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 22.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante la Resolución 008/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 43 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se dicte nueva resolución de segunda instancia, y que la peticionante de tutela corra con los gastos de remisión de obrados a este Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución SP-AP 147/2019, en el Considerando V inc. d) párrafo quinto, se pronunció sobre las pruebas de fs. 247 a 249 vta., donde hace una referencia a lo señalado por la Jueza de primera instancia, en base a lo cual corresponde evidenciar si se ha realizado la compulsa de las pruebas o no, al respecto, se evidencia que se realizó de manera genérica dicha compulsa, manifestando que en cuanto a las suplencias legales “…no coinciden en fecha y año a los hechos denunciados…” (sic), siendo que existen otras pruebas presentadas por la disciplinada -ahora peticionante de tutela-, respecto a las cuales no se pronunciaron, consistentes en fotocopias del libro de Tomas de Razón de los autos, de memorándums de designación en suplencia y otros cursantes en el cuaderno procesal, siendo que esa valoración de la prueba corresponde solo al Juez a quo, de lo cual debe dar un valor a cada una de ellas; b) Los jueces ad quem solo pueden visualizar si dichas pruebas fueron evidentemente valoradas o no, pero no ingresan a valorarlas por los jueces de instancia; en el caso de autos, solo se evidencia que se hizo ese análisis de manera genérica, debiendo haberse observado que si se pronunciaron en relación a todas las pruebas y ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, el Tribunal de alzada debe ejercer un riguroso control sobre tal valoración, si se lo ha realizado en los parámetros de la valoración integral; c) La Resolución cuestionada no ha analizado de qué forma la impetrante de tutela ha demostrado una actitud dolosa, para luego determinar con precisión si los actos correspondían ser sancionados, puesto que de no existir dicho dolo o malicia en el actuar, no se puede señalar una sanción; d) Se entiende que el dolo debe apreciarse en la conducta, en base a los elementos de prueba, pero ello no se visualiza; y, e) Se debió haber fundamentado y motivado, indicando los parámetros a los cuales llegó la Resolución impugnada; en consideración de ello, se puede advertir que la dicha Resolución no cumplió con esos parámetros, pues tomando en cuenta los aspectos observados de la Resolución cuestionada, solo se hizo una enunciación genérica, con relación a que la disciplinada habría adecuado su actuar al art. 187.14 de la LOJ, y no se hizo un desglose ni se fundamentó, como se tiene observado en esta demanda, pues no se motivó ni fundamentó la forma en que llegaría a establecerse el dolo, tampoco se pronunciaron sobre todas las pruebas, lo cual es deber del Juez a quo y el Tribunal a quo, pues se debe visualizar si se realizó dicho trabajo de valorar, explicando y fundamentando el por qué se llegó a determinada convicción, como ser una sanción disciplinaria, estableciendo el dolo en la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 53, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a raíz de la solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 18 de mayo de 2022 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término de ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.