SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto, habiéndose emitido en su contra la Resolución 001/2019 de 18 de enero, dentro del proceso disciplinario que se le siguió por sus funciones cuando era Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, apelada la misma, los Consejeros demandados confirmaron la sanción de un mes de sus funciones sin goce de haberes, a través de la Resolución SP-AP 147/2019 de 13 de marzo -ahora cuestionada-, habiendo incurrido en las siguientes presuntas ilegalidades: i) Omitieron pronunciarse sobre el petitorio realizado por la ahora solicitante de tutela en su recurso de apelación, en relación al dolo y a que no se hubiera demostrado que sus actos fueron indebidos, pues no actuó con dolo ni negligencia; y, ii) Tampoco se pronunciaron con respecto a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, ni al tema de que no cumpliría los presupuestos objetivos para la falta impuesta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada y para tal efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas: a) Del debido proceso en su elemento congruencia; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; c) De la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ y del inicio del proceso disciplinario e inicio de investigación dispuesto en el art. 195 de dicha Ley; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Del debido proceso en su elemento congruencia
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3.De la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la LOJ y del inicio del proceso disciplinario e inicio de investigación dispuesto en el art. 195 de dicha Ley
El art. 187.14 de la LOJ, a tiempo de enumerar las faltas graves señaló: “Son faltas graves y causales de suspensión cuando: Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica, por cuanto, habiéndose emitido en su contra la Resolución 001/2019 de 18 de enero, dentro del proceso disciplinario que se le siguió por sus funciones cuando era Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, apelada la misma, los Consejeros demandados confirmaron la sanción de un mes de sus funciones sin goce de haberes, a través de la Resolución SP-AP 147/2019 de 13 de marzo -ahora cuestionada-, habiendo incurrido en las siguientes presuntas ilegalidades: a) Omitieron pronunciarse sobre el petitorio realizado por la ahora solicitante de tutela en su recurso de apelación, en relación al dolo y a que no se hubiera demostrado que sus actos fueron indebidos, pues no actuó con dolo ni negligencia; y, b) Tampoco se pronunciaron con respecto a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, ni al tema de que no cumpliría los presupuestos objetivos para la falta impuesta.
Planteado así, por la impetrante de tutela, el problema jurídico denunciado, corresponde hacer referencia a los antecedentes del presente caso; en ese orden, se tiene que de la revisión de la presente demanda, se evidencia que se siguió un proceso disciplinario contra la prenombrada, por hechos que tuvieron lugar cuando ella ejercía el cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, por la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, a denuncia de la Encargada del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, quien de la inspección realizada a dicho Juzgado el 22 de noviembre de 2018, advirtió que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alexander Ayala por la presunta comisión de estupro, el memorial de imputación formal, presentado el 30 de julio del citado año, recién ingresó a despacho el 13 de agosto de ese año, sin algún justificativo oportuno, que el consiguiente decreto de 14 del mes y año indicados no llevaba la firma de la referida Secretaria y que el acta de la audiencia de 29 de dicho mes y año, programada mediante el referido decreto no fue elaborada, hasta la fecha de la indicada inspección, así se tiene de los datos contenidos en la Resolución 001/2019, que fue emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, a tiempo de declarar probada la referida denuncia en primera instancia y sancionar a la disciplinada con suspensión de funciones, por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1). Posteriormente, la ahora solicitante de tutela planteó su recurso de apelación (Conclusión II.2), que fue resuelto mediante la Resolución SP-AP 147/2019, emitida por las autoridades demandadas, confirmándose la decisión impugnada, como se puede advertir de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, previo al análisis de fondo de este caso, se advierte que esta acción tutelar fue presentada el 13 de enero de 2020 y a efectos de justificar que se halla dentro del plazo de inmediatez, la accionante señaló que fue notificada el 8 de enero de “2019” con el Memorándum RRHH-CM-BE-SD 019/2019 -que dio cumplimiento a su sanción-, citado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, pretendiendo referirse en realidad al 2020; sin embargo, no corresponde que se compute el plazo de seis meses para el planteamiento de esta demanda, desde la notificación con el referido memorándum, sino desde la notificación con la Resolución SP-AP 147/2019 -ahora cuestionada-.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, no se cuenta con ningún documento que permita establecer cuándo fue notificada la ahora peticionante de tutela con la Resolución cuestionada, en ese mérito, este Tribunal emitió el decreto de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 53, mediante el que se solicitó dicha documentación a las autoridades demandadas, quienes fueron notificados mediante correo electrónico, el 29 de diciembre de dicho año; sin embargo, habiendo transcurrido un plazo superabundante sin haber recibido la referida documental, se tiene a bien señalar que corresponde evitar mayores perjuicios a la demanda presente, causados por el transcurso del tiempo; en ese marco, corresponde considerar que los prenombrados, a momento de presentar su informe, en ningún momento cuestionaron el aspecto referido al cumplimiento del plazo de inmediatez.
En ese marco, en prescindencia de la documental extrañada y a efectos de resolver esta causa, ante la señalada omisión de los Consejeros demandados de remitir la documental complementaria solicitada por este Tribunal o de explicar las razones de dicha omisión y además en el contexto de que no se cuestionó la procedencia de esta causa bajo ningún aspecto, es pertinente que se pueda aplicar la presunción de veracidad, contenida en el Voto Disidente de la SCP 0261/2019-S2 de 21 de mayo[6], que explica la importancia de asumir defensa y presentar prueba por parte de quienes son demandados a efectos de rebatir lo expuesto por el accionante, ya sea en acción de amparo o de libertad; en este caso, la impetrante de tutela señaló que presentó esta acción, cumpliendo el plazo de inmediatez, aspecto que como ya se señaló en reiteradas oportunidades no fue contrarrestado ni con argumentos, ni con prueba; consiguientemente, se tiene como cierto que la prenombrada ha cumplido con el principio de inmediatez, previsto por el art. 129 de la CPE[7], reiterado por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[8]; conclusión a la que es posible arribar en aplicación de la presunción de veracidad aludida, dado el contexto explicado. Consiguientemente, se pasa a ingresar a analizar el fondo de esta causa.
Ahora bien, la solicitante de tutela -como ya se identificó- considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, así como el principio de seguridad jurídica, a través de los siguientes actos presuntamente ilegales de los demandados, que a continuación se analizarán:
a) Los Consejeros demandados omitieron pronunciarse sobre el petitorio realizado por la ahora accionante en su apelación, en relación al dolo y a que no se hubiera demostrado lo indebido de sus actos, pues la apelante no actuó con dolo ni negligencia
Es evidente que en cumplimiento del principio de congruencia, cuyo alcance está citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las autoridades, ya sea administrativas -como en el presente caso- o judiciales, deben resolver las impugnaciones puestas a su consideración, contestando a todos los agravios expuestos allí; en ese mérito, tomando en cuenta los aspectos denunciados en esta acción tutelar, corresponde analizar los argumentos de la apelación y si fueron resueltos por las autoridades demandadas.
El agravio esgrimido por la peticionante de tutela en la presente acción, que ahora será analizado, es que los Consejeros demandados resolvieron su apelación en lo relacionado a que ella no actuó con dolo ni negligencia, tampoco se demostró que sus actos fueron indebidos; al respecto, revisada su apelación, extractada en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la impetrante de tutela -entre otros aspectos- señaló que por la recargada labor en el Juzgado no incurrió en retardo, ni actuó con dolo ni negligencia, y que no se podían enmarcar sus actos como indebidos. Entonces, la reclamación ahora presentada, al haber sido puesta en consideración de las autoridades demandadas, a través de su apelación, permite a este Tribunal analizarla y verificar si hubo vulneración de sus derechos fundamentales.
En ese marco, revisada la decisión ahora cuestionada, extractada de la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede verificar que los Consejeros demandados no se refirieron a su argüida falta de culpa o dolo o que sus actos no se constituyeron en indebidos, lo que indica que no cumplieron con el debido proceso en el elemento congruencia; inclusive, los prenombrados, a tiempo de argumentar su informe, señalaron que pese al desorden y vaguedad del escrito de esta acción, se entendía que la solicitante de tutela cuestionó que las autoridades demandadas habrían omitido referirse al reclamo planteado -ahora aludido- empero enervaron esa reclamación con el argumento de que la misma fue superflua, sin confirmar o rebatir en sí el reclamo en el fondo; no obstante ello, es evidente que si bien fue escueto dicho reclamo, alcanza para advertirse de él que hubo una omisión en los fundamentos de los Consejeros demandados, lo que implica la vulneración del debido proceso en el elemento congruencia, ya que al haber incurrido en dicha omisión, se emitió una decisión incongruente, constituyéndose en una resolución contraria a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, como la citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisamente establece que una decisión cumple con la congruencia externa cuando resuelve todos los aspectos impugnados.
Ahora bien, se pasa al análisis de la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, cuyo alcance se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, del cual se entiende que el primero implica que una resolución que respeta el debido proceso se fundamenta en normativa legal aplicable al caso, mientras que el elemento motivación, explica las razones jurídico legales de por qué se aplicó la respectiva normativa al caso en concreto; y en el marco de esta primera problemática planteada, relativa a que los Consejeros demandados omitieron pronunciarse sobre el petitorio realizado por la accionante en su apelación, respecto a los temas del dolo y a que no se hubiera demostrado lo indebido de sus actos, ya que la apelante no habría actuado con dolo ni negligencia, se evidencia que la Resolución ahora cuestionada, al haber confirmado la disposición apelada, lo hizo en base a una descripción de la decisión de la Jueza de primera instancia, como se puede verificar de la Conclusión II.3 del presente fallo.
No obstante, al efecto, no llegó a realizar un razonamiento o argumento propio, sino que obvió haber asumido una posición al respecto, ya sea negativa o positiva, por lo que la aludida confirmación de la Resolución apelada, en las circunstancias anotadas fue arbitraria, lo que lleva a concluir que también se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, ya que no se basó en ninguna normativa que sostenga su decisión, limitándose a describir el ejercicio realizado por la Jueza Disciplinaria y relatar que la referida concluyó que la disciplinada adecuó sus actos al art. 187.14 de la LOJ, y en ese mérito, no aplicaron ninguna normativa y ante la falta de la misma, mucho menos se logró explicar el nexo causal entre ella y el caso concreto.
Consiguientemente, dado el contexto advertido, al no haber respondido los Consejeros demandados al referido punto de agravio y limitarse a describir lo resuelto por la aludida Jueza, no solo incurrieron en vulneración del elemento congruencia, sino también en los elementos fundamentación y motivación del debido proceso.
Por todo ello, corresponde que sea concedida la tutela con respecto al derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
b) Las autoridades demandadas no se pronunciaron con respecto a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, ni al tema de que no cumpliría los presupuestos objetivos para la falta impuesta
Previo a ingresar a resolver esta problemática, se advierte que la peticionante de tutela en su apelación no cuestionó ningún aspecto relativo al art. 193 de la LOJ, el cual prevé: “Las causas de incompatibilidades serán aplicadas conforme a las establecidas en el Artículo 239 de la Constitución y el Artículo 22 de la presente Ley“ (que se refiriere a las autoridades disciplinarias), es decir, que no tiene relación con el proceso disciplinario contra la ahora impetrante de tutela, en el que más bien se advierte que se cuestionó sobre la legitimación activa en las denuncias disciplinarias previstas por el art. 195 de la misma norma, cuyo contenido se citó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por lo que, en base a ello, podía entenderse que en su memorial de demanda se refería al art. 195 y no al art. 193 de la LOJ; asimismo, en el acta de audiencia, en lo que respecta a la intervención de la parte accionante, se hizo referencia al art. 195 y no al art. 193 de la citada Ley; por todo ello, se llega a la conclusión de que la prenombrada cuestionó que hubo omisión de pronunciamiento respecto al art. 195 y no así al art. 193 de referida norma.
Ahora bien, hecha dicha explicación, se tiene que, en cuanto a que se reclamó que los Consejeros demandados no se pronunciaron con respecto a lo establecido en el art. 195 de la LOJ, citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el cual se refiere a quiénes pueden interponer denuncias en el ámbito disciplinario; revisada la apelación interpuesta, es evidente que la solicitante de tutela hizo alusión a dicho artículo, cuestionando la legitimación activa de la denunciante, mientras que la Resolución cuestionada no mencionó el señalado artículo, ni el tema al cual hace referencia el mismo y menos aún en el contexto del respectivo alegato de impugnación de la accionante, por lo que no explicó si procedía su reclamo o no y mucho menos los motivos de ello; consiguientemente, ante la evidencia referida, es decir, ante la omisión de los Consejeros demandados, se concluye que los mismos volvieron a incurrir en la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia externa.
Asimismo, con respecto a que no se habría resuelto el tema referido a que no estarían cumplidos los presupuestos objetivos de la falta impuesta, se advierte que la peticionante de tutela esgrimió ese tema en su apelación, según se puede advertir de lo extractado de la Conclusión II.2 inc. 3) de este fallo constitucional, cuando señaló que resultaba “imposible labrar en el día las actas extensas y otros, y ello generó atraso en el trabajo, pero no se subsume a la falta establecida por la denunciante, pues la omisión o retardo no es indebido, ya que no se le ha demostrado negligencia ni dolo como lo exige el art. 187.14 de la LOJ” (el subrayado es añadido); sin embargo, las autoridades demandadas no resolvieron ese reclamo, pues -como ya se señaló en el acápite precedente- se limitaron a describir lo que la Jueza de primera instancia resolvió, es decir, vulneraron el derecho al debido proceso en el elemento congruencia.
En ese mérito, omitieron explicar si la decisión de la mencionada Jueza fue correcta o no, a cuyo efecto debieron realizar un razonamiento propio, aplicando una normativa al caso en concreto, por lo que al haber confirmado -en ese contexto- la decisión apelada, incurrieron en falta de fundamentación y motivación, ya que, se reitera, no aplicaron normativa legal, que permita entender el fundamento de la confirmación de la decisión apelada y mucho menos se puede advertir el nexo de causalidad entre determinada norma y la razón de su aplicación al caso en concreto en sí, privando de esa forma a la ahora impetrante de tutela de conocer las razones y motivos de la decisión asumida.
De todo lo analizado, se tiene advertido que los Consejeros demandados que emitieron la Resolución SP-AP 147/2019 -ahora cuestionada-, vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, no se advierte que la solicitante de tutela hubiera explicado los motivos por los cuales consideró su afectación, habiéndose limitado a señalarlo como vulnerado, sin ir más allá de lo referido; por consiguiente, no es posible considerar dicha denuncia, debiendo denegarse la tutela al respecto.
III.5. De otras consideraciones
De la revisión de actuados, se advierte que una vez instalada la audiencia de 16 de enero de 2020, por la Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, fue suspendida hasta el 7 de febrero de ese año, por cuanto no se realizó la citación a las autoridades demandadas, indicando que ello obedecía al poco tiempo que se tenía para ese fin y porque no se había apersonado la accionante para coordinar ese tema; al respecto, dado que el art. 56 del CPCo prevé que el “…Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”, si bien se señaló audiencia dentro de plazo, empero no se llevó a cabo la misma en su debida oportunidad, a causa de la suspensión de audiencia realizada, es decir, que se incumplió con la inmediatez con que se debía resolver esta acción.
Asimismo, se evidencia que a tiempo de resolverse esta demanda, se dispuso que la peticioante de tutela debía correr con los gastos de remisión de esta causa, cuyo origen es Beni, hasta el Tribunal Constitucional Plurinacional, extremo que no está previsto por el art. 38 del CPCo, cuando regula la remisión de obrados de oficio a este Tribunal, habiendo incurrido en una actuación indebida las autoridades que atendieron la presente causa.
Advertidos dichos aspectos, corresponde que se llame la atención a la señalada Sala Constitucional.
De lo expresado precedentemente, se tiene que Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.